SAN 215/2013, de 27/11. Pacto para mantener el convenio colectivo

SAN 5095/2013 - Fecha: 27/11/2013
Nº Resolución: 215/2013 - Nº Recurso: 315/2013Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
Id Cendoj: 28079240012013100215

    Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento nº 315/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.) (letrado D. Félix Pinilla Porlan) contra SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L.(letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 19-07-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.) contra SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L. sobre conflicto colectivo.

    Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 26-11-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

    Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

    Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, con la que pretende dictemos sentencia en la que anulemos la decisión de la empresa de inaplicar el convenio colectivo para el período 2007-2011 y subsidiariamente se declare injustificada dicha decisión.

    Defendió, a estos efectos, que el convenio citado, aun sin registrar ni publicar en el BOE, tiene naturaleza estatutaria, por cuanto se suscribió por los sujetos legitimados legalmente y se vino aplicando pacíficamente en la empresa.

    Destacó, que el convenio citado dispone en su art. 4, que se aplicarán todas sus cláusulas hasta que sea sustituido por otro, lo cual no ha sucedido.

    Denunció, que la empresa demandada publicó una comunicación el 3-07-2013, en la que anunció que el convenio quedaba derogado desde el 8-07-2013, imponiendo, desde entonces, la última propuesta empresarial en la negociación para la renovación del convenio.

    Sostuvo, en todo caso que, si se entendía que el convenio tenía naturaleza extraestatutaria, debería mantenerse en los términos pactados por las partes, sin que la empresa pudiera dejarlo unilateralmente sin efecto.

    SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL (SABICO desde ahora) se opuso a la demanda, negando, en primer lugar, que el comunicado de 3-07-2013 se refiriera al supuesto convenio 2007-2011, puesto que se refería al único convenio, suscrito hasta la fecha en la empresa, publicado en el BOE de 5-05-1997.

    Admitió, que en 2007 se intentó renovar el convenio citado, sin que se consiguiera alcanzar finalmente acuerdo, puesto que se suscribió únicamente por cuatro de los nueve miembros del comité del centro de trabajo de San Sebastián y por dos delegados del centro de Basauri, aunque la empresa tenía centros de trabajo en todo el territorio del Estado.

    Negó, por consiguiente, que el convenio tuviera naturaleza estatutaria. - Negó también, que tuviera naturaleza extraestatutaria, puesto que se suscribió por algunos representantes de algunos centros de trabajo, algunos de los cuales ya no prestan servicios en la empresa, careciendo, por tanto, de eficacia contractual.

    Admitió, no obstante, que la empresa lo aplicó generalizadamente en sus aspectos económicos.

    Denunció, por otra parte, que la demandante no acudió a la Comisión Paritaria del convenio, por lo que excepcionó falta de agotamiento de la vía previa, pactada en el propio convenio.

    UGT se opuso a la excepción propuesta, aunque admitió que no acudió a la Comisión Paritaria, porque no estaba constituida.

    Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -El comunicado de la empresa de 3-7-2013 no se refería al convenio referido en la demanda sino al convenio publicado el 5-5- 1997.

    -En 2007 se intento renovar el convenio de 1997 pero el periodo de prenegociación concluyó sin acuerdo, pero finalmente se pacto un documento suscrito por 4 miembros de los 9 del comité de empresa de San Sebastián y con 2 delegados de personal de los 3 del centro de Basauri cuando había centros en todo el territorio nacional.

    -La empresa ha venido aplicando lo acordado en ese documento en cuanto al contenido económico.

    -Se ha planteado un conflicto colectivo en Cádiz que no cita en convenio discutido en la demanda.

    -La empresa ha venido aplicando lo acordado en ese documento en cuanto al contenido económico.

    Hechos pacíficos: -No se ha acudido a la comisión paritaria.

    -Algunos de los firmantes del pacto no están en la empresa.

    -No hay comisión paritaria del convenio.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

     PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa SABICO.

