Jubilación en Régimen Especial de Empleados de Hogar

RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR


    A la regulación específica de la jubilación de este tipo de trabajadores, se deben añadir los requisitos generales y comunes a todos los regímenes especiales.

    Es aquella persona que residiendo o no el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar.

Sepa que:

El reconocimiento a la pensión se efectuará en el Régimen en el que se acredite mayor número de cotizaciones aplicando sus normas reguladoras y computando como cotizados al mismo, la totalidad de los que acredite el interesado.


    La pensión de jubilación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, como bien indica el artículo 251 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El mismo artículo hace referencia a una serie de particularidades que diferencian a este régimen especial del general, pero ene esas particularidades no se encuentra la prestación de jubilación, aun así sí que cuenta con alguna serie de peculiaridades.

    No se aplican a las empleadas del hogar ninguna especialidad en el acceso y disfrute de la pensión de jubilación. Se aplican las mismas reglas que para el resto de los trabajadores del Régimen General.

    Las especialidades que se dan en este régimen con respecto a la prestación de jubilación, no se refieren a la protección en sí, sino a la forma de cotizar.

BASE DE COTIZACIÓN


    Para calcular la cuantía de la prestación se tomarán las bases de cotización (que indicarán las horas efectivamente trabajadas) y se dividirá por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General, como así lo establece la disposición transitoria decimosexta de la ley general de la seguridad social.  Desde 2012 se han estado aplicando paulatinamente todos aquellos aumentos en las retribuciones mensuales y en las bases de cotización. Este proceso finalizó en el año 2020 para poder así obtener una proporción igual a la del incremento del Salario Mínimo Interprofesional. Actualmente las contingencias comunes y profesionales se regulan por el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social.

EDAD


    Se señala como edad mínima de jubilación la establecida en el artículo 205 del real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social.

BASE REGULADORA


    Se entiende que las cotizaciones al anterior régimen se entienden realizadas al régimen general a los efectos del acceso a la pensión de jubilación.

    No existe integración de lagunas. Esto quiere decir que los periodos en los que no se haya cotizado y que se encuentren dentro del periodo de cálculo de la base reguladora, computan a efectos de cálculo como base cero, lo que penaliza de forma muy importante el cálculo de la pensión.

PORCENTAJE


    No se aplica la escala de abono de años, según edad cumplida en 1-1-67, a efectos del cómputo de los años de cotización.

JUBILACIÓN ANTICIPADA


    No obstante, cuando el hecho causante se produzca a partir del uno de abril de 1998, el trabajador podrá jubilarse anticipadamente si acredita:

  1. Haber cotizado a dos o más regímenes de la Seguridad Social sin causar derecho, en ninguno de ellos aisladamente considerado, a la prestación.

  2. Haber estado afiliado a un régimen que reconozca el derecho a la jubilación anticipada.

  3. Haber tenido la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.

  4. Cumplir el requisito de la edad en alguno de los regímenes donde haya cotizado.

  5. Cumplir el requisito de la edad en alguno de los regímenes donde haya cotizado.

  6. Tener como mínimo 1/4 de sus cotizaciones efectuadas en regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de la Seguridad Social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en el punto anterior.
    En cualquier caso, le bastará con acreditar 5 años a esos regímenes si a lo largo de toda su vida laboral hubiese cotizado al menos 30 años.

    En los supuestos de jubilación anticipada una vez determinada la cuantía en función del número de años cotizados deberá aplicarse a dicho importe una reducción de un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

    No obstante en los supuestos de trabajadores que acreditando 40 o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un siete por ciento. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de que, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

Comentarios



Requisitos generales y comunes a todos los regímenes especiales.
Tablas resumen de las obligaciones de altas, bajas y variaciones datos.

Legislación



Artículo 251 Ley General de la Seguridad Social Acción protectora.
Artículo 147 Ley General de la Seguridad Social Base de cotización.
Artículo 205 Ley General de la Seguridad Social Beneficiarios.


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