SAN 107/2018, de 22/06/2018. El día de libre diposición, pactado en convenio, debe disfrutarse en día laborable. Es un día retribuido y no recuperable

SAN 107/2018 - Fecha: 22/06/2018
Nº Resolución: 107/2018 - Nº Recurso: 93/2018Procedimiento: Social

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLI: ES:AN:2018:2598 - Id Cendoj: 28079240012018100102
Asunto: Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio. Permisos. La AN estima la demanda y declara que el permiso retribuido de un día al año no debe ser recuperado para alcanzar la jornada ordinaria de 1760 horas. (FJ 3)

SENTENCIA


    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000093 /2018 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO - INDUSTRIA) (Letrada Blanca Suárez Garrido) FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)(Letrado Enrique Aguado Pastor), contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS (CEDIPSA)(Letrada Mª Patricia Morales-Arce Serrano) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 20 de abril de 2018 se presentó demanda por DOÑA MARIA BLANCA SUÁREZ GARRIDO, letrada, actuando en nombre de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOOIndustria), y DON ENRIQUE AGUADO PASTOR, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT - FICA), frente a la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS (CEDIPSA), sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

    Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 19 de junio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

    Tercero.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que el día de libre disposición establecido en el artículo 24 apartado g) del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio ha de ser remunerado sin necesidad de que para que tenga lugar dicha remuneración sea necesario recuperar las horas correspondientes a dicho día para alcanzar la jornada de 1760 horas de la jornada ordinaria, así como el derecho a percibir el importe de las horas recuperadas en tal concepto de todos los afectados que hayan disfrutado dicho día a partir del 10 de enero de 2017 y lo hayan recuperado. Asimismo, se suplica que se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

    La letrada de la empresa demandada, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

    Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

     -La empresa siempre ha requerido la recuperación de los días del art. 24. h).

    -Las actas de la comisión mixta 27-6-97, 16-12-98 establecen que la jornada pactada ya había tenido en cuenta el día de permiso del art. 24 h) y vacaciones.

    -El 24-1-18 la comisión mixta admite que no sería recuperable el día del art. 24 h), el día 24-3-18 cambia de criterio con desacuerdo.

    HECHOS PACIFICOS:

    -El texto de convenio de Valencia tiene una redacción similar a la del convenio aplicable.

    Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

    Sexto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

    Resultado y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- La empresa demandada CEDIPSA, tiene como actividad principal la Venta al por Menor de Hidrocarburos y ocupa a unas 2500 personas, todas ellas afectadas por el presente Conflicto Colectivo.

    SEGUNDO .- La empresa demandada tiene centros de trabajo, o puntos de venta (gasolineras), en todas las Comunidades Autónomas. Las relaciones laborales se rigen por el Convenio de Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, publicado en el BOE de 19 de octubre de 2.017. (Descriptor 4)

    TERCERO.- En el acta nº 1/2018 de la Comisión mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2016-2018 según reuniones celebradas los días 10 y 24 de enero de 2018 , se recoge: " A la consulta formulada por D. Dionisio relativa a la interpretación del artículo 24 del Convenio apartado h) que regula el permiso de un día laborable, esta Comisión por unanimidad interpreta lo que a este respecto establece el Convenio Colectivo que el citado día tienen la consideración de día laborable, retribuido y no recuperable." (Descriptor 3)

    En el Acta de la Comisión mixta del convenio de 16 de diciembre de 1998, en relación con la consulta realizada por CEPSA de fecha 3 de febrero de 1998 en relación con los artículos 18 y 26 del Convenio Colectivo referente a la jornada laboral, esta Comisión Mixta se remite para su contestación al Acta de fecha 27 de mayo de 1997 que en su apartado 9 dice textualmente " que de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Convenio de Estaciones de Servicio , la jornada anual máxima es de 1792 horas de trabajo efectivo, horas o cómputo de horas, que se hizo teniendo cuenta que el trabajador tiene derecho anualmente a 30 días de vacaciones, además 14 días festivos y un día más de acuerdo con lo establecido en el artículo 26-G del Convenio" (documento nº 2 aportado por la empresa demandada en el acto del juicio)

