Permiso para realizar funciones sindicales o de representación del personal

Permiso para realizar funciones sindicales o de representación del personal

    
    En todos los permisos y licencias laborales previstos en el Estatuto de los Trabajadores la regulación tiene la consideración de mínimo legal, porque puede ser objeto de ampliación y mejora - nunca de restricción (STS de 29 de septiembre de 2015 y STS 25 de enero de 2011) - por vía de convenio colectivo o de acuerdo entre empresa y trabajador. En el permiso que vamoa analizar en este apartado, dada su redacción, cobra especial importancia la regulación que se haga no solo en el convenio colectivo de aplicación, sino también en otras normas legales.

    El apartado 3 del Art. 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, establece que la persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

    
    Para conocer el alcance de este permiso es necesario acudir también al Art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, porque concreta y desarrolla el permiso para realizar funciones sindicales o de representación del personal, definido de forma muy genérica en el Art. 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015.

    El Art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores señala que los representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.

    Ese crédito horario, del que dispondrá cada uno de los miembros del comité o cada delegado de personal en cada centro de trabajo, se incrementa en función del número de trabajadores que tiene la empresa:
  1. Hasta cien trabajadores, quince horas.

  2. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

  3. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

  4. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

  5. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

    Además, se señala que podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

   Por tanto, en el caso de que el trabajador deba desempeñar alguna función sindical o de representación del personal de la empresa, tiene derecho a un permiso para ausentarse del trabajo sin perder su remuneración.


    El permiso se ejercita a través de ese número de horas al mes de las que dispone el representante legal de los trabajadores, lo que facilita el ejercicio de la función representativa y, al mismo tiempo, el conocimiento por parte de la empresa del tiempo en el que no se prestará servicio.

    Aunque el Art. 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015 exige preaviso en el ejercicio de los permisos, cuando se hace uso del crédito horario del que disponen los representantes de los trabajadores, la Sentencia del la Sala Social del TS Nº 289/2024, de 14 de Febrero de 2024, señala que la empresa puede establecer un plazo de preaviso - en ese caso concreto, 48 horas de antelación al día de su disfrute -; y que puede exigir que se justifique en que se emplean. Para la Sala, esta actuación empresarial se limita a concretar las limitaciones del uso del crédito horario establecidas en el artículo 37.3 ET.

    Por su parte, la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 18 de febrero de 2022, rec. 7501/2021, ha considerado que es suficiente el preaviso llevado a cabo el sábado para hacer uso del mismo el martes siguiente, afirmando que, conforme al doctrina del TS, "...el crédito horario es un derecho de los representantes de los trabajadores que no precisa de ninguna autorización empresarial".

    Finalmente, señalar que la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ratifican el disfrute de este crédito horario por los miembros de comités de empresa y delegados de personal; y lo extienden a los delegados sindicales y delegados de prevención, para el ejercicio de sus funciones.

    Y, además, reconocen el derecho a un permiso retribuido, con base en el apartado 3 del Art. 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, y con independencia del crédito horario, a los representantes sindicales que participen en comisiones negociadoras de convenios colectivos; lo que ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 23 de diciembre de 2005 y STS de 19 de octubre de 2020).

Comentarios



Permisos y licencias del trabajador.

Jurisprudencia y Doctrina



Jurisprudencia sobre permisos       

Legislación



Art. 37 E.T. RD-Legis 2/2015. Descanso semanal, fiestas y permisos.
Art. 68 E.T. RD-Legis 2/2015. Garantías.

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