SAN 28/2015 de 20/02/15. Declara que los trabajadores con jornada reducida tienen derecho al plus de transporte los días que acudan al trabajo

SAN 871/2015 - Fecha: 20/02/2015
Nº Resolución: 28/2015 - Nº Recurso: 343/2014Procedimiento: DEMANDA

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLI: ES:AN:2015:871 - Id Cendoj: 28079240012015100043


Resumen de la Sentencia: Reclamándose que los trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida tienen derecho a percibir el plus transporte en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, , se desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque la literalidad del precepto que la regula no le confiere la condición de órgano al que, imperativamente, se haya de acudir antes del planteamiento judicial del conflicto, por lo que ningún obstáculo existe para formular una demanda sin haber sometido previamente la cuestión litigiosa a la consideración de la Comisión paritaria, pero es que además la comisión mixta paritaria ya interpretó el precepto del convenio que regula el plus de transporte y su resolución tiene eficacia de convenio colectivo. - Se estima parcialmente la demanda, apartándose de la interpretación de la comisión mixta paritaria, que entendió debía abonarse íntegramente, porque si el plus de transporte retribuye gastos de desplazamiento, deben abonarse los desplazamientos efectivamente realizados, que deben pivotar sobre los días en que se acuda al trabajo y no sobre la jornada realizada, por lo que se estima parcialmente la demanda.

   
    Madrid, a 20 de Febrero de dos mil quince.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 343/14 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SCM-UGT)(Letrado Javier Berzosa) contra GLOBALIA TRADING SERVICES S.L.U. (Letrada Inmaculada Herranz Perlado) sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO


   Primero.- Según consta en autos, el día 9 de Diciembre de 2014 se presentó demanda por Don JAVIER-SANTIAGO BERZOSA LAMATA, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT desde ahora), contra, Globalia Trading Services, S.L.U., sobre, conflicto colectivo.

    Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de Febrero de 2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

    Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda en la que solicita que se declare el derecho de todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa), tienen derecho a percibir el "plus de transporte" en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, sin descuento o minoración alguna. Frente a tal pretensión la legal representante de la empresa demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa del demandante y la falta del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión objeto de la presente controversia ante la Comisión paritaria establecida en el artículo 55 del convenio colectivo; y en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda por entender que lo correcto en el pago del plus de transporte es lo que viene haciendo la empresa que viene abonando el plus, cuando se trata de trabajadores a tiempo parcial o con jornada reducida, aplicando el criterio de proporcionalidad en relación a la jornada de trabajo desempeñada habiendo sido interpretado y aplicado correctamente por la empresa el artículo 41 del convenio colectivo.

    Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    -En Madrid el Comité de empresa está formado por 5 afiliados a CGT.

    -No tiene afiliados de UGT.

    -No planteó reclamación ante Comisión Paritaria UGT sino la representación unitaria.

    HECHOS PACIFICOS:

    -La empresa tiene 5 centros de trabajo en Madrid, Llucmajor, Barcelona, Málaga, Bilbao.  

    -UGT tiene un Delegado en Llucmajor.

    Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

    Sexto .- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

    Resultando y así se declaran, los siguientes

PROBADOS

    PRIMERO .- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa que prestan servicios con una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa); aproximadamente 80 distribuidos en cinco centros de trabajo, LLUCMAJOR (Baleares), Madrid, Barcelona, Málaga y Bilbao. (Hