Disposición adicional duodécima Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Normativa
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Disposición adicional duodécima. Transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital.




    1. A efectos de la solicitud del ingreso mínimo vital, con el fin de eliminar las cargas administrativas a aquellas personas que agoten el periodo máximo de percepción de los subsidios por desempleo sin haberse reinsertado en el mercado laboral, en los supuestos previstos en los párrafos siguientes y previo consentimiento de los interesados, la entidad gestora del subsidio por desempleo remitirá a la del ingreso mínimo vital los datos que se indican en esta disposición, para que ésta última reconozca, en su caso, la prestación del ingreso mínimo vital.

    Para que la entidad gestora del subsidio proceda a la remisión de los datos que permitan, en su caso, el reconocimiento del ingreso mínimo vital será condición necesaria que en la fecha prevista del agotamiento del subsidio la persona beneficiaria sea mayor de 23 años; que no conviva con ninguna otra persona si es persona beneficiaria del subsidio sin responsabilidades familiares o que conviva en el mismo domicilio con aquellas personas que integran su unidad familiar a los efectos de dicho subsidio; y que no exista ninguna otra persona, distinta de las anteriores, empadronada en dicho domicilio.

    Durante el trimestre previo al agotamiento del subsidio por desempleo, la entidad gestora del mismo informará a la persona beneficiaria sobre la posibilidad de remitir sus datos y los de los miembros de su unidad familiar recogidos en el apartado siguiente, a la entidad gestora del ingreso mínimo vital, a fin de que por ésta se tramite dicha prestación, para lo que deberá otorgar su consentimiento y, en su caso, suscribir una declaración responsable de que dispone del consentimiento de los integrantes de su unidad familiar mayores de edad que se tuvieron en cuenta a los efectos del reconocimiento y mantenimiento del subsidio por desempleo, sobre la inexistencia de terceras personas residentes en el mismo domicilio, así como de que no está unida a otra persona por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en caso de que sea beneficiaria individual, y sobre aquellos extremos que figuren en el modelo normalizado de declaración responsable que a tal efecto establezca la entidad gestora del ingreso mínimo vital. En el modelo normalizado, entre otros extremos, se recogerán aquellas situaciones en las que el interesado declare no estar incurso o, estándolo, no serán tenidas en cuenta a los efectos del reconocimiento y cálculo de la prestación.

    2. La entidad gestora del subsidio por desempleo comprobará la existencia del consentimiento y la correcta cumplimentación de la declaración responsable por el interesado, y dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se produzca el agotamiento del subsidio por desempleo remitirá a la entidad gestora de la prestación de ingreso mínimo vital, la información necesaria para la tramitación de esta prestación, entre la que figurarán los datos identificativos de la persona interesada, así como, en su caso, los del resto de miembros de su unidad familiar, mediante el número del documento nacional de identidad en el caso de los españoles, incluidos los menores de 14 años, y mediante número de identidad de extranjero en el caso de ciudadanos extranjeros, así como cualesquiera otros extremos que acuerden la entidad gestora de los subsidios por desempleo y la del ingreso mínimo vital; la fecha en la que se haya agotado el subsidio; los importes brutos devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior en concepto de subsidio asistencial por desempleo y el número de cuenta corriente en el que se venía abonando el mismo.

    Si la entidad gestora del subsidio por desempleo comprobara que la declaración responsable no hubiera sido correctamente cumplimentada, dentro del plazo de 10 días indicado en el párrafo primero pondrá en conocimiento del interesado que, por esta causa no es posible su remisión a la entidad gestora del ingreso mínimo vital, informándole en todo caso de que puede solicitar dicha prestación ante la citada entidad gestora, así como de los canales existentes al efecto.

    3. Recibido lo anterior, la entidad gestora del ingreso mínimo vital comprobará a través del acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística, la inexistencia de terceras personas empadronadas en el mismo domicilio que la persona beneficiaria del subsidio por desempleo o, en su caso, que la unidad familiar.

    En caso de no quedar acreditado lo indicado en el párrafo anterior, la entidad gestora del ingreso mínimo vital comunicará a la persona interesada que, por esta causa, no procede continuar con los trámites previstos en la presente disposición, informándole, a su vez, sobre la posibilidad de solicitar dicha prestación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; así como de los canales existentes a tal efecto.

    4. En caso de quedar acreditado lo indicado en el párrafo primero del apartado anterior, la entidad gestora comprobará el requisito de vulnerabilidad económica establecido en el artículo 10.1.b), de conformidad con la información proporcionada de forma telemática por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco, tomando como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se haya agotado el subsidio de desempleo, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

    En caso de no quedar acreditado dicho requisito, dictará resolución de inadmisión frente a la que se podrá interponer reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto se limitará a conocer sobre la causa de inadmisión.

    En caso de quedar acreditado el requisito de vulnerabilidad económica la entidad gestora procederá a comprobar que se cumple el requisito de residencia legal y efectiva en España contemplado en el artículo 10.1.a), el requisito de vida independiente a que hace referencia el artículo 10.2, así como el requisito relativo a la válida constitución de la unidad de convivencia durante al menos seis meses del artículo 10.3.

    La remisión de datos prevista en el apartado 2 será suficiente para que queden acreditados los vínculos que unen entre sí a las personas a las que dichos datos se refieren, así como aquellos extremos sobre los que verse la declaración responsable, sin que la entidad gestora de dicha prestación deba proceder a su comprobación a los efectos del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital.

    La entidad gestora procederá a dictar resolución y a notificar la misma en el plazo máximo de seis meses desde el agotamiento del derecho al subsidio por desempleo. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.

    5. En caso de reconocimiento del derecho al ingreso mínimo vital, la fecha del hecho causante será la fecha del agotamiento del subsidio.

    Los efectos económicos se producirán el día primero del mes siguiente al de la fecha del hecho causante.

    La persona titular del ingreso mínimo vital será, en todo caso, la beneficiaria del subsidio por desempleo extinguido y se abonará en la misma cuenta bancaria en la que se ingresaba el mencionado subsidio.

    6. Las comunicaciones e intercambio de datos entre la entidad gestora del subsidio por desempleo y la entidad gestora del ingreso mínimo vital se llevarán a cabo mediante el oportuno sistema de intercambio de información que incluirá la habilitación de un sistema telemático al servicio de esta última entidad gestora que permita la consulta de los datos y documentos suscritos por las personas interesadas, así como los que obren en poder de la entidad gestora del subsidio por desempleo, que sean necesarios para la verificación de la acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 4.8 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. entra en vigor el 22 de noviembre de 2024, según determina su disposición final 14.3.


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