    En el Acta de la Comisión mixta del convenio de 5 de noviembre de 2008, a la consulta realizada por el Secretario General de SOMA-FIA- UGT de Asturias relativa a la incidencia que tiene la licencia del día que se reconoce en el artículo 26 del Convenio en la jornada anual de 1768 horas, las partes se remiten a las interpretaciones sobre el cálculo del jornada que En sucesivas comisiones se han hecho entre ellas la de 16 de diciembre de 1998, en la que se hace constar expresamente "que de acuerdo con el artículo 85 del CC EESS, la jornada anual máxima es de 1792 horas de trabajo efectivo, horas o cómputo de horas, se hizo teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho anualmente a 30 días de vacaciones, +14 festivos y un día más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26-G del Convenio. (Documento nº3 aportado por la empresa demandada en el acta del juicio)

    En el Acta nº 2/2018 de la Comisión mixta celebrada el 21 de marzo de 2018, a la consulta formulada por Explotaciones Industriales Pozuelo S.L. relativa la interpretación de si el permiso retribuido que contempla el artículo 24 -G del convenio colectivo que dice " todos los trabajadores afectados por el presente convenio, tendrán derecho, dentro del año natural, a un día laborable, que se disputará previo acuerdo entre empresa y trabajador, ..." Reduce o no la jornada efectiva de trabajo pactada en el artículo 21 del convenio colectivo que establece que " la jornada anual máxima de tiempo efectivo del trabajo del sector para los años de vigencia presente convenio colectivo será de 1760 horas de trabajo efectivo .

    No existe acuerdo. La representación patronal manifiesta que ya la Comisión Paritaria se ha pronunciado interpretando que el citado día se tuvo en cuenta al estar previsto ya en convenio a la hora de la fijación y cómputo de la jornada anual y por tanto en ningún caso el disfrute de dicho día de licencia retribuida implica una reducción de la jornada anual pactada en el artículo 21, que en ningún caso entiende la representación patronal que queda disminuida por la aplicación del citado artículo 24 H.

    Las Centrales Sindicales manifiestan y se ratifican en lo acordado por unanimidad en el Acta de la Comisión Paritaria del día 24 de enero de 2018 en contestación a la consulta realizada por D. Dionisio relativa al artículo 24 H del Convenio que regula el permiso de un día laborable. La Comisión por unanimidad interpreta lo que a este respecto establece el Convenio Colectivo que el citado día tienen la consideración de día laborable retribuido y no recuperable." (Documento nº4 aportado por la empresa demandada al acto del juicio y documento nº1 aportado por la parte actora en el acto de juicio).

    CUARTO.- por STS de 9-04-2014, rec. 76/2013 se desestimó el Recurso de Casación interpuesto por la empresa y se confirmó en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 17-01-2013 , en procedimiento nº 24/2012, seguido frente a la misma empresa demandada en el presente procedimiento en la que consta siguiente fallo: "estimamos la demanda presentada por la Federación del País Valenciano de Industrias Textil-Piel, Químicas y afines de Comisiones Obreras contra Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. y declaramos que el permiso retribuido de un día al año que establece el artículo 41 G) del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana no debe ser recuperado aunque con su disfrute no se alcance la jornada anual, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ésta declaración.

    QUINTO. - El texto del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana, tiene una redacción similar a la del convenio aplicable en el presente procedimiento. (Hecho conforme)

    SEXTO.- En fecha 5 de abril de 2018 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, que finalizó sin acuerdo. (Descriptor 2) Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

    SEGUNDO .- Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el día de libre disposición establecido en el artículo 24 apartado g) del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio ha de ser remunerado sin necesidad de que para que tenga lugar dicha remuneración sea necesario recuperar las horas correspondientes a dicho día para alcanzar la jornada de 1760 horas de la jornada ordinaria, así como el derecho a percibir el importe de las horas recuperadas en tal concepto de todos los afectados que hayan disfrutado dicho día a partir del 10 de enero de 2017 y lo hayan recuperado. Asimismo, se suplica que se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

