SAN 217/2013. Salario en reducción de jornada

SAN 5190/2013 - Fecha: 04/12/2013
Nº Resolución: 217/2013 - Nº Recurso: 328/2013Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
Id Cendoj: 28079240012013100217

SENTENCIA


    Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 328/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAT-UGT) (letrada Dª Patricia Gómez Gil), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Cristina Segura) contra GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. (letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (letrada Dª Julia Bermejo), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero.- Según consta en autos, el día 25-07-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAT-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3-12-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

    Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

    Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (UGT desde aquí) y la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la que solicitan se dicte Sentencia por la que se declare que para calcular la base salarial que tiene que utilizarse para determinar el tramo salarial y por consiguiente el porcentaje de reducción que tiene que aplicarse a los trabajadores de la empresa que no prestan sus servicios durante todo el año o tienen jornadas reducidas, debe utilizarse el salario realmente percibido durante el tiempo efectivamente trabajado. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

    Sostuvieron, a estos efectos, que la reducción salarial, pactada en el procedimiento de despido colectivo, pivotó en todo momento sobre el salario percibido efectivamente y denunciaron que la empresa está aplicando a los trabajadores con jornada reducida unas reducciones ajustadas al salario a jornada completa, lo cual constituye un manifiesto apartamiento de lo convenido, así como un trato discriminatorio absolutamente injustificado.

    La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) se adhirió a la demanda.

    GRUPO KALISE MENORQUINA, SA (KALISE desde ahora) se opuso a la demanda, por cuanto se pactó que se efectuará la reducción retributiva sobre el salario efectivamente devengado en el ejercido correspondiente, de forma proporcional al tiempo real de prestación de sentido, aplicando una vez se conozcan al final del ejercicio los ajustes necesarios.

    Defendió, por tanto, las reducciones aplicadas, que comportaban una reducción significativa sobre el ahorro previsto con la medida, que se reduciría aún más si se aplicara la tesis de los demandantes.

    Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: -En cuanto al pacto se conviene en que se aplicaría al salario efectivamente devengado en proporción al tiempo trabajado.

    -La previsión de ahorro de la empresa con el descuelgue sería de 3,5 millones de euros; la previsión real de ahorro está siendo 2.893.000 euros y de aplicarse la tesis de los actores el ahorro sería 2.663.000 euros.

    Hechos pacíficos: -El hecho 2 afecta a trabajadores a tiempo parcial -La empresa descuenta a trabajadores con jornada reducida como si estuvieran trabajando a jornada completa.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

    PRIMERO. - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa demandada. - USO acredita también implantación en la empresa demandada.

    SEGUNDO. - El 1-03-2013 KALISE inició un período de consultas de despido colectivo, constituyéndose la comisión negociadora en la fecha antes dicha. - La comisión mantuvo reuniones los días 6, 14, 20 y 25-03-2013, fecha en la que se alcanzó acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

    TERCERO. - En la cláusula séptima del acuerdo citado se convino lo siguiente:

    Séptima.- DESCUELGUE DE CONVENIO Y REDUCCIÓN SALARIAL.

    7.1. Se acuerda una reducción de las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación -y por tanto con .la inaplicación de tal convenio colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , garantizando el mantenimiento de los salarios resultantes una vez finalizado el período de ultraactividad del convenio sectorial-, así como de los salarios superiores a los regulados por el Convenio Colectivo - artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -.

    Todo ello de conformidad con el siguiente escalado:

    Tramo Importe % Reducción

    1 Hasta 16.000 1,0%
    2 16.001-18.000 1.5%
    3. 18:001-20.000 2.7%
    4 20.001-22.000 3,9%
    5 22.001-24.000 5,1%
    6 24.001-26.000 6,3%
    7 26.001-30.000 7,5%
    8 30.001-35.000 8,7%
    9 35.001-40.000 9,9%
    10 40.001-50.000 11,1%
    11 50.001-60.000 12,3%
    12 60.001-70.000 13,5%
    13 70:001-80.000 1.4,7%
    14 80.001-90.000 15,9 %
    15 Desde 90.001 17,1%

    Este escalado se aplicará sobre los conceptos salariales fijos y sobre las cuantías teóricas de los conceptos salariales variables, si bien la aplicación sé hará de común acuerdo con la Representación de los Trabajadores.

