Normativa
Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos.
Exposición de motivos
I La persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por el SARS-CoV-2, así como el mantenimiento de cierta dosis de incertidumbre sobre la plena capacidad de recuperación y el restablecimiento de la actividad empresarial, que en estos momentos se presume asimétrica y sectorizada, exige mantener las medidas excepcionales previstas en las diferentes normas adoptadas desde el comienzo de la crisis sanitaria, todo ello sin perjuicio de la previsible y paulatina normalización de la situación sanitaria.
Asimismo y, pese a la finalización, el pasado día 9 de mayo, del estado de alarma establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, las autoridades sanitarias disponen de competencias para adoptar medidas excepcionales a fin de prevenir, contener y mitigar la crisis sanitaria derivada de la pandemia originada por el SARS-CoV-2, previstas en la legislación ordinaria, con el fin de impulsar el desarrollo normalizado de la actividad empresarial.
La buena marcha del proceso de vacunación y las señales positivas que arrojan los indicadores macroeconómicos sitúan a la economía española en una fase de transición dentro del proceso de recuperación. En efecto, la evolución contenida de la incidencia se ha traducido en una disminución progresiva de las restricciones a la movilidad y a la actividad por parte de las comunidades autónomas.
En esta nueva fase, los incentivos planteados por las políticas públicas deberán acompañar la recuperación, contribuyendo a la reactivación del mercado laboral, minimizando el daño estructural provocado por la pandemia y permitiendo así alcanzar los niveles de actividad económica previos al estallido de la crisis del virus del SARS-CoV-2.
Por otra parte, el pasado día 27 de enero de 2021, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, norma cuyo título I contenía el IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo (IV ASDE), alcanzado en el seno de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y los agentes sociales.
Todas las medidas adoptadas en el mismo, con especial referencia a los expedientes temporales de regulación de empleo, así como el conjunto de medidas sociales y complementarias que los acompañan, han demostrado su eficacia y efectos favorables, en pro de la preservación del tejido empresarial y de la protección de las personas trabajadoras, a través de la mejora de las condiciones prestacionales reguladas por la legislación ordinaria y, sobre todo, a través de impulsar el mantenimiento del empleo, incluyendo el empleo temporal, que, de otra manera, se hubiesen traducido en una reducción persistente del empleo de difícil recuperación.
Así, las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., las patronales CEOE y CEPYME, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se han venido reuniendo de nuevo en torno a la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, con el objetivo de valorar la necesidad de adoptar o, en su caso, prorrogar, las medidas de defensa del empleo, en aras de continuar haciendo frente a la situación de crisis derivada del impacto del virus del SARS-CoV-2.
El día 26 de mayo de 2021 se alcanzó, en el seno de la citada Comisión de Seguimiento tripartita laboral y fruto del diálogo social, el V Acuerdo Social en Defensa del Empleo (V ASDE), cuyo contenido refleja, precisamente, la confianza de las organizaciones y ministerios firmantes en las medidas que, desde el 1 de octubre de 2020, están sirviendo de auxilio indispensable a nuestra economía, coincidiendo, todas las partes, en la necesidad del mantenimiento de las mismas por el tiempo imprescindible, al objeto de garantizar, de manera adecuada, una recuperación sostenible e inclusiva.
El propósito, por tanto, del V ASDE, cuyo contenido se refleja en este real decreto-ley, es establecer un conjunto de medidas necesarias para defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas, cubriendo, a tal fin, los siguientes objetivos:
a) Prorrogar la aplicación de cuantas medidas de flexibilidad se han adoptado desde el comienzo de la crisis sanitaria y en los términos previstos en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, incluidas las medidas extraordinarias en materia de exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas.
b) Prorrogar las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo de las personas trabajadoras recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
c) Prorrogar todas aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo, previstas en los artículos 2 y 5 de la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, así como los límites relacionados con el reparto de dividendos y transparencia fiscal y el uso de horas extraordinarias y nuevas externalizaciones.
Asimismo y, con la finalidad de llevar a cabo una valoración de las medidas ahora adoptadas, se ha considerado necesario volver a encomendar a la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, constituida al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y cuyas funciones se adaptan en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluación de las medidas que se establecen en este real decreto-ley, tal y como ya hiciera la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre y la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.
II Por otra parte, en el ámbito docente de las universidades y, en particular, en relación con el profesorado asociado es necesario establecer las medidas previstas en la disposición adicional quinta, con el fin de impulsar la renovación de los contratos, por parte de las Universidades, de dicho profesorado asociado.
La situación socioeconómica provocada por el virus del SARS-CoV-2 ha traído como consecuencia que determinadas profesoras y profesores asociados se hayan visto afectados por extinciones o suspensiones de sus relaciones laborales o por cancelaciones de su actividad profesional externa al ámbito académico.
