LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO AL TRABAJADOR
Como hemos visto en los apartados corrrespondientes al
despido disciplinario y al
despido objetivo, uno de los requisitos legales para llevar a cabo el despido es comunicar la decisión del despido al trabajador/a afectado/a.
Por tanto, la remisión al trabajador de la
"carta de despido" es un requisito de forma esencial para que el despido pueda llevarse a cabo y sea declarado procedente, tanto en el caso del despido disciplinario como en el caso del despido objetivo.
Históricamente, si esta obligación se establecía en el convenio colectivo y la empresa no le daba cumplimiento, podía dar lugar a que el despido se declarara improcedente.
A partir del 18 de noviembre de 2024, tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo, en
sentencia 1250/2024, el
requisito de audiencia previa se generaliza para todos los trabajadores; en el siguiente apartado analizamos:
Recuerde que:
En el
expediente contradictorio serán oídos el empleado y los miembros de la representación a que pertenece, si la hay. Si el trabajador está afiliado a un sindicato y al empresario le consta, dará audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente.
En el caso del
"despido exprés" o despido reconocido como improcedente directamente por la empresa, que es al que nos estamos refiriendo en este apartado, también es frecuente remitir al trabajador una
"carta de despido".
En dicha
carta de despido se notifica al trabajador la decisión de la empresa de despedirlo. Como motivo de despido se suele hacer constar cualquiera de las causas previstas legalmente, bien para el
despido disciplinario, bien para el
despido objetivo; siendo frecuente, por ejemplo, la referencia a la situación económica de la empresa, a la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, o a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Sin embargo, la causa alegada se convierte en un pretexto porque en la misma
carta de despido,
la empresa reconoce la improcedencia de la decisión de despido adoptada y pone a disposición del trabajador la indemnización que la Ley prevé para el despido improcedente.
Ante esta decisión de la empresa, así notificada, el trabajador tiene dos posibilidades.
En
primer lugar, puede aceptar la indemnización y consolidar, por tanto, la extinción de la relación laboral, porque, según el
Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En
segundo lugar, puede impugnar el despido ante los Juzgados para que sea una sentencia la que declare el despido improcedente; pero esta posibilidad, una vez que la empresa ha optado por la indemnización, ha dejado de tener sentido porque con la reforma laboral llevada a cabo por el RD-Ley 3/2012, de 10 de Febrero, y confirmada por la
Ley 3/2012, de 6 Julio, desaparecieron los salarios de tramitación y, aunque el trabajador decida acudir a los Juzgados y se retrase en el tiempo la declaración de improcedencia, no va a percibir mayores cantidades por ello.
En este sentido, el
Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala que cuando el
despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legal, y precisa, como ya hemos señalado antes, que el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Es decir, el trabajador no tiene derecho ya a cobrar los salarios de tramitación mientras dure el procedimiento judicial porque con la reforma legal han desaparecido en este caso. De ahí que, si la empresa ha optado por la indemnización, y el trabajador puede cobrarla, digamos que no tiene mucho sentido para el trabajador embarcarse en un procedimiento judicial y retrasar el cobro para, al final, cobrar lo mismo.
Cuestión distinta sería que la empresa, aun reconociéndo la improcedencia del despido, no abone al trabajador la indemnización; porque en este caso al trabajador no le quedará más remedio que demandar, bien contra el despido, bien reclamando la cantidad de la indemnización, si quiere cobrar.
En cuanto a la entrega de la carta en la que se notifica el despido, la jurisprudencia se pronuncia determinando que,
corresponde al empresario acreditar la entrega de la carta de despido, o por lo menos haber intentado su entrega.
Así la
Sentencia de 15 de Julio de 2022 destaca que
la negativa del trabajador a recibir la carta de despido, excusa a la empresa de intentar otro tipo de notificación. Por tanto, si el trabajador se niega a recoger la
carta de despido, la empresa no está obligada a intentar otra forma de notificación, habiendo cumplido el requisito formal exigido en el Estatuto de los Trabajadores.
Eso sí, la empresa debe contar con la presencia de testigos, en el momento de realizar la entrega personal de la carta de despido, que puedan acreditar que es el empleado el que se niega a recibir la comunicación, haciéndolo constar en el mismo documento.
En este punto debemos plantearnos también si es posible despedir a un trabajador o trabajadora por e-mail o por aplicaciones de mensajería instantánea, tipo WhatsApp o Telegram.
En el Estatuto de los Trabajadores y en la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, incluso del Tribunal Supremo, la conclusión a la que se llega es que
NO se puede despedir ni por correo electrónico ni tampoco por WhatsApp o Telegram.
La normativa establece, como hemos visto, que
el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por tanto,
debe quedar constancia de que el trabajador ha recibido la comunicación de despido.
Según la jurisprudencia, como por ejemplo la
STSJ de Galicia de 20 de Mayo de 2021, la
STSJ de Extremadura de 18 de septiembre de 2018, o la
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2022, la comunicación de un despido por WhatsApp o e-mail
- salvo que contase con sistema de genere justificante de acuse de recibo por el empleado - no permite acreditar ni la entrega ni la recepción por el trabajador.
La
Sentencia del TSJ de Cataluña 2096/2024, de 20 de Abril, declara improcedente el
despido objetivo notificado por correo electrónico, por no resultar acreditada ni la titularidad de la cuenta de correo ni tampoco que la trabajadora afectada abriese, y tomase conocimiento, de la comunicación de cese; lo cuál, además de causar indefensión, incumple los requisitos formales que exigen que el despido se notifique por escrito al trabajador expresando la causa del mismo.
Esta resolución
NO veta la posibilidad de que el despido se comunique por correo electrónico, pero para resultar admisible, se debe poder acreditarla correcta notificación y recepción por el trabajador.
En definitiva, RECUERDE que, para que el despido sea válido, la empresa tiene que acreditar la comunicación por escrito al trabajador; por lo que, si quiere evitarse problemas, NO acuda a vías como el WhatsApp o el e-mail porque el empleado siempre puede discutir haberlo recibido, u otros aspectos tales como no haber recibido el contenido adjunto o la existencia de posible manipulación en el contenido; lo que eleva las posibilidades de que el despido sea declarado improcedente por motivos formales.
Modelo de Carta de despido improcedenteCarta de despido disciplinario con trámite de audiencia al empleadoComentarios
La declaración del despido como improcedente por no escuchar al empleado antes del cese.
La causa en el despido improcedente.
¿Sabe qué es y cómo funciona el derecho de opción de la empresa?.
¿Qué es y cómo funciona el expediente sancionador contradictorio?.
Si despide a un trabajador sin escucharlo antes sepa que el cese puede ser declarado improcedente.
Aspectos fiscales relacionados con el despido: particularmente con despido improcedente.
Jurisprudencia y Doctrina
STSJ Cataluña 2096/2024 Comunicación de despido por correo electrónico que no acredita la notificación y recepción por el destinatario.
Sent 15 Julio 2022 Si el trabajador no recoge carta de despido, la empresa no está obligada a volver a notificar.
STS 7 de Junio de 2022 Requisitos a constar en carta de despido para dar validez a la comunicación.
STS Sala Social 3164/2010 Despido verbal: existencia.
STS Sala Social 2736/2010 Retractación empresarial. Ineficacia respecto a extinción, incluso antes de presentación de papeleta conciliación.
STS Sala Social 6172/2011 Calificación del cese, seguido de firma de finiquito. Contratación temporal fraudulenta.
Legislación
Estatuto Trabajadores
Artículo 56 Despido improcedente
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.