INTERESES DEBIDOS AL RETRASO EN EL INGRESO DE CUOTAS
Tal y como prevé el artículo 11 del RD 1415/2004, los intereses de demora se devengarán del principal de la deuda a partir del día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario de ingreso de cuotas. Independientemente de lo anterior, dichos intereses únicamente serán exigibles una vez transcurridos 15 días naturales desde que se hubiera notificado la providencia de apremio sin que se haya abonado la deuda. En el mismo sentido, serán exigibles los intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, siempre que la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra éstas. En definitiva, serán exigibles los siguientes intereses de demora:- Los que se hayan devengado del principal de la deuda desde el plazo reglamentario de ingreso.
- Los intereses que haya devengado el recargo aplicable en el momento del pago desde la fecha en que sean exigibles.
En cuanto al tipo de interés de demora, será el resultado de aplicar un incremento del 25% al interés legal del dinero que esté vigente en cada momento del periodo de devengo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Por ejemplo, si el interés legal del dinero se sitúa, como en 2023 en el 3,25%, si le aplicamos el 25% el tipo del interés de demora para el año 2023 será del 4,0625%.
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RecargosLegislación
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