    La reducción definitiva se efectuará sobre el salario efectivamente devengado en el ejercido correspondiente, de forma proporcional al tiempo real de prestación de servicio, aplicando una vez se conozcan al final del ejercicio los ajustes necesarios.

    Los efectos derivados de la inaplicación del convenio colectivo se extenderán durante un plazo de dos años a partir del 1 de abril de 2013, incluso en el supuesto de que entrase en vigor un nuevo convenio colectivo sectorial. A la finalización de ese plazo se recuperará el salario de convenio en su totalidad".

    CUARTO. - El 15-04-2013 se reunió la comisión de seguimiento del acuerdo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

    El 26-11-2013 se produjo nueva reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo, donde se debatió sobre el modo de determinar el cálculo de la base salarial para obtener el % para los empleados que no trabajan todo el año o tienen reducción de jornada, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, donde la empresa manifestó expresamente que cuando se negoció, los cálculos que hizo la empresa para la Reducción Salarial siempre se hicieron tomando como base los salarios anualizados de todo el personal que no trabaja todo el año o que no trabaja a jornada completa.

    QUINTO. - La empresa ha descontado efectivamente al personal, que no trabaja todo el año o que no trabaja a jornada completa el porcentaje correspondiente al salario, que hubieran percibido caso de trabajar todo el año.

    SEXTO. - El 22-07-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - Los hechos primero y quinto no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .

    b. - El segundo de las actas de las reuniones citadas, que obran como documentos 2 a 7 de la demandada (descripciones 24 a 29 de autos, que fueron reconocidas de contrario.

    c. - El tercero del acuerdo alcanzado, que obra como documento 7 de la demandada (descripción 29 de autos, que fue reconocido de contrario.

    d. - El cuarto de las actas citadas, que obran como documentos 8 y 9 de la demandada (descripciones 30 y 31 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

    e. - El quinto del acta de mediación, que obra como documento 2 del ramo de los demandantes (descripción 3 de autos), que fue reconocida de contrario.

    TERCERO . - Acreditado que los negociadores del despido colectivo acordaron, en materia de descuelgue salarial, que la reducción definitiva se efectuará sobre el salario efectivamente devengado en el ejercido correspondiente, de forma proporcional al tiempo real de prestación de servicio, aplicando una vez se conozcan al final del ejercicio los ajustes necesarios, se hace evidente que los descuentos, a los trabajadores que no trabajan todo el año, o que no trabajan a jornada completa, debió hacerse sobre el salario percibido efectivamente por dichos trabajadores, que es proporcional al tiempo de trabajo y no sobre el salario, que hubieran cobrado si su jornada de trabajo fuera completa, por cuanto así se desprende del tenor literal de lo pactado, que es la primera regla interpretativa de los contratos, a tenor con lo dispuesto en el art. 1281 CC .

    Es más, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que los negociadores del acuerdo hubieran pactado, que la reducción de estos trabajadores debería hacerse sobre el salario, que les hubiera correspondido a jornada completa, se habría vulnerado frontalmente su derecho a la igualdad, que exige tratar desigualmente a los desiguales, ya que dicho pacto, de haberse producido, supondría que estos trabajadores no solo cobrarían menos que sus compañeros a jornada completa, sino que se les reduciría su retribución, como si hubieran trabajado a jornada completa, sin que se haya probado que el trato "igualitario" a los desiguales tenga justificación idónea, razonable y proporcionada, como viene exigiéndose por la doctrina judicial, por todas SAN 28-10-2013, proced. 248/2013 .

    Por consiguiente, probado que KALISE descontó a dichos trabajadores su retribución, como si hubieran trabajado a tiempo completo, debemos concluir, que incumplió frontalmente lo pactado, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1256 y 1258 CC , por lo que estimamos la demanda en sus propios términos, sin que dicha conclusión pueda enervarse porque la empresa ahorre menos de lo que ahorraría si se admitiera los descuentos realizados, ya que dicha circunstancia debió valorarla en el momento en que se comprometió a realizar los descuentos del modo reiterado.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió USO y declaramos que el cálculo de la base salarial, utilizable para determinar el tramo salarial y por consiguiente el porcentaje de reducción que tiene que aplicarse a los trabajadores de la empresa que no prestan sus servicios durante todo el año o tienen jornadas reducidas, debe computarse con arreglo al salario realmente percibido durante el tiempo efectivamente trabajado, por lo que condenamos a la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000328 13.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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