Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65%

Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65%


    La edad ordinaria de jubilación exigida en cada momento puede ser reducida, mediante la aplicación de coeficientes reductores, en el caso de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65%.

Beneficiarios / requisitos


    Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General y en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten el grado de discapacidad establecido, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos (período de cotización y hecho causante).

Reducción de la edad de jubilación


    La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de discapacidad:

    - El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

    - El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.
Edad mínima:

    A partir de 01-01-08, la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad no puede dar lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación antes de los 52 años de edad.

    Esta limitación no afectará a los trabajadores de los Regímenes Especiales (Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, en 01-01-08, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.
Cómputo del tiempo efectivamente trabajado:

    Se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

    - Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

    - Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural.

    - Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.
Efectos:

    Desde 01-01-08, los coeficientes reductores no serán tenidos en cuenta:

    - A efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial (salvo que, por derecho transitorio, se aplique la legislación anterior a 01-01-08), a la jubilación anticipada con la condición de mutualista y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

    - Ni tampoco para generar el porcentaje adicional establecido para aquellos que se jubilan después de la edad ordinaria de jubilación exigida en cada momento.

Cálculo de la pensión


    El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Efectos de los coeficientes en la jubilación en otros regímenes


    Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro régimen de la Seguridad Social.

Acceso a la jubilación anticipada


    - A los trabajadores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1-1-1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera.1.2ª del texto refundido de la LGSS , a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos del 0,25 ó 0,50, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

    Las referencias contenidas al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto de los regímenes o colectivos que contemplen otra fecha distinta, en orden a la posibilidad de anticipar la edad de jubilación.

    - Igual regla será de aplicación a los trabajadores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% que deseen jubilarse anticipadamente, de acuerdo con lo previsto en el art. 206 bis del citado texto refundido, a partir de los 61 años de edad.

Acreditación de la discapacidad


    La existencia de la discapacidad, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

    Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por éstos, la existencia de la discapacidad podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la Entidad gestora de la Seguridad Social.

Tramitación y gestión


    La gestión y el reconocimiento del derecho corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

    Deberán presentarse, originales, acompañados de copia para su compulsa o en fotocopia ya compulsada, excepto para los documentos de identidad en los que será suficiente la exhibición del original.
En todos los casos:

  • Acreditación de la identidad del solicitante, representante legal y demás personas que figuran en la solicitud mediante la siguiente documentación en vigor:
    • Españoles: Documento Nacional de Identidad (DNI).
    • Extranjeros residentes o no residentes en España: pasaporte o, en su caso, documento de identidad vigente en su país y NIE  (Número de Identificación de Extranjero) exigido por la AEAT a efectos de pago.
  • Justificante de pago de cotizaciones de los 3 últimos meses si es usted el obligado a ingresarlas y el cese en el trabajo se ha producido en ese mismo periodo.

Con bonificación de edad y por enfermedad especial:

  • Si ha trabajado en alguna actividad que tenga reconocida bonificación de edad: certificado de la empresa o empresas donde consten la categoría profesional y los períodos trabajados en ese puesto, o cartilla de embarque y desembarque para el ISM.
  • Certificado de discapacidad y grado reconocido expedido por el IMSERSO  u organismo competente o auto judicial, con indicación, en su caso, de que es consecuencia de una de las enfermedades listadas en el RD 1851/2009, así como fecha de inicio de la discapacidad y fecha de la calificación.
  • Acreditación de la necesidad de ayuda de terceras personas o por movilidad reducida, expedida por el IMSERSO u organismo competente.
Para incluir en asistencia sanitaria
  • Libro de Familia o actas del Registro Civil que acrediten el parentesco con el solicitante.
  • Certificado del Ayuntamiento que acredite la convivencia con el solicitante (no se exige para el cónyuge y los hijos), cuando el funcionario lo considere necesario.
  • Auto judicial o certificado de acogimiento familiar, expedido por la Comunidad Autónoma.
  • Resolución judicial de separación o divorcio donde conste la custodia de los hijos menores y, en su caso, la cuantía de la pensión compensatoria al cónyuge o ex-cónyuge y la de alimentos a hijos.
  • Acreditación de residencia habitual en España de extranjeros, mediante certificado de empadronamiento del Ayuntamiento o tarjeta de residencia, cuando el funcionario lo considere necesario.
Para acreditar otras circunstancias
  • Acreditación de haber cumplido el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria, si lo alega.
  • Si ha tenido algún aborto de más de 6 meses o hijos fallecidos antes de las 24 horas de vida, certificado del Registro Civil donde conste su existencia, si lo alega.

Comentarios



Jubilación anticipada con discapacidad igual o mayor a 45% con evidencias de reducción en esperanza de vida

Legislación



RD 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.
RD 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento
Art. 205 RDL 8/2015 Beneficiarios.
Art. 206 bis RDL 8/2015 Jubilación anticipada en caso de discapacidad.

Siguiente: Real Decreto 1505/2003,de 28 de noviembre, inclusión de los notarios en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores cuenta propia

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