TRABAJADORES FERROVIARIOS. A PARTIR DE LOS 60 AÑOS.
La edad mínima exigida en cada momento, con carácter general, para acceder a la jubilación se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0'15 ó 0'10), según la escala establecida en el Art. 3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, al período de tiempo "efectivamente trabajado" en tales grupos y actividades, descontándose todas las faltas al trabajo excepto las que tengan por motivo la baja médica y las autorizadas con derecho a retribución por las normas aplicables. El período de tiempo efectivamente trabajado computable a este fin debe ser fijado en un número entero (sin fracciones) de años, para lo cual, si en el cálculo de dicho período existen fracciones de año, las que excedan de seis meses se computan como un año completo y las inferiores no se computan, en absoluto..jpg)
Legislación
Art. 205 RDL 8/2015 Beneficiarios. Art. 206 RDL 8/2015 Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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