Este contexto aconseja que, de forma excepcional y con un ámbito temporal acotado al curso 2021-2022, se exima del requisito de acreditar el ejercicio de una actividad fuera del ámbito universitario en los procesos de renovación de dichos contratos de profesorado asociado. Esta medida faculta a las universidades a proceder a dicha renovación permitiendo, no únicamente el mantenimiento de dichos empleos, sino mantener la capacidad y calidad de los docentes.
De forma adicional, este real decreto-ley incorpora en su disposición final primera una modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, con el fin de reconocer a los empleadores una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite, a efectos de promover el acceso al empleo de dichas personas. Esta medida se complementa con otras que, con la misma finalidad, se establecen a través de un proyecto de real decreto que se ha tramitado de forma paralela, habida cuenta de que es ese el instrumento jurídico adecuado para adoptarlas, en tanto que implican la modificación de normas reglamentarias, y en el que, asimismo, se incluye la definición, a efectos laborales, del mencionado colectivo beneficiario.
No en vano, los efectos negativos que la emergencia sanitaria producida por la pandemia del virus del SARS-CoV-2 han provocado sobre el mercado laboral, han incidido de una forma más acuciante sobre ciertos colectivos de personas más vulnerables, como es, en este caso, el de las personas con capacidad intelectual límite que han visto mermadas sus opciones de acceso al mercado laboral y, por ende, las posibilidades de su participación activa en la vida social y en su interacción con el entorno. Es por ello imprescindible, en el actual contexto sanitario, social y económico, la habilitación inmediata de instrumentos que favorezcan la incorporación de este colectivo al mercado laboral. De esta manera, a través de la previsión legal de un nuevo estímulo eficaz para la contratación indefinida de estas personas con especiales dificultades para su incorporación al mercado de trabajo, se da cumplimiento íntegro al mandato previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sobre "Medidas en favor de las personas con capacidad intelectual límite", que otorgaba al Gobierno un plazo de doce meses para implementar medidas de acción positiva tendentes a promover el acceso al empleo de las personas con capacidad intelectual límite.
Además, con ello se da respuesta a las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo, en reiteradas ocasiones, así como a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que han planteado con insistencia la necesidad de prever con la máxima urgencia posible medidas de fomento del empleo para dicho colectivo concreto.
A la luz del lapso de tiempo transcurrido desde la finalización del mencionado plazo y, teniendo en consideración que la medida incluida en este real decreto-ley prevé un instrumento valioso para impulsar la contratación indefinida de las personas con capacidad intelectual límite, que están viendo limitado, durante esta pandemia, su acceso al mercado laboral, y cuya aprobación debe realizarse en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, queda acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación mediante este real decreto-ley.
Por otra parte, se incorpora en la disposición final segunda, la modificación puntual del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.
En concreto, el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, reconocía un acceso extraordinario a la prestación por desempleo para los artistas en espectáculos públicos que no se encontrasen afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Con ello, se pretendía dar respuesta a un colectivo, especialmente vulnerable en las circunstancias concurrentes, dado que, debido a la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzaban a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. A tal objeto, se habilitaba un acceso extraordinario a dicha prestación para los artistas en espectáculos públicos, de la que podían beneficiarse ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19.
En la medida en que la evolución de la pandemia y las medidas de contención y limitaciones adoptadas por las autoridades sanitarias impedían el normal desenvolvimiento de las actividades culturales, fue necesario ampliar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de este colectivo hasta el 31 de enero de 2021, en virtud del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre.
Igualmente, en esta disposición se hizo efectiva la protección de otros colectivos que, también por las peculiaridades del desempeño ordinario de su profesión, tienen dificultades para acogerse a los mecanismos generales de cobertura de prestación por desempleo. Por un lado, el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, que presta servicios técnicos indispensables para que los espectáculos y actividades culturales tengan lugar y que participan de la misma intermitencia y falta de continuidad propia de los artistas, siendo, por ello, necesario articular un mecanismo que haga posible su percepción.
Por otro lado, los profesionales taurinos, que se vieron afectados inicialmente por la suspensión de las actividades realizadas en plazas, recintos e instalaciones taurinas y, posteriormente, por las medidas de contención y limitaciones acordadas por las autoridades sanitarias competentes.
A la vista de lo expuesto, y coherentemente con la ampliación de las restantes medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras, en virtud del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, se amplió la duración de las prestaciones y subsidios reconocidos en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, hasta el 31 de mayo de 2021.
Procede ahora también prolongar estas medidas hasta el 30 de septiembre de 2021, de forma análoga a los demás mecanismos sociales de protección.