    Frente a tal pretensión, la empresa demandada sostiene que el día de asuntos propios recogido en el artículo 24 apartado h del Convenio es recuperable, es decir, que con independencia de que los trabajadores pueden solicitar el disfrute de un día de licencia retribuida en base a dicho artículo, ese día debe ser recuperado en el año de disfrute del mismo, ya que la jornada laboral fijada en el convenio es de 1760 horas con el día de asuntos propios incluido. Reconoce que la redacción de este precepto del convenio se mantiene desde 1991, en la empresa se disfrutan 30 días de vacaciones, 14 festivos y un día de permiso retribuido. La Comisión mixta ha mantenido el criterio de la empresa en reuniones de 27-05-1997; 16-12-1998 y 5-11- 2008. Existe un acta posterior a la de 24 de enero de 2018, de fecha 21 de marzo de 2018 en la que se reitera que el día de permiso es recuperable y si no se hiciera así no se cumpliría la jornada anual de 1760 horas. En cualquier caso la Comisión mixta no tiene facultad de modificar el convenio. Señala la empresa que las funciones atribuidas a la comisión mixta deben limitarse la aplicación y ejecución del convenio, a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura.

    TERCERO .- 1. El punto determinante de la solución jurídica al presente procedimiento lo constituye la interpretación que deba de hacerse del contenido de los artículos 21 y 24 del CC estatal de estaciones de servicio, publicado en el BOE el 19 de octubre de 2017, así como del acta de la Comisión mixta de interpretación del convenio resultado de las reuniones celebradas los días 10 y 24 de enero de 2018 a la que se hace referencia en el ordinal tercero del relato fáctico de la presente resolución.

    La normativa de referencia es del tenor literal siguiente: " Artículo 21. Jornada laboral La jornada laboral anual máxima de tiempo efectivo del trabajo del Sector para los años de vigencia del presente convenio colectivo será de 1.760 horas de trabajo efectivo." Artículo 24. Licencias Retribuidas: El trabajador, avisando con la suficiente antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a su remuneración, por algunos de los motivos y durante el tiempo máximo que a continuación se expone:

    a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.

    b) Durante cuatro días, que deberán ampliarse en un día más, cuando el trabajador necesite realizar algún desplazamiento al efecto, a localidad distinta a aquella donde tenga su residencia habitual que diste al menos 150 km., otro día más cuando el desplazamiento sea superior a 350 km, ampliable a otro día más cuando el desplazamiento sea superior a 450 km. en los casos de nacimiento de hijo, adopción, hospitalización, o enfermedad grave o fallecimiento de su cónyuge, ascendientes o descendientes hasta tercer grado directo en consanguinidad. Para otros grados de parentesco, se aplicará el art. 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores (actualmente de 2 días).

    c) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

    d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, debidamente justificado.

    e) Por matrimonio de padres, hijos, hermanos o cuñados, se otorgará un día de licencia, siendo un día más si el acontecimiento es fuera de la provincia.

    f) Por el tiempo indispensable y necesario para acudir a consulta médica siempre que se justifique debidamente.

    g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

    h) Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho, dentro del año natural, a un día laborable, que se disfrutará previo acuerdo entre empresa y trabajador, preferentemente, en período vacacional (Navidad y Semana Santa), teniendo en cuenta las exigencias productivas, técnicas y organizativas.

    No retribuidas: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, en los casos previstos en el punto b) del mismo, el trabajador tendrá además derecho a una licencia de tres días, sin remuneración, que deberá ampliarse hasta cuatro días, así mismo, sin remuneración, en el supuesto de tener que desplazarse el trabajador al efecto a localidad distinta de aquella donde tenga su residencia habitual.

    2. El actual conflicto cuenta con un antecedente, el suscitado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana para los años 1998 y 1999 publicado en el D.O.C.V. Núm. 3321 de 2.9.1998, relativo a la misma empresa-CEDIPSA- y resuelto mediante la STS de 9-4-2014, Rec. 76/2013 , cuyo fallo en parte reproduce el hecho probado cuarto. Y la STS de 16-10-2012 (rec.- 269/2011 ), que en ella se cita al contemplar otra situación semejante.