    SEGUNDO. - El 5-05-1997 se publicó en el BOE el convenio de la empresa SABICO, suscrito por dicha mercantil y por "delegados de personal" en representación de los trabajadores, cuyo ámbito territorial afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio del Estado. - Su vigencia corría desde el 1-01-1996 al 31-12-1999.

    TERCERO. - Los representantes legales de los trabajadores en el centro de San Sebastián de la empresa demandada en el año 2005 eran 9, de los cuales 4 estaban afiliados a UGT. - En el año 2010 los representantes del centro mencionado eran 9, de los que 4 estaban afiliados a UGT.

    Los representantes legales de los trabajadores en el centro de Basauri de la empresa demandada en el año 2005 eran 3, de los que 2 pertenecían a UGT. - En el año 2010 había 3 delegados en dicho centro, los cuales pertenecían a la UGT.

    CUARTO. - La empresa demandada negoció con los representantes de los trabajadores un convenio de empresa, que fue suscrito finalmente por UGT y por cuatro de los representantes de personal del centro de San Sebastián y dos delegados del centro de trabajo de Basauri, cuyas firmas son ilegibles. - En el convenio citado se pactó que afectaría a todos los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio del Estado y su vigencia corre desde el 1-01-2007 al 31-12-2011. - El convenio citado ni se registró, ni se depositó, ni se publicó en el BOE, aunque se protocolizó ante el Notario de San Sebastián, don José María Ajubita Garavilla, el 16-01-2008.

    QUINTO. - La empresa demandada ha aplicado dicho convenio en todos sus centros de trabajo.

    SEXTO. - No se constituyó comisión paritaria del convenio reiterado.

    SÉPTIMO. - El 3-07-2013 la empresa demandada notificó a sus trabajadores la comunicación siguiente: " A todos/as los/as trabajadores/as de Sableo Servicios Auxiliares, S.A.

    En San Sebastián, a 3 de julio de 2013 El próximo día 8 de julio de 2013 queda derogado el Convenio Colectivo que se viene aplicando en la empresa y, al no haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores para la prórroga o modificación dei mismo, la empresa pasará a aplicar las siguientes condiciones; A todos/as los/as trabajadores/as que a día de hoy se encuentran prestando servicios en la Compañía se les aplicarán las condíciones que se adjuntan a la presente comunicación y que se propusieron en su día a los representantes de los trabajadores para la firma del Convenio Colectivo correspondiente. - A los/ as trabajadores/as de nuevo ingreso no se Ies aplicarán esas condiciones sino que pasarán a regirse por la legislación laboral vigente.

    Lo anterior estará vigente en tanto se mantenga la voluntad negociadora por parte de los representantes legales de los trabajadores, señalándose como fecha tope para alcanzar un acuerdo de Convenio Colectivo el próximo 31 de diciembre de 2014.

    Las condiciones que se van a aplicar no supone la asunción de ningún compromiso a futuro ni la concesión de una condición más beneficiosa a los trabajadores con respecto a la legislación vigente, y tiene una naturaleza pura y estrictamente temporal, de modo que si en cualquier momento se rompiesen las negociaciones o se llegase al 31 de diciembre de 2014 sin haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, decaerá el Convenio Colectivo definitivamente y pasará a aplicarse la legislación laboral vigente a todos los trabajadores de la Compañía.

    En definitiva, como concesión unilateral por parte de la empresa podrá ser revocada en cualquier momento a la vista de una ruptura definitiva de las negociaciones o de la imposibilidad absoluta de alcanzar un acuerdo, lo que se comunicará oportunamente a tos/as trabajadores/as.

    Atentamente".