Asimismo, resulta también necesario ampliar el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas, permitiendo que pueda reconocerse dicha prestación también a quien, una vez finalizado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, pese a las restricciones derivadas de las medidas sanitarias y de contención, haya podido desarrollar su actividad después. A tal objeto, se establece un mínimo de cinco días de actividad entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, que es la cuarta parte de los veinte días exigidos en el acceso extraordinario original del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Y ello por cuanto que, desde que se declaró el estado de alarma por vez primera, el 14 de marzo de 2020, los espacios escénicos continuaron cerrados prácticamente hasta el 30 de septiembre, dando inicio la temporada de forma paulatina y sin poder ofrecer una apertura plena de los mismos, como consecuencia de los cierres perimetrales, las limitaciones de aforo variables y las continuas suspensiones producidas por la COVID-19. La combinación de todas estas variables permite concluir que, en función del tiempo previo de prestación de servicios establecido para el acceso a la prestación extraordinaria, se debe exigir una acreditación de cinco días en alta en el período indicado, lo que supone un 25 % de lo exigido en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, dado que se estima que, en el mejor de los casos, los espacios han permanecido abiertos plenamente ese porcentaje. Por lo demás, los requisitos y condiciones coinciden con los del mencionado acceso extraordinario original, con una duración de la prestación que se extiende hasta el 30 de septiembre de 2021.
Del mismo modo, se amplía el periodo de cotización en el que deben computarse los días exigidos, a fin de reconocer el subsidio por desempleo excepcional al personal técnico y auxiliar del sector de la cultura, de modo que el periodo de cotización mínimo de treinta y cinco días exigido para causar derecho al subsidio se computará hasta el 31 de mayo de 2021, permitiendo, de esta forma, tener en consideración los días que este personal haya podido trabajar durante la pandemia.
III Por otra parte, teniendo en cuenta que los efectos provocados por la pandemia generada por el virus del SARS-CoV-2 se están prolongando, cabe prever incluso la necesidad de suspender nuevamente determinadas actividades. En este contexto, la situación de los trabajadores autónomos, al frente de pequeñas y medianas empresas, es especialmente grave, ya que una gran parte de ellos vieron interrumpida su actividad debido a las medidas de contención y limitaciones adoptadas por las autoridades sanitarias, quedando suprimidos sus ingresos e incluso, muchos de aquellos que no se vieron obligados a suspender la actividad, o la han reanudado tras la finalización del estado de alarma, han visto reducida su facturación por la contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19.
El Gobierno ha establecido, desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas excepcionales en materia de seguridad social en favor de los trabajadores autónomos más afectados por las consecuencias de la crisis sanitaria producida por el virus del SARS-CoV-2, si bien el 31 de mayo finaliza el plazo previsto para las últimas medidas adoptadas y previstas en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.
De esta forma, conforme al este Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, se regulaba, en el artículo 5, la prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, en favor de aquellos trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades, en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto.
Asimismo, el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero introducía la posibilidad de acceder a una prestación extraordinaria de cese de actividad a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectados por el cierre de su actividad vean reducidos sus ingresos y no tengan acceso a la prestación ordinaria de cese de actividad regulada en su artículo 7 o en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Del mismo modo, el artículo 8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero establecía una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada que desarrollen su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año, mientras que la disposición transitoria segunda prorrogaba la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, siempre que mantengan, a 1 de febrero, el requisito de carencia que dio lugar a su reconocimiento.
Estas medidas, como se ha indicado, finalizan el 31 de mayo de 2021 sin que se haya solucionado la situación de crisis sanitaria provocada por el virus del SARS-CoV-2 y siendo, por tanto, preciso mantener hasta el 30 de septiembre de 2021 la prestación por cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos en quienes concurran las condiciones para su percepción, así como facilitar el acceso a aquellos otros trabajadores autónomos que, no habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, acrediten las condiciones exigidas por este real decreto-ley para tener derecho a esta prestación que, también en este caso, se podrá percibir hasta el 30 de septiembre de 2021.
Asimismo, se incorpora una nueva medida que ya se contempló en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, permitiendo la exención en la cotización de los trabajadores autónomos. Estas nuevas medidas tienen como objeto proteger tanto a los trabajadores autónomos que tienen carencia para causar el derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad, como a aquellos otros que no alcancen a tener la carencia requerida o sean trabajadores autónomos de temporada y ello tanto si existe un cese total en la actividad, como si prestan servicios por cuenta propia o ajena, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en este real decreto-ley.
Además, y con la finalidad de llevar a cabo una valoración de las medidas ahora adoptadas, se ha considerado necesario encomendar a la Comisión de Seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, constituida al amparo de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las medidas que se establecen en este real decreto-ley.
