SAN 175/2013 de 04/10. Pago de la mejora de prestación de Incapacidad Permanente pactada en convenio tras la reforma 2012

SAN 3867/2013 - Fecha: 04/10/2013
Nº Resolución: 175/2013 - Nº Recurso: 252/2013Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Id Cendoj: 28079240012013100174

SENTENCIA


   Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000252,253,254 y 255/2013 acumulados seguido por demandas de SEMAF(Letrado Manuel Prieto Romero): FSC-CC.OO(Letrado Angel Martín Aguado); FETCM-UGT(Letrado José Vaquero Turiño);SFI SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL(Letrado Juan Durán Fuentes): CGT(Letrado Raúl Maillo);contra RENFE OPERADORA(Letrada Concha Losada): IRION RENFE MERCANCIAS(Letrada Concha Losada):CONTREN RENFE MERCANCIAS(Letrada Concha Losada); MULTI RENFE MERCANCIAS SA(Letrada Concha Losada); CTE. GRAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA(no comparece); ANTONIO TRILLO LARA RTE. LEGAL TRABAJADORES MULTI RENFE MERCANCIAS SA(no comparece); MANUEL MARTINEZ CASTAÑO RTE. LEGAL TRABAJADORES DE IRON RENFE MERCANCIAS SA(no comparece); JAVIER CASANOVA CARRANZA RTE. LEGAL TRABAJADORES CONTREN RENFE MERCANCIAS SA(no comparece);sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Junio de 2013 se presentarón demandas por SEMAF: FSC-CC.OO; FETCM- UGT;SFI SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL: CGT; contra RENFE OPERADORA: CTE. GRAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA; COTREN RENFE MERCANCIAS SA; JAVIER CASANOVA CARRANZA (REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE CONTREN MERCANCIAS SA); IRION RENFE MERCANCIAS SA; MANUEL MARTINEZ CASTAÑO (REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE IRION RENFE MERCANCIAS SA); MULTI RENFE MERCANCIAS SA; ANTONIO TRILLO LARA( REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE MULTI RENFE MERCANCIAS SA); sobre conflicto colectivo

    Segundo.- Con fecha 27 de Septiembre de 2013 la representante legal de las demandadas RENFE OPERADORA, CONTREN RENFE MERCANCIAS SA, IRION RENFE MERCANCIAS SA Y MULTI RENFE MERCANCIAS SA solicita la acumulación de las demandas al ser objeto de pleito idéntico. Tercero.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de Octubre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Cuarto.-.  Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El día 14 de julio de 2012 se publicó en el B.O.E. el R.D. Ley 20/2012, de 13 de julio, sobre medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado el día 19 de julio de 2012, por acuerdo del Congreso de Diputados en dicha fecha (Resolución de 19 de julio de 2012, publicada en el BOE el día 1 de agosto de 2012). En el mismo, se regula la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales. En cumplimiento de lo señalado en la Disposición Transitoria quince , el propio Real Decreto Ley regula el desarrollo que se ha de aplicar al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ellas dependientes. En la Disposición Adicional decimoctava se establecen, en cuanto al personal laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, los complementos a abonar en los supuestos de incapacidad temporal.

    SEGUNDO.- El día 21 de Diciembre de 2012 fue suscrito, por las representaciones de la Dirección de la Empresa, y del Comité General de Empresa el IIl Convenio Colectivo de Renfe Operadora. Por resolución de la Dirección General de Empleo se ordena la inscripción de dicho convenio y se dispone su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que acontece en el BOE del día 18 de Enero de 2013. Dicho convenio dispone en su cláusula 2 que ''' El presente Convenio colectivo tendrá una duración de 4 años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando ¡a misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre las partes". Por su parte, en la cláusula sexta se establece que queda vigente la aplicación de la Normativa Laboral de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del Convenio colectivo.

