SAN 140/2020. Para el disfrute de permisos de corta duración solo computan los días laborables, descontando los inhábiles y festivos de por medio

- SAN 2748/202 Fecha: 17/06/2021
Nº Resolución: 140/2021 - Nº Recurso: 455/2020Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente:  RAMON GALLO LLANOS
ECLI: ES:AN:2021:2748  - Id Cendoj: 28079240012021100132

SENTENCIA


    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000455/2020 seguido por demanda de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT (SFF-CGT) (Letrada Dª MARIA DEL CORAL GIMENO PRESA) contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO (Letrado D.JOSE VAQUERO TURIÑO), ENTIDAD PUBLICO EMPRESARIAL ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (Letrado D.JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ), SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF) (Letrada Dª ALICIA REBECA GARRIGOS GUTIERREZ), ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (Letrado D. JOSE RAMON FERNANDEZ GARCÍA), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I) (Letrado D. JUAN DURAN FUENTES), COMISIONES OBRERAS FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO ( representado por D. VICENTE TARIN GAVILAN), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO ADIF (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero. - Según consta en autos, el día 17 de noviembre de 2020 se presentó demanda por CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Segundo. Dicha demanda fue registrada con el número 455/2.020 por Decreto de fecha 23 de noviembre de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 3 de junio de 2.020. Dicha fecha fue modificada por necesidades del servicio al día 8 de junio de 2.021.

    Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

    El letrado de CGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia estimatoria en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a que los días de licencia retribuida regulados en los apartados a, b), c), d) y e) de la cláusula 11ª del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-AV que mantiene de aplicación el artículo 259 de la "Normativa Laboral de RENFE", sean todos días de trabajo efectivo laborables para los trabajadores afectados, esto es, excluyendo de su cómputo los días de descanso, festivos no trabajados o días no laborables ( excepto vacaciones ) y condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos.

    En sustento de su pretensión, invocó la condición de CGT de sindicato con suficiente implantación en el seno de las demandadas las cuales rigen sus relaciones laborales con arreglo al II Convenio de las empresas ADIF y ADIF AV el cual regula los permisos y licencias en su cláusula 11ª que modifica el régimen de permisos y licencias del art. 259 de la normativa laboral de la antigua RENFE.

    Denunció que la empresa en los permisos objeto de la presente demanda computa para su disfrute tanto los días laborables como los denominados festivos o feriados.

    A las peticiones de CGT se adhirieron el resto de las organizaciones sindicales comparecientes.

    El letrado de ADIF se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma, vino a argumentar que, dado que los permisos regulados en el Convenio mejoraban los fijados en el art. 37 del ET, debían ser contados por días naturales como venía haciendo la empresa desde tiempo inmemorial.

    A dichas peticiones se adhirió el letrado de ADIF AV.

    Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

    Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

    Quinto . - En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

    Resultado y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS

    PRIMERO. - CGT ostenta 2 de los 13 representantes en el Comité General de Empresa de las entidades ADIF y ADIF AV.- conformeSEGUNDO. - Las empresas demandadas rigen sus relaciones laborales conforme al II Convenio Colectivo de las entidades ADIF ADIF AV el cual regula en su cláusula 11 ª los permisos y licencias reformando el art. 259 de la Normativa Laboral de la antigua RENFE contenida en su X Convenio Colectivo (BOE de 26-8-1.993).

    TERCERO. - La empresa sostiene que para el cómputo de los días de licencia retribuida regulados en los apartados a,b), c),d) y e) de la cláusula 11ª del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-AV que mantiene de aplicación el artículo 259 de la "Normativa Laboral de RENFE" han de computarse tanto los días en que existe obligación efectiva de prestar servicios como los que no existe tal obligación.

    CUARTO. - El día 8 de julio de 2020 se trató la pretensión objeto del presente conflicto en la comisión de conflictos laborales de las empresas demandadas. - descriptor 2-.

    QUINTO. - El día 10 de noviembre de 2020 se celebró intento de conciliación ante el SMAC resultando sin acuerdo. - descriptor 3-.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

    TERCERO. - Expuestas en el antecedente fáctico tercero de esta resolución las posiciones de las partes, la cuestión que debe analizarse en la presente resolución no es otra que determinar si para el cómputo de los días a que se refiere la cláusula 11 ª del II Convenio colectivo de ADIF y ADIF AV deben ser tenidos en cuenta únicamente los días en los que existe obligación efectiva de prestar servicios o todos los días como se defiende por las empresas demandadas.

