Prestación para los autónomos que sufren un accidente laboral

Prestación para los autónomos que sufren un accidente laboral


    Los Artículos 67 y 67 bis del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, establecen el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    El citado artículo prevé la aplicación del diez por ciento del excedente resultante de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, a la dotación de una Reserva de Asistencia Social; destinada por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a financiar las necesidades sobrevenidas que los trabajadores y sus derechohabientes deban hacer frente como consecuencia de una contingencia profesional, siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional acaecidos determinen un especial estado o situación de necesidad.

Sepa que:

No podrán otorgarse prestaciones distintas a las contempladas en este Catálogo.



    En consecuencia, y por medio del Artículo 67 bis del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se elabora el catálogo de prestaciones complementarias autorizadas al amparo del artículo 96.1.b) del TRLGSS, que podrán ser implementadas por las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social atendiendo a su disponibilidad presupuestaria.

    Esta regulación entra en vigor el 16 de Junio de 2022.

    El catálogo, sin ser excesivamente exhaústivos, establece prestaciones para:
  1. Rehabilitación y recuperación: Ayuda para costear el ingreso en un centro socio-sanitario o residencial, ayuda para costear los gastos vinculados al ingreso de un trabajador en un centro hospitalario, ayuda para prótesis y ayudas técnicas no regladas; y ayuda para tratamientos médicos o terapias no reglados.

  2. Reorientación profesional y adaptación del puesto de trabajo: Cursos para la formación profesional e inserción socio laboral y adaptación del local donde el trabajador autónomo desarrolla su actividad.

  3. Ayuda para la adaptación de los medios esenciales para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria: Ayuda para la eliminación de barreras en la vivienda habitual, ayuda para la adquisición de vivienda habitual adaptada, ayuda para la adaptación de vehículo, apoyo domiciliario para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria; y ayuda para el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

  4. Otras prestaciones: Complemento al auxilio por defunción, ayuda para la formación en el cuidado de personas en situación de Gran Invalidez, ayuda para el mantenimiento de la posesión o disfrute de la vivienda habitual; y otras prestaciones a favor del trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional y se encuentre en especial estado o situación de necesidad y de sus derechohabientes.

    Podrán ser sujetos beneficiarios de estas prestaciones complementarias:
  1. La persona trabajadora, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aún con posterioridad a la pérdida del empleo, siempre y cuando quede acreditado con el correspondiente informe médico que son consecuencia directa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

  2. El cónyuge o la pareja de hecho del trabajador aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido y los hijos del trabajador accidentado. En ambos supuestos, deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.

  3. En defecto de los anteriores: los nietos; y, a falta de ellos, los padres. En ambos supuestos, deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.

  4. Podrá ser beneficiario de la prestación de auxilio por defunción cualquier familiar, cónyuge o pareja de hecho que tenga la condición de derechohabiente y haya hecho frente a los gasto del deceso.
    La concesión de estas prestaciones corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, a través de las Comisiones de Prestaciones Especiales, que tramitarán un expediente al efecto.

    La concesión de estas prestaciones tendrá carácter potestativo, tanto en su reconocimiento como en su cuantía.

    Las mutuas colaboradoras podrán determinar el porcentaje de los gastos cuya cobertura van a sufragar, atendiendo al especial estado o situación de necesidad del beneficiario. Para ello, se atenderá tanto a las limitaciones en la capacidad laboral del trabajador que se hayan ocasionado como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, como a las consecuencias que suponga para la unidad de convivencia la pérdida de ingresos consecuencia del tiempo en que el trabajador se encuentre imposibilitado para trabajar o, durante el año siguiente al hecho causante de la contingencia en los supuestos en que el trabajador pierda su empleo como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional acaecidos.

    Las mutuas colaboradoras deberán justificar debidamente la existencia del especial estado o situación de necesidad al determinar el importe de la ayuda concedida a cada beneficiario.

    El estado de necesidad ha de ser sobrevenido y encontrar su causa directa en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

    Asimismo deberán concurrir los límites de ingresos previstos en la resolución, que a continuación mencionaremos.

    Las mutuas colaboradoras también puedan establecer requisitos específicos para la concesión de cada tipo de ayuda.

    El acceso a las prestaciones complementarias requerirá que el beneficiario aporte las facturas y/o documentos que justifiquen los gastos realizados para tales fines y su control corresponderá a las mutuas colaboradoras.

    Y en el caso de que las prestaciones complementarias sean solicitadas con anterioridad a incurrir en los gastos autorizados, el beneficiario deberá aportar el correspondiente presupuesto. En estos casos, la mutua colaboradora podrá reconocer una ayuda inicial de hasta el 80 % del importe total del presupuesto. Una vez realizado el gasto, se procederá a regularizar el importe de la ayuda con la aportación de las facturas y/o documentos que justifiquen el gasto efectivamente realizado, pudiendo en este momento la mutua colaboradora determinar una ayuda por la totalidad del gasto.

Sepa que:

Las prestaciones complementarias podrán ser reconocidas al beneficiario una única vez por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos.


    El accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá acreditarse a través del correspondiente parte emitido conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante resolución de la Entidad Gestora o Sentencia judicial firme. Este documento deberá constar en el expediente como requisito imprescindible para que puedan reconocerse las prestaciones.

    El estado de necesidad, debe ser causa directa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufridos por el trabajador; y, para su determinación, se tomarán en consideración los ingresos totales de la unidad de convivencia en la que se encuentre el beneficiario de la prestación.

    Límites de ingresos de la unidad de convivencia según la situación del trabajador en el mes de reconocimiento de la prestación:
  1. Gran Invalidez: SMI* (1,8 + 1,2 por el segundo miembro de la unidad de convivencia + 0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia).

  2. Invalidez permanente absoluta: SMI* (1,5 + 1,2 por el segundo miembro de la unidad de convivencia + 0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia.

  3. Invalidez permanente total: SMI* (1,3 + 1,2 por el segundo miembro de la unidad de convivencia + 0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia).

  4. Invalidez permanente parcial y situación IT: SMI* (1,2 + 1,2 por el segundo miembro unidad de convivencia + 0,2* el número del resto de miembros de la unidad de convivencia).
    La circunstancia de la convivencia se acreditará en el expediente con el certificado de empadronamiento.

    Se entiende que constituyen unidad de convivencia con el trabajador las personas con las que convive en el mismo domicilio, con las que está unido mediante vínculo conyugal; como pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o cuya constitución conste mediante documento público; o mediante vínculo hasta el segundo grado en línea directa por consanguinidad o adopción.

    Se considerarán asimismo parte de la unidad de convivencia a efectos de poder ser beneficiarios de la ayuda prevista para la formación en el cuidado de las personas en situación de gran invalidez debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional de las personas beneficiarias que se ocupen de proporcionar ese cuidado, los hijos, nietos o padres del trabajador que no convivieran con él en el mismo domicilio al producirse el accidente de trabajo o manifestarse la enfermedad profesional, pero deban convivir con él con motivo de dicho accidente o enfermedad profesional, siempre que acrediten esta circunstancia..

    Se podrán conceder distintas ayudas complementarias, o incluso la misma ayuda más de una vez, en el caso de que se produzca una nueva situación de necesidad a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, siempre que dicha situación no haya quedado cubierta por la ayuda reconocida.

Legislación



Artículo 96 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social. Excedentes.
Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

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