    La cuestión planteada en aquel conflicto es idéntica a la presente que se concreta en interpretar si el permiso retribuido para asuntos propios de un día de duración que se contempla en el art. 41 del Convenio de aplicación (en el presente caso el artículo 24 del convenio de aplicación) debe considerarse como permiso recuperable, como sostiene la empresa por considerarlo integrado dentro de la jornada laboral anual pactada en el Convenio o si, por el contrario, debe calificarse como permiso con entidad propia y por ello como período de descanso situado más allá de la jornada laboral normal.

    La literalidad del precepto interpretado en aquel conflicto es la siguiente: " art. 41.- Permisos. Retribuidos: El trabajador, avisando con la posible antelación, y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a su remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo máximo que a continuación se expone:

    A) Quince días naturales en caso de matrimonio o de pareja de hecho registradas legalmente.

    B) Cuatro días, por nacimiento de hijo o por fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, que se ampliaran a tres días más, cuando el trabajador necesite realizar algún desplazamiento al efecto a localidad distinta aquella donde tenga su residencia habitual.

    C) Un día por traslado de domicilio habitual.

    D) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, debidamente justificado.

    E) Un día por matrimonio de padres, hijos, hermanos o cuñados, siendo un día más si el acontecimiento es fuera de la provincia.

    F) Por el tiempo indispensable y necesario para acudir a consulta médica, siempre que se justifique adecuadamente.

    G) Un día laborable dentro del año natural de descanso, para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, que disfrutará previo acuerdo entre empresa y trabajador, preferentemente en período vacacional, Navidad y Semana Santa, teniendo en cuenta las exigencias productivas, técnicas y organizativas.

    H) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, por acuerdo con el empresario respetando, en todo caso, lo establecido en aquella. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

    I) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    No retribuidos: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, en los casos previstos en el apartado B) del mismo, el trabajador tendrá además derecho a una licencia de tres días sin remuneración, que deberá ampliarse a cuatro días, así mismo sin remuneración, en el supuesto de tener que desplazarse el trabajador al efecto a localidad distinta de aquella donde tenga su residencia habitual."

    El Tribunal Supremo para la solución de este problema interpretativo argumenta que : "... en defecto de precisión en el propio Convenio Colectivo sobre cuáles son recuperables y cuáles no, nos lleva a la conclusión de que no es posible afirmar sobre la propia literalidad del precepto cual fue la voluntad última de los negociadores, e incluso en ese "totum revolutum" no sería difícil llegar a la conclusión de que todo el precepto se contempló como una mejora sobre lo previsto en el Estatuto y por ello como una mejora que iría más allá de la primera impresión de que los "retribuidos" habrían de considerarse como recuperables. Con lo que, en definitiva, no puede deducirse a partir de la mera literalidad del precepto qué es lo que se quiso al respecto cuando se redactó dicho precepto.

    Así las cosas, el intérprete ha de dirigirse a las demás previsiones del Código Civil, y en concreto al art. 1282 de dicho cuerpo legal en el que se dispone que "para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato", en este caso al Convenio. Y aquí nos encontramos, como hizo la Sala "a quo" en su sentencia ante el hecho trascendental de que desde el primer texto del Convenio para los años 1998 y 1999 no consta que en ningún caso la empresa haya exigido la recuperación de este día de descanso para asuntos propios, lo que lleva a pensar que siempre entendió que se trataba de un permiso no recuperable, lo que nos conduce a resolver la duda en este mismo sentido, puesto que no existe razón para llegar a la conclusión contraria en este momento histórico cuando siempre prevaleció, de hecho, la contraria a la que ahora defiende la propia empresa." Y concluye que el permiso retribuido de un día al año no debe ser recuperado aunque con su disfrute no se alcance la jornada anual.

    La interpretación que en esta sentencia se mantiene por el TS fue la misma que se recogió en la sentencia del TS de 16-10-2012 (rec.- 269/2011 ) que contempló otra situación semejante.

    3. Sentanda doctrina, favorable a la tesis de la demanda, a la que hay que estar por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, hemos de concluir que, si bien las partes no han sido muy precisas a la hora de determinar el cómputo de las 1760 horas y concretamente no han establecido si para llegar a esa cifra se ha deducido o no el día de libre disposición establecido en el artículo 24 h) del convenio.

