Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.
El pleno del Congreso de los Diputados aprobó, en su sesión del día 25 de enero de 2011, el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo. Entre las recomendaciones efectuadas por la entonces Comisión Parlamentaria no permanente de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo, se encuentra la referida a las prestaciones de viudedad y orfandad, en concreto, se proponía que la intensidad protectora debería concentrarse en las personas beneficiarias de la pensión de viudedad, con 65 o más años, para las que la pensión constituye su principal fuente de ingresos, considerando que esa mejora de la acción protectora podría llevarse a cabo incrementando el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión. Con el objetivo de dar cumplimiento a esa recomendación, la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, preceptúa el incremento del porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad hasta el 60 por ciento para las personas beneficiarias mayores de 65 años que no perciban otra pensión pública, ni perciban otros ingresos por la realización de trabajo o de capital en cuantía relevante. Dicha norma preveía un incremento gradual desde el 1 de enero de 2012 hasta alcanzar el 60 por ciento el 1 de enero de 2019. No obstante, tanto el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su disposición adicional novena, como las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, dispusieron el aplazamiento de la aplicación de lo establecido en la citada disposición adicional trigésima. Tal y como se señala en la exposición de motivos del Real Decreto-ley antes citado, las medidas adoptadas por el Gobierno en el mismo obedecieron a la importante desviación del saldo presupuestario estimada en ese momento para el conjunto de las administraciones públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido. Esa tendencia económica negativa ha ido variando favorablemente desde el año 2012 hasta la actualidad, motivo por el cual la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, contempla, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, un incremento de cuatro puntos en el porcentaje a aplicar a la base reguladora de las pensiones de viudedad que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de dicha ley. El porcentaje restante hasta alcanzar el 60 por ciento se incrementará a partir del 1 de enero de 2019. Para la adecuada aplicación por las entidades gestoras de la Seguridad Social del referido incremento, se hace necesaria la aprobación de este real decreto. La mejora planteada pasa a formar parte de la pensión de viudedad, si bien con un régimen jurídico diferenciado, al estar sometida a unos requisitos específicos. Cuando la persona beneficiaria deje de cumplir los requisitos que generan el derecho a mejora, se volverá a aplicar el régimen general de la pensión de viudedad. Ahora bien, la actualización del porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de viudedad, no supone en ningún momento la pérdida del derecho a la percepción de los correspondientes complementos por mínimos determinados en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esto significa que, en todo momento, la persona beneficiaria seguirá percibiendo la pensión mínima establecida por las citadas leyes aunque la cuantía determinada por la aplicación del porcentaje a la base reguladora sea menor. Esta reforma del sistema de prestaciones de la viudedad, si bien aborda el desarrollo de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, cuya finalidad práctica era ampliar la cuantía de las pensiones de viudedad a aquellas personas que no disponían de otros ingresos, en la actualidad sus efectos sociales serán otros, pero, en todo caso, servirán para actuar contra la brecha de género en las pensiones del sistema y mejorar la situación del colectivo de pensionistas sin ingresos adicionales. Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, se justifica en el mandato para el desarrollo reglamentario por el Gobierno contenido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y por lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, consigue su objetivo mediante la única alternativa posible, la aprobación de una norma con rango de real decreto. Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de consulta directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En la tramitación de este real decreto han emitido informe los distintos órganos y entidades del Departamento, así como el entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública. Este real decreto se dicta en virtud de las facultades atribuidas a la titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la disposición final sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2018, DISPONGO:Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación del incremento del porcentaje aplicable para el cálculo de la cuantía de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.Artículo 2. Requisitos de las personas beneficiarias.
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las personas beneficiarias de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social que cumplan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años. b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. c) No percibir ingresos por la realización de trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena. d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.Artículo 3. Mejora de la pensión de viudedad.
Cuando concurran los requisitos recogidos en el artículo anterior, el importe de la pensión de viudedad se determinará aplicando a la base reguladora que corresponda el porcentaje del 60 por ciento.Artículo 4. Reconocimiento y efectos.