    El art. 259 de la antigua normativa laboral de RENFE regulaba los permisos y licencias de la siguiente manera:

    Al objeto de clarificar el artículo 259 de la Normativa Laboral relativo a licencias retribuidas, éste se modifica en los términos y condiciones que se establecen en el presente apartado:

    a) Muerte del cónyuge o pareja de hecho, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    b) Enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este supuesto incluye la hospitalización por parto en supuestos distintos al nacimiento de un hijo.

    c) Intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge o pareja de hecho, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    d) Nacimiento de hijos o adopción.

    e) Nacimiento de hijos en caso de surgir complicaciones en el parto.

    El disfrute de los días concedidos que, en ningún caso superará la duración máxima establecida para cada supuesto, se realizará de una sola vez, considerándose que el concepto de residencia viene referido a la ubicación de la residencia laboral del trabajador, de acuerdo a la siguiente tabla:

    Supuestos Dentro de la residencia Fuera de residencia a) 3 días 6 días b) 3 días 6 días c) 3 días 6 días d) 3 días 6 días e) 3 días 6 días Estos días vendrán regulados conforme al artículo 259 de la normativa vigente, en lo que respecta a la posibilidad de prórroga. En las licencias correspondientes a los apartados a), c), d) y e) en los que el hecho causante coincida al trabajador afectado con alguna de las siguientes situaciones: en día de descanso, en festivo no trabajado, o día no laborable (excepto vacaciones), el cómputo de la duración de la licencia concedida comenzará el primer día previsto de trabajo posterior al citado hecho causante.

    En las licencias relativas al apartado b), el inicio del disfrute no tendrá que coincidir necesariamente con el primer día del hecho causante." Esta Sala ya ha interpretado el texto del art. 259 de la Normativa laboral en relación a las empresas adscritas a la entidad RENFE operadora en la reciente sentencia resolutoria del conflicto colectivo 456/2.020, señalando que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial los permisos que en los convenios se fijan en días sin especificar si son naturales o de trabajo efectivo deben reputarse como de trabajo efectivo, y elementales razones de seguridad jurídica nos llevan a sostener cuanto allí defendíamos y que pasamos a reproducir:

    "Como argumenta la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018 , "... El permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese "ausentarse del trabajo"; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario.

    Y esque, reiterando nuestra jurisprudencia, tanto en el convenio como en la Ley se habla de "permisos retribuidos ", lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.

    Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración...", en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo" ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016).

    La STS 11 de marzo de 2020, rec. 193/18 argumenta "...sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese "ausentarse del trabajo"; en consecuencia, lo normal esque los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario", como sucede con el permiso de matrimonio, regulado en elque el artículo 37.3 a) ET , donde se establece expresamente que son "días naturales".

    La regulación de las licencias retribuidas recogidas en la cláusula 8ª del II Convenio colectivo del Grupo Renfe "se refiere a "días".

    Consideramos, que la mención a días, prevista para los permisos de corta duración, debe interpretarse necesariamente como días laborables, ya que, si la intención de legislador o de los negociadores del convenio hubiera sido otra habría utilizado el adjetivo de días naturales.

    Por tanto, todos los permisos regulados en la cláusula 8ª del II Convenio colectivo del Grupo Renfe se deben disfrutar en días hábiles para el trabajador, así lo ha resuelto la SAN de 13-06-2018, proc. 91/2018 , que en lo que se refiere a esta cuestión, fue confirmada por la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018 y la STS de 14-1-2021, rcud.3962/2018 ." No existiendo motivo para apartarse de ese criterio dictaremos sentencia estimatoria de la demanda.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    CON ESTIMACIÓN de la demanda deducida por CGT contra ADIF y ADIF AV a la que se han adherido, UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO, SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), COMISIONES OBRERAS FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a que los días de licencia retribuida regulados en los apartados a, b), c),d) y e) de la cláusula 11ª del II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-AV que mantiene de aplicación el artículo 259 de la "Normativa Laboral de RENFE", sean todos días de trabajo efectivo laborables para los trabajadores afectados, esto es, excluyendo de su cómputo los días de descanso, festivos no trabajados o días no laborables (excepto vacaciones) y condenamos a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0455 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0455 20(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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