    La aplicación de la doctrina expuesta siguiendo los criterios hermenéuticos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil lleva a afirmar que el día de libre disposición ha de ser remunerado sin necesidad de recuperar las horas correspondientes a dicho día para alcanzar la jornada ordinaria de 1760 horas. En primer lugar, porque la aplicación de ésta en sus propios términos parece más adecuada a la intención de los contratantes ( artícu lo 1281 del Código Civil ), pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios fueran recuperables los contratantes habrían incluido el permiso dentro de las licencias no retribuidas, pues si el día de libre disposición hay que recuperarlo, la conclusión a la que se llega es que en realidad no se retribuye dicho día, porque lo que se está haciendo es sustituir un día de trabajo por otro . Esta intención también se deduce de los actos posteriores de las partes del convenio ( artícu lo 1282 del Código Civil) , dada la posición adoptada por los sindicatos UGT -FICA y CCOO- INDUSTRIA y las Asociaciones empresariales en el seno de la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2016-2018 según reuniones celebradas los días 10 y 24 de enero de 2018 ,( Acta nº 1/218), que en relación a la consulta sobre la interpretación del artículo 24 del Convenio apartado h) que regula el permiso de un día laborable, por unanimidad interpreta en lo que a este respecto establece el Convenio Colectivo , que el citado día tienen la consideración de día laborable, retribuido y no recuperable.

    4. A las reflexiones anteriores procede añadir lo siguiente; a saber: que a pesar de que la empresa demandada se refiere a doctrina posterior y en concreto a la sentencia del TS de fecha 6-6-2017 (rec.- 171/2016 ) que resolvió cuestión semejante a la aquí planteada, no es menos cierto que ello se hizo en relación con un Convenio Colectivo distinto- el II Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Canaria.- y se declaraba probado que, en la empresa los días de libre disposición tienen carácter retribuido y quienes los disfrutan han de recuperarlos al no computar como tiempo de trabajo efectivo. Dadas las diferencias tanto normativas como fácticas en dichas controversias no cabe considerar que la referida sentencia resuelve la cuestión que ahora se nos plantea.

    5. Finalmente, la empresa sostuvo que con posterioridad al Acta de la Comisión mixta de 24 de enero de 2018, existe un Acta de 21 de marzo de 2018 en la que se reitera el carácter recuperable del día de libre disposición porque si no se hiciera así se reduciría la jornada prevista en el artículo 21 del convenio y en consecuencia no se cumpliría la jornada anual, manifestación que efectivamente efectuó la representación patronal en aquella fecha, obviando la empresa que la referida consulta finalizó, sin acuerdo. Por lo que a partir de la situación concreta, fáctica y normativa sometida a nuestra consideración la controversia deberá ser resuelta a la luz de la doctrina sentada en las SS.TS de 9-4- 2014, rec. de casación 76/2013 y la que en ella se cita de 16-10-2012 (rec.- 269/2011) que contempla otra situación semejante.

    CUARTO .- Lo dicho en el apartado anterior conduce a la estimación de la demanda en todos sus pedimentos condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS


    Estimamos la demanda formulada por demanda por DOÑA MARIA BLANCA SUÁREZ GARRIDO, letrada, actuando en nombre de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO- Industria), y por DON ENRIQUE AGUADO PASTOR, letrado, en nombre de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT - FICA), frente a la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS (CEDIPSA), sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que el día de libre disposición establecido en el artículo 24 apartado g) del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio ha de ser remunerado sin necesidad de que para que tenga lugar dicha remuneración sea necesario recuperar las horas correspondientes a dicho día para alcanzar la jornada de 1760 horas de la jornada ordinaria, así como el derecho a percibir el importe de las horas recuperadas en tal concepto de todos los afectados que hayan disfrutado dicho día a partir del 10 de enero de 2017 y lo hayan recuperado. Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por ésta declaración.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0093 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0093 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    

Siguiente: SAN 104/2018, de 20/06. Los permisos retribuidos (distintos al matrimonio) se disfrutan a partir del primer día hábil

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