IV El real decreto-ley incluye nueve artículos, distribuidos en dos títulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.
El V Acuerdo Social en Defensa del Empleo queda recogido en el título I, que incluye los cuatro primeros artículos, así como en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta.
El artículo 1 establece la prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basados en causas relacionadas con la situación pandémica hasta el 30 de septiembre de 2021, con el objeto de extender esta medida de protección social y del empleo que ha demostrado una eficacia transcendental en esta situación. Asimismo, se prorrogan las medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los mismos, si bien se acomete una actualización en el porcentaje de exoneración en las cotizaciones a la Seguridad Social, de conformidad con la mejora de la situación epidemiológica, la flexibilización de las restricciones y el incremento de la actividad.
El artículo 2 regula las reglas aplicables a nuevos expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento y limitaciones que puedan producirse a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, prorrogando las ya previstas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, y cuyo régimen en materia de exoneración de cuotas a la Seguridad Social se actualiza.
El artículo 3 prorroga los contenidos complementarios de las medidas extraordinarias recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
El artículo 4, por su parte, recoge las medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras reguladas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, con las particularidades y referencias incluidas en dicho precepto, incluidas aquellas relativas a la protección por desempleo en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo como la prestación extraordinaria para las personas con contrato fijo-discontinuo.
El artículo 5 establece la exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido alguna modalidad de prestación por cese de actividad, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.
El artículo 6 regula la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19.
El artículo 7 prevé la prórroga de la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.
El artículo 8 establece la prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que ejercen actividad y a 31 de mayo de 2021 vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley.
Por su parte, el artículo 9 recoge la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos de temporada.
Asimismo, la disposición adicional primera incluye a las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, y que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-09- previstos en el anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor, y que se encuentren incluidas en alguno de los apartados recogidos en la citada disposición adicional.
La disposición adicional segunda vuelve a referir las funciones ya clásicas de la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, que también reedita composición y calendario de reuniones previsto.
La disposición adicional tercera, por su parte, dispone respecto de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo y aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, obligaciones para las empresas, tales como la incorporación efectiva durante los períodos teóricos de llamamiento de las personas trabajadoras, de conformidad con la descripción incluida en la citada disposición y su afectación por los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de entrada en vigor de esta norma o autorizados con posterioridad a esta, en el caso en que, como consecuencia de las restricciones y medidas de contención sanitaria no puedan desarrollar su actividad en el periodo de llamamiento indicado.
Asimismo, incluye de manera expresa el ámbito y alcance de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, cuya vigencia prorroga el artículo 4.2, y que resultará aplicable cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, una vez finalizado este, así como durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva y las demás situaciones no reguladas en esta disposición adicional que afecten a personas trabajadoras a las que se refiere el citado artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
La disposición adicional cuarta recoge de manera específica los efectos de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social y su consideración como periodo de ocupación cotizada a todos los efectos.
La disposición adicional quinta establece medidas respecto del personal docente e investigador de las universidades, en particular, en relación con el profesorado asociado que, según el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, es contratado con carácter temporal y con una dedicación parcial al contar con una actividad profesional adicional ajena a la universidad.
La disposición adicional sexta prevé, por último, la prórroga del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se regula el Plan MECUIDA.
Por último, la disposición adicional séptima encomienda a la Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, establecida en el Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio, el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, así como en la disposición transitoria segunda de esta norma.
La disposición transitoria primera establece el régimen aplicable a las solicitudes de prestaciones o subsidios que ya hubieran sido formuladas o resueltas favorablemente al amparo del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre.
La disposición transitoria segunda regula el mantenimiento de la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad, como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 contemplada en el artículo 5 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero.
Respecto de las disposiciones finales, la disposición final primera incorpora una modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo artículo 2 se añade un apartado 4 quáter, en el que se prevé que los empleadores que contraten por tiempo indefinido a personas con capacidad intelectual límite tengan derecho a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social.
La disposición final segunda introduce modificaciones puntuales en el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, con el fin de ampliar la duración de la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos, personal técnico y auxiliar del sector de la cultura y profesionales taurinos, y reconocer un acceso extraordinario a dicha prestación para los dos primeros colectivos.
La disposición final tercera se refiere a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta este real decreto-ley, la disposición final cuarta habilita al gobierno para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma y la disposición final quinta se refiere a su entrada en vigor.
V Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación inmediata, destacando, entre otros, la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral y social.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes "en caso de extraordinaria y urgente necesidad", siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 4), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.
En suma, en las medidas que se adoptan en este real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución Española, tal y como se ha expuesto anteriormente, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.
Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
VI Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.
Con esta norma, de igual manera, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto y en el apartado correspondiente de la memoria, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2021,
DISPONGO:
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