    TERCERO.- En relación con la Incapacidad Temporal la Normativa vigente en Renfe Operadora en fecha l-Enero-2011, y que las partes firmantes del convenio han acordado que es de aplicación, se encuentra regulada en el I Convenio Colectivo, en la cláusula 14 que fija las garantías para las situaciones de incapacidad temporal. - Las partes negociadoras del convenio, conscientes de la vigencia del RDL 20/2012, de 13 de julio, debatieron expresamente sobre su posible colisión con la Normativa Laboral de RENFE, que fue aceptada finalmente. - El convenio, suscrito finalmente por las partes, recibió la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

    CUARTO.- En RENFE Operadora se ha subrogado parte del personal proveniente de la anterior FEVE, Ferrocarriles de Vía Estrecha, habiéndose suscrito en la misma, en fecha 21 de diciembre de 2012, el XIX convenio colectivo, que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 4 de mayo de 2013, estableciéndose en el mismo que es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del Convenio, el XVIII Convenio colectivo, incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo .

    QUINTO.- La parte demandada , en reunión de fecha uno de noviembre de dos mil doce, entiende que los abonos de la incapacidad temporal se regirán por un sistema irregular hasta el 30 de abril de dos mil trece y que a partir de ese día aplicará el Real Decreto Ley 20/2012 pero excluyendo como retribución la parte variable del salario, que es diferente en su cuantía ,forma de retribución y compensación anual según los diferentes colectivos de personal afectados.

    SEXTO.- El día 15 de octubre de dos mil doce, se dictó por las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos la Instrucción conjunta por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 , de 13 de junio en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado. En la misma se establece que para el cálculo de los complementos y retribuciones a percibir durante los periodos de incapacidad temporal e independientemente del régimen de seguridad social que corresponda se tendrán en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha del inicio de la incapacidad temporal, sin computar, por ello, las retribuciones no fijas o variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga. . Respecto a la percepción de retribuciones variables, se estará a lo dispuesto al respecto en la normativa interna reguladora del abono de las mismas, con arreglo a su naturaleza. El personal de funcionario y laboral que preste servicios en el ámbito mencionado en el Apartado 1 de esta Instrucción y esté incluido en el Régimen general de Seguridad Social percibirá cuando se encuentre en incapacidad temporal los complementos retributivos previstos en la disposición adicional decimoctava del antes citado Real Decreto Ley . En aplicación de lo dispuesto en dicha disposición adicional, en el caso de que la situación de incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el complemento retributivo a percibir, sumado en su caso a la prestación de Seguridad Social que en su caso corresponda, equivaldrá desde el primer día de incapacidad temporal al cien por cíen de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad.

    SEPTIMO.- No se ha acreditado ni resultado probado en este procedimiento que la aplicación de las normativa convencional supere, pese a las diferencias existentes en cuanto a los criterios de determinación de la cuantía de la prestación de incapacidad temporal para los diversos colectivos por razón de su retribución y consideración del absentismo, que, cuantitativamente y en cómputo anual, superen o excedan de los límites presupuestarios establecidos por el Real Decreto Ley 20/2012.

    OCTAVO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- Los hechos declarados probados se han extraído por la Sala de la prueba practicada en el acto del Juicio oral y son el resultado de la valoración de la misma ( Art, 97.2 LRJS ).

    SEGUNDO.- Sobre la pretensión ejercitada: Las partes actoras solicitan en el Suplico que esta Sala declare , como pretensión principal que "en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de Empresa. Subsidiariamente: Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 . Que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como el salario variable".

    TERCERO.- Sobre las excepciones formuladas por la representación de las demandadas.

    Se alega en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración del Estado, ya que, según la promovente de esta excepción procesal, Renfe Operadora es empresa dependiente de dicha administración Estatal y además está sometida a la Instrucciones dictada por ésta de forma obligada, y debió ser llamada al juicio, lo que conecta con la segunda excepción de falta competencial de esta Sala de lo Social , por cuento la Instrucción que se recoge en la Resolución de 15 de octubre de dos mil doce, es como su nombre indica una mera instrucción que aunque general solo contiene el parecer de la Administración sobre la forma y modo en que han de desarrollarse las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012, no resulta vinculante para esta Sala, por lo que la excepción competencial basada en la aplicación e interpretación de dicha Instrucción no puede ser aceptada.

