Jubilación: Ferroviarios a partir de 60 años

TRABAJADORES FERROVIARIOS. A PARTIR DE LOS 60 AÑOS.


    La edad mínima exigida en cada momento, con carácter general, para acceder a la jubilación se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0'15 ó 0'10), según la escala establecida en el Art.  3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, al período de tiempo "efectivamente trabajado" en tales grupos y actividades, descontándose todas las faltas al trabajo excepto las que tengan por motivo la baja médica y las autorizadas con derecho a retribución por las normas aplicables.

    El período de tiempo efectivamente trabajado computable a este fin debe ser fijado en un número entero (sin fracciones) de años, para lo cual, si en el cálculo de dicho período existen fracciones de año, las que excedan de seis meses se computan como un año completo y las inferiores no se computan, en absoluto.

    Asimismo, las diferentes fracciones de año con distinto coeficiente correspondientes a actividades peligrosas se computarán, si la suma de todas ellas supera el semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción de tiempo más prolongada.

    El período que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general servirá para determinar el coeficiente reductor, en su caso, aplicable y se considerará como cotizado al exclusivo efecto de incrementar el porcentaje de pensión aplicable.

    Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período de tiempo a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General.

    Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad.

    Los trabajadores ingresados en RENFE con anterioridad al 14-7-67, así como los pertenecientes a FEVE y a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de Uso Público y a la empresa "Ferrocarriles Vascos, Sociedad Anónima (SA)", ingresados en dichas empresas con anterioridad al 19-12-69, podrán causar pensión de jubilación a partir de los 60 años, siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta, con aplicación de coeficientes reductores.

Legislación



Art. 205 RDL 8/2015 Beneficiarios.
Art. 206 RDL 8/2015 Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad.

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