Prestación Temporal de Viudedad.
De acuerdo con el
artículo 222 del TRLGSS, aplicable a partir de enero de 2008, si el cónyuge superviviente no puede acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúne el resto de requisitos enumerados a efectos de la percepción de este tipo de prestación, tendrá derecho a una
prestación temporal en
cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una
duración de dos años.
La prestación se extingue:
- Por el transcurso del plazo máximo de duración (2 años).
- Por las mismas causas que la pensión de viudedad.
Comentarios
Cuantía de la pensión de viudedad. Base Reguladora y Pago
Extinción de la pensión de viudedad.
Legislación
Art. 222 RDL 8/2015 TRLGSS. Prestación temporal de viudedad
Jurisprudencia
Pensión de viudedad
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