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  

    PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    SEGUNDO - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

    a. - El primero y sexto no fueron controvertidos, tratándose de hechos conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .

    b. - El segundo del BOE citado.

    c. - El tercero de las certificaciones del Gobierno Vasco que obran como descripciones 16 a 20 de autos, que fueron aportadas por la demandada y tienen pleno crédito probatorio, conforme a lo dispuesto en el art. 319 LEC , puesto que se trata de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el art. 317.5 LEC , aunque no se reconocieran por UGT.

    d. - El cuarto del convenio citado, cuya protocolización obra como documento 1 de UGT (descripción 2 de autos), que fue reconocido de contrario. - La Sala utiliza la palabra "convenio", porque así se desprende de su texto, sin que dicha utilización prejuzgue su naturaleza jurídica, sobre la que razonaremos más adelante. - Se afirma que fue suscrito por UGT y algunos representantes de los trabajadores de los centros citados, porque así lo admitió expresamente don Armando , responsable de recursos humanos de la empresa demandada, quien fue uno de los firmantes del acuerdo.

    e. - El quinto de la declaración testifical del señor Armando .

    f. - El séptimo de la comunicación citada, que obra como documento 2 de UGT (descripción 3 de autos) que fue reconocida de contrario.

    TERCERO.- SABICO excepcionó falta de agotamiento de la reclamación ante la Comisión Paritaria del convenio, lo cual se ha acreditado pacíficamente, como no podría ser de otro modo, puesto que no se constituyó comisión paritaria, tal y como admitió pacíficamente la propia empresa demandada y ratificó el señor Armando .

    Por consiguiente, si no se constituyó Comisión Paritaria, la obligación de acudir obligatoriamente a la misma, pactada en el art. 6 del convenio 2007-2011, constituye una obligación imposible, por lo que debe tenerse por no puesta, a tenor con lo dispuesto en el art. 1.116 del Código Civil , por lo que desestimamos la excepción propuesta.

    CUARTO. - UGT sostuvo que el convenio colectivo, protocolizado ante Notario el 16-01-2008, tiene naturaleza estatutaria, aunque ni se registró, ni se depositó, ni se publicó en el BOE, incumpliéndose, por consiguiente, los requisitos exigidos por el art. 90 ET .

    La empresa demandada negó la naturaleza estatuaria del convenio e incluso su naturaleza extraestatutaria, porque se suscribió por cuatro de los representantes de los trabajadores del centro de San Sebastián y dos de los representantes del centro de Basauri, quienes no tenían legitimación para obligarse en nombre de todos los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa, ni tan siquiera de sus propios centros, por cuanto no acreditaban, siquiera, la mayoría de los centros de trabajo citados.

    Se ha probado, sin embargo, que los representantes de la empresa en el convenio 2007-2011 estaban legitimados para su firma, como admitió el señor Armando , quien fue uno de los firmantes del convenio y firmaron el convenio y no solo lo firmaron, sino que lo protocolizaron ante Notario. - Se ha probado también que lo suscribió UGT, además de los delegados referidos en el hecho probado cuarto, quienes no acreditaban, siquiera, la mayoría de la representación de sus centros de trabajo. - Se ha probado finalmente que la empresa ha venido aplicando de modo generalizado el convenio en todos sus centros de trabajo.

    Debemos despejar, a continuación, si tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta negativa, no solo porque ni se registró, ni se depositó, ni se publicó en el BOE, sino porque no se ha probado por los demandantes, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que los representantes de los trabajadores, que lo suscribieron, tenían la legitimación exigida por el art. 87.1 ET .

    Consideramos, por el contrario, que estamos ante un convenio extraestatutario típico, puesto que se ha demostrado, nada menos que por la declaración del responsable de personal de la empresa y firmante del convenio en su nombre, que fue suscrito por UGT, quien no solo ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, sino que acredita implantación en la empresa, como se desprende del hecho primero de su demanda, que no fue contradicho de contrario, por lo que el convenio obligaba, por una parte, a la empresa demandada y por otra a UGT y a sus afiliados, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia, por todas STS 25-07-2013, rec. 100/2012 .

