ORDEN TAS/4033/2004, de 25 de noviembre, por la que se establece la situación asimilada a la de alta en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de pensiones, de los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico.
La disposición adicional vigésima primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que el Gobierno estudiará la situación de los afectados por el síndrome del aceite tóxico en orden a establecer una cobertura económica y social para aquellos que, tras percibir la correspondiente indemnización fijada judicialmente, se encuentren en situación de especial necesidad. Tal puede ser el supuesto de los trabajadores que en su día debieron de cesar en el ejercicio de su actividad laboral por razón del indicado síndrome, sin que hayan podido reanudar dicha actividad con posterioridad ni, por tanto, encontrarse en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, lo que les dificulta o impide el acceso a las pensiones previstas dentro de la acción protectora de dicho sistema. Por su parte, en el artículo 125.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se habilita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los casos que podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. En uso de dicha habilitación, y para coadyuvar a la consecución de la cobertura económica y social a que se refiere la citada disposición adicional de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, por medio de la presente Orden se declaran en situación asimilada a la de alta, a efectos de las pensiones de jubilación, y de incapacidad permanente o muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, a los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico. En su virtud, he dispuesto:Artículo único. Asimilación al alta.
Serán considerados en situación asimilada a la de alta, a efectos de las pensiones de jubilación, y de incapacidad permanente o muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico que por tal causa cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. La situación asimilada a la de alta se entenderá con respecto al régimen del sistema de la Seguridad Social en que el trabajador afectado se encontrase encuadrado cuando cesó en su actividad.Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la Secretaría de estado de la Seguridad Social para resolver las cuestiones de carácter general que se puedan plantear en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".Comentarios
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