    CUARTO.- Sobre el fondo del asunto.

    Plantean los litigantes un problema de jerarquía normativa al colisionar sobre un mismo problema dos fuentes normativas, cual es la cuantía y cuantificación de la prestación que ha de asumir la empresa en los casos de incapacidad temporal por cualquier contingencia que sufran sus trabajadores a su servicio.

    Por un lado, el Convenio Colectivo y por otro el Real Decreto Ley 20/2012 tal y como se ha descrito en los anteriores hechos probados.

    A este respecto el art. 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece con claridad la jerarquía normativa disponiendo en el apartado 3, que los conflictos originados entre los preceptos de dos o mas normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo mas favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

    Partiendo de esta premisa, debemos establecer las siguientes conclusiones: 1.- El III Convenio Colectivo suscrito el día 21 de Diciembre de 2012, por las representaciones de la Dirección de la Empresa, y del Comité General de Empresa Renfe Operadora, fue inscrito por resolución de la Dirección General de Empleo que dispone su publicación en el Boletín Oficial del Estado, del día 18 de Enero de 2013. Dicho convenio dispone, tal y como se ha declarado probado, que ''' El presente Convenio colectivo tendrá una duración de 4 años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando ¡a misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 por acuerdo entre las partes". Por su parte, en la clásula sexta se establece que queda vigente la aplicación de la Normativa Laboral de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del Convenio colectivo.

    Es decir, se trata de un Convenio Colectivo que ha pasado todos los filtros legales y que no ha sido impugnado, por lo que hemos de presumir su legalidad.

    2.- Por otro lado, también se hemos declarado la falta de acreditación por parte de quien debe hacerlo, de que las limitaciones presupuestarias que establece el citado Real Decreto, concretadas en la D.A.18 , sean superadas por la disposiciones normativas establecidas en el Convenio Colectivo para la cuantificación de la prestación de incapacidad temporal. - En efecto, si se hubiera acreditado que el convenio, aunque sus negociadores tuvieron en cuenta la incidencia del RDL 20/2012 sobre las mejoras voluntarias pactadas, pese a lo cual concluyeron que no existía disfunción entre ambas normas, desbordara efectivamente los límites, establecidos en el RDL 20/2012, habrían de imponerse estos últimos, en aplicación del principio de jerarquía normativa, regulado en el art. 9 CE , en relación con el art. 3 ET , pero no habiéndose acreditado dicha circunstancia, cuya carga probatoria correspondía a la empresa, quien se limitó a invocar la preeminencia de la instrucción administrativa citada más arriba, no queda otra alternativa que no sea la estimación de la demanda en su pretensión principal.

    3.-Es doctrina del Tribunal Constitucional, (Autos 85/2011 y 101/2011 ), que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

    Partiendo de las anteriores conclusiones, la pretensión principal de los actores, por lo expuesto debe ser estimada atendiendo al principio de jerarquía normativa contenido en el art. 3 del ET , por lo que prevalece la aplicación del mencionado Convenio colectivo mientras no se pruebe que contradice la norma de superior rango que aquí se ha cuestionado.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

    
FALLAMOS


    Desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción, en la demanda presentada por SEMAF: FSC-CC.OO; FETCM-UGT;SFI SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL: CGT; contra RENFE OPERADORA: IRION RENFE MERCANCIAS:CONTEN RENFE MERCANCIAS; MULTI RENFE MERCANCIAS SA; CTE. GRAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA; ANTONIO TRILLO LARA RTE. LEGAL TRABAJADORES MULTI RENFE MERCANCIAS SA; MANUEL MARTINEZ CASTAÑO RTE. LEGAL TRABAJADORES DE IRON RENFE MERCANCIAS SA; JAVIER CASANOVA CARRANZA RTE. LEGAL TRABAJADORES CONTREN RENFE MERCANCIAS SA , estimamos la pretensión principal y declaramos que los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000252 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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