1. La mejora prevista en el artículo anterior se reconocerá a solicitud de la persona interesada por la entidad gestora de la Seguridad Social correspondiente y será a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social o mutua colaboradora con la Seguridad Social que sea responsable de la pensión de viudedad de que se trate. 2. Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 en sus párrafos a), b) y c) se acredite en la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 60 por ciento se producirá desde el día de efectos de dicha pensión, siempre que en la solicitud de la misma se hubieran declarado expresamente unos ingresos que no superen el límite establecido en el párrafo d) del artículo 2. Cuando la aplicación del porcentaje del 60 por ciento se solicite con posterioridad al reconocimiento de la pensión de viudedad, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho a dicho porcentaje. En caso contrario, surtirá efectos a partir de la fecha en que concurrieran los citados requisitos.Artículo 5. Suspensión del derecho.
La mejora regulada en este real decreto tiene carácter no consolidable. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 motivará la aplicación del porcentaje del 52 por ciento previsto en el artículo 31.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. La suspensión de la mejora tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2, mientras que los efectos económicos de la suspensión por incumplimiento de lo previsto en el párrafo d) serán desde el día primero del mes de enero del año en que se produzca la superación del límite de los rendimientos establecidos. En este último caso, los importes percibidos durante todo ese año como consecuencia de la aplicación del porcentaje del 60 por ciento en lugar del 52 por ciento que hubiera correspondido, tendrán la consideración de indebidamente percibidos, aun cuando se hubiera cumplido la obligación prevista en el artículo siguiente. Cuando, suspendido el derecho a la mejora, se solicite su rehabilitación, los efectos de esta, cuando proceda por concurrir nuevamente los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 2, se producirán conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 4.2. Cuando dicha rehabilitación se produzca por volver a cumplir el requisito previsto en el párrafo d) del artículo 2, sus efectos se retrotraerán al 1 de enero del año en que se solicite dicha rehabilitación.Artículo 6. Obligación de comunicación.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, las personas beneficiarias están obligadas a presentar ante la entidad gestora de la Seguridad Social que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación que puedan suponer la suspensión del derecho al porcentaje previsto en el artículo 3. 2. Las personas beneficiarias residentes en el extranjero vendrán obligadas, además, a presentar antes del 1 de marzo de cada año declaración relativa al mantenimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 2, párrafos b), c) y d). En relación con el requisito previsto en el artículo 2.d), dicha declaración se referirá a los rendimientos del ejercicio anterior y a cuantas variaciones respecto a los mismos prevea que se van a producir en el ejercicio en curso. 3. Además de lo previsto en los apartados anteriores, la entidad gestora de la Seguridad Social podrá requerir en todo momento a las personas beneficiarias una declaración de sus ingresos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.Artículo 7. Incompatibilidad.
En el supuesto de que la persona beneficiaria reúna los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, para el reconocimiento del porcentaje del 70 por ciento a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad, procederá el reconocimiento de aquel, de resultar más favorable, no pudiendo acumularse a la mejora regulada en este real decreto.Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva.
El porcentaje a que se refieren el artículo 3 y concordantes se aplicará de forma gradual en los siguientes términos: a) A partir de la fecha de efectos económicos de este real decreto, se aplicará el 56 por ciento. b) A partir de 1 de enero de 2019, se aplicará el 60 por ciento.Disposición transitoria segunda. Aplicación a pensiones causadas antes de la fecha de efectos económicos de este real decreto.
Las nuevas cuantías se aplicarán de oficio a las pensiones que, causadas antes de la fecha de efectos económicos de este real decreto, se encuentren vigentes en esa fecha, siempre que, de acuerdo con los datos de que disponga la entidad gestora, concurran todos los requisitos previstos en el artículo 2. No obstante, esta previsión no se aplicará a las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, ni cuando la persona titular de la pensión resida en el extranjero. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d) cuando los rendimientos obtenidos de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria no superen el límite establecido para ser beneficiario, en 2018, de la pensión mínima de viudedad. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de comunicación que, de acuerdo con este real decreto, corresponde cumplir a dichos pensionistas.Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para la aplicación y el desarrollo de este real decreto.Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Dado en Madrid, el 20 de julio de 2018. FELIPE R. La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, MAGDALENA VALERIO CORDERO.Comentarios
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