    Como anticipamos más arriba, aunque no se ha acreditado exactamente la implantación de UGT en el ámbito de la empresa demandada, si se ha demostrado que la empresa aplicó el denominado por sus firmantes "Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011" en todos sus centros de trabajo, como admitió, a preguntas de la Sala, el señor Armando , como no podría ser de otro modo, puesto que en su art. 3, que regula su ámbito territorial, se precisa que las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa pueda establecer en todo el Estado español, por lo que concluimos que el denominado por sus firmantes "Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011" tenía naturaleza extraestatutaria, aunque su aplicación generalizada a todos los trabajadores de la empresa desde que entró en vigor hasta el 8 de julio pasado, acredita, sin duda alguna, que desplegó efectos generales en todo el ámbito de la empresa demandada.

    No podemos dejar de subrayar, que la postura de la empresa, negando ahora cualquier valor al convenio reiterado, porque se suscribió supuestamente con una minoría de los representantes unitarios de sus centros, constituye una actuación que atenta frontalmente contra la buena fe, que le es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC , porque si el convenio no tenía ningún valor jurídico, ni obligaba absolutamente a nadie, no se entiende por qué se firmó por los representantes de la empresa, se protocolizó ante Notario y se generalizó su aplicación a todos sus centros de trabajo.

    QUINTO. - El art. 4 del convenio reiterado dice textualmente lo siguiente: " El presente Convenio entrará en vigor el día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, los efectos de este Convenio serán del día 01 de enero de 2007.

    La vigencia de este Convenio es por el período del día 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011. Este convenio se entenderá denunciado el día 1 de Diciembre de 2011, comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones en el plazo de 15 días, o contar desde la fecha de la entrega de la plataforma reivindicativa de los trabajadores, todos los artículos del presente convenio seguirán vigentes hasta la firma del siguiente" Así pues, acreditada su naturaleza jurídica extraestatutaria, el convenio no despliega efectos normativos, pero si obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado por las partes, a tenor con lo dispuesto en el art. 1258 CC . - Por consiguiente, probado que SABICO se comprometió a mantener la vigencia de todos los artículos del convenio hasta que se firme el siguiente, se hace evidente que la comunicación de 3-07-2013, por la que derogó expresamente el convenio, vulneró lo dispuesto en los arts. 1.256 y 1258 del Código Civil , por lo que procede anular la medida y reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de la citada medida. - Por lo demás, es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas STS 14-05-2013, rec. 285/2011 , que los convenios colectivos extraestatutarios no despliegan ultractividad, de manera que no les es aplicable lo dispuesto en el art. 86.3 ET .

    Dicha conclusión no comporta, como denunció enfáticamente la empresa, la petrificación del convenio, por cuanto nada impide, de concurrir las causas del art. 41.1 ET , modificar o suprimir algunas o todas sus condiciones por el procedimiento regulado en el apartado cuarto de dicho artículo, pero lo que no es posible en derecho es que la empresa modifique unilateralmente los compromisos contraídos libremente con sus trabajadores.

    SEXTO. - La Sala considera oportuno subrayar que, aunque hubiéramos concluido, que no es el caso, que el convenio no tenía tampoco naturaleza extraestatutaria, al haberse acreditado su aplicación generalizada por parte de la empresa desde el 1-01- 2007 al 8-07-2013, estaríamos ante una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, cuya supresión solo sería posible por el procedimiento regulado en el art. 41.4 ET , siempre que se acreditara la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como viene sosteniéndose de modo reiterado y pacífico por la jurisprudencia, por todas STS 19- 12-2012, rec. 209/2011 .

    Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegada por la empresa demandada.

    Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y declaramos nula la decisión empresarial de derogar el denominado "Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011", comunicada el 3-07-2013 y condenamos a SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a sus trabajadores en las mismas condiciones existente en el convenio antes dicho.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000315 13.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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