Disposición adicional quincuagésima séptima. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional quincuagésima séptima. Acceso al subsidio por desempleo de emigrantes retornados.



Se añade por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Vigente desde 01/11/2024.

    1. Serán beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en esta disposición los trabajadores españoles que acrediten su condición de emigrantes retornados mediante el Certificado de Emigrante retornado expedido por el Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente al domicilio en el que ha fijado su residencia en España, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Estar desempleados y no tener derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo.

    b) Estar inscritos como demandantes de empleo y haber suscrito el acuerdo de actividad regulado en el artículo 3 de la Ley 3/2023 de 28 de febrero.

    c) Haber retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo.

    d) Haber trabajado en los citados países, como mínimo, doce meses en los últimos seis años desde su última salida de España. Los hijos o nietos de emigrantes españoles que por primera vez vayan a fijar su residencia permanente en España, han de haber ejercicio la nacionalidad española durante la realización de los doce meses de trabajo.

    e) No haber obtenido prestaciones por desempleo en el país de emigración.

    f) Carecer de rentas en los términos establecidos en el artículo 275.

    2. La fecha del hecho causante para acceder al subsidio regulado en esta disposición es aquella en la que la persona retorna a España para fijar su residencia de forma permanente.

    3. A los efectos de solicitudes, nacimiento y prórroga del derecho a este subsidio resultará de aplicación lo previsto en el artículo 276.

    4. La duración máxima del subsidio será de dieciocho meses y su cuantía se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 278.

    5. Este subsidio es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de previsión social alternativa. Este subsidio aplicará el régimen de compatibilidad establecido en el artículo 282.3

    6. El subsidio regulado en esta disposición se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el artículo 279.1 y 2.

    7. En lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo establecido en el título III.

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