EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha llevado a cabo una notable intensificación y ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social, ya que, al tiempo que ha introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones otorgadas en caso de maternidad y de riesgo durante el embarazo, ha incorporado en el ordenamiento jurídico de la protección social dos nuevos subsidios: el correspondiente al permiso por paternidad y el que se concede en supuestos de riesgo durante la lactancia natural; todo ello con el objetivo de mejorar la integración de la mujer en el ámbito laboral y para favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar. La mencionada Ley Orgánica, en su disposición final tercera, autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo en las materias que sean de la competencia del Estado. A tal finalidad responde este real decreto, que efectúa el desarrollo reglamentario, por un lado, de la normativa legal aplicable a los subsidios por maternidad y por riesgo durante el embarazo, con las modificaciones introducidas en su configuración por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y, por otro, de las normas reguladoras de los nuevos subsidios por paternidad y por riesgo durante la lactancia natural, creados por la misma ley. De manera particular, afectan a las prestaciones citadas anteriormente todas las modificaciones e innovaciones llevadas a cabo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en lo que se refiere al régimen jurídico de aquéllas; en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto a la regulación de la suspensión del contrato de trabajo, de los periodos de descanso en las situaciones de maternidad y paternidad y de los periodos de excedencia por cuidado de hijos, menores acogidos u otros familiares; en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con las normas que establecen la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural y, finalmente, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, también respecto de las disposiciones relativas a los periodos de descanso por maternidad y paternidad y a los periodos de excedencia, si bien esta ley ha sido modificada posteriormente en estos aspectos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre las numerosas cuestiones que aborda el real decreto pueden destacarse, en relación con la protección por maternidad, la regulación de las situaciones protegidas, a las que se han añadido el acogimiento simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, y los acogimientos provisionales; la introducción de precisiones relativas al cumplimiento del periodo previo de cotización exigido para acceder a la protección, dada su aplicación gradual según la edad de los trabajadores; y el establecimiento de normas respecto del nuevo subsidio de naturaleza no contributiva por maternidad, previsto para proteger, en caso de parto, a quienes reúnan todos los requisitos para acceder a la prestación por maternidad excepto el periodo mínimo de cotización previo. En relación con la regulación de los descansos por maternidad, alcanza especial relieve la previsión establecida para los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros supuestos en los que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, respecto de que los interesados puedan ampliar el periodo de suspensión de la actividad laboral, y, por tanto, el derecho al subsidio por maternidad, en el número de días en que el recién nacido permanezca hospitalizado, con un máximo de trece semanas. Este beneficio es concurrente con la posibilidad, ya existente en la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de interrumpir el periodo de suspensión de la actividad profesional y de percepción del correspondiente subsidio, en los casos de internamiento hospitalario del recién nacido. Como novedad importante, se destaca la regulación del disfrute del subsidio en los casos en que los trabajadores por cuenta propia pasan a desempeñar su actividad a tiempo parcial, según el mandato contenido en la disposición adicional undécima bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción efectuada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El real decreto regula también la suspensión de la actividad laboral por paternidad, en cuanto que se configura como presupuesto para la obtención de un nuevo subsidio; y así, se definen las situaciones protegidas, a efectos de la prestación, en paralelo con los supuestos que dan lugar a la protección por maternidad. Por otra parte, se determinan los requisitos que deben acreditarse para ser beneficiario del subsidio por paternidad, se fija su cuantía, el periodo de su duración y las reglas que rigen su disfrute. También se introduce la posibilidad de cese en la actividad a tiempo parcial para los trabajadores por cuenta propia, con las consecuencias que de ello derivan en el disfrute del subsidio. En cuanto a la prestación por riesgo durante el embarazo, dado que legalmente se ha calificado esta situación como contingencia de naturaleza profesional, se ha eliminado la exigencia de cumplimiento de un periodo previo de cotización para su obtención y su cuantía se ha incrementado, desde el 75 por 100 de la base reguladora correspondiente a las contingencias comunes, vigente hasta el momento, al 100 por 100 de la base reguladora aplicable a las contingencias profesionales. La gestión de la prestación corresponde, según la nueva regulación, a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que la empresa o, en su caso, la trabajadora por cuenta propia, tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Estas modificaciones en la naturaleza, en la cuantía y en el ámbito de la gestión de la prestación exigen el establecimiento de normas reglamentarias, y, en este contexto, el real decreto contempla el alcance de la protección, así como el procedimiento aplicable para acceder a ella y fija normas para determinar la entidad, gestora o colaboradora, que debe asumir la cobertura de la prestación, regulando las especialidades necesarias en relación con los colectivos que carecen de protección específica por contingencias profesionales. Se define, a su vez, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la situación protegida a efectos de obtener la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, considerándose como tal el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, esto no resulte posible o no pueda exigirse, o en el caso de las trabajadoras por cuenta propia, el período de interrupción de la actividad desempeñada durante la lactancia natural, por su incidencia negativa en la salud de la madre o en la del hijo. El régimen jurídico de esta prestación por riesgo durante la lactancia natural se afronta, en el real decreto, en paralelo con el previsto respecto del subsidio por riesgo durante el embarazo, ya que su concesión, por mandato legal, se realiza en las mismas condiciones que éste. El real decreto se refiere, a su vez, a las modificaciones legales efectuadas respecto de las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos, con el objeto de determinar el alcance de los periodos considerados de cotización efectiva, que han sido objeto de ampliación por la nueva regulación. Asimismo, se definen los términos en que deben aplicarse otros beneficios similares introducidos también por la citada Ley Orgánica y relacionados con la consideración como cotizados de los periodos de maternidad y paternidad en casos de extinción del correspondiente contrato de trabajo y con el cómputo de las cotizaciones efectuadas en supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor. El desarrollo normativo de las modificaciones legislativas operadas por la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, incide notablemente en las disposiciones reglamentarias aplicables en la fecha de su entrada en vigor. Por ello, y con la finalidad de ofrecer una regulación omnicomprensiva de los diferentes aspectos a los que se refieren las prestaciones que son objeto de tratamiento, se ha optado por evitar regulaciones parciales, de forma que el real decreto efectúa un tratamiento normativo completo, en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, en el que se incardinan las normas que conservan su vigencia, así como las que resultan modificadas y las que deban incorporarse por imperativo de las reformas legales producidas. Esta técnica normativa conlleva, lógicamente, la derogación del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. La tramitación de las presentes normas reglamentarias ha coincidido en el tiempo con la entrada en vigor de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, la cual ha introducido algunas novedades relevantes en el régimen jurídico de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad, cuyo desarrollo reglamentario se incorpora a este real decreto. Por un lado, y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la disposición adicional sexta de la citada Ley 2/2008, de 23 de diciembre, ha ampliado la suspensión del contrato de trabajo por paternidad a veinte días cuando el nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. Además, la duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. Por otra parte, y en relación con la prestación por maternidad no contributiva, la duración de 42 días naturales se ha incrementado en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, o en una familia monoparental, o en los supuestos de parto múltiple, o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100. Además, y para ambas prestaciones, se ha previsto la posibilidad de que su reconocimiento se realice por la entidad gestora mediante resolución provisional con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema hasta tanto esté incorporada la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al del inicio del descanso o permiso que se disfruten. Finalmente, el real decreto procede a la adaptación de los Reglamentos generales en materia de inscripción, afiliación y de cotización y liquidación, respectivamente. Son modificaciones exigidas por la dinámica de la gestión o por las reformas legales últimamente aprobadas. En la tramitación de este real decreto se han recabado los informes oportunos a los interlocutores sociales y a los órganos afectados de la Administración General del Estado. Este real decreto se dicta de conformidad con la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social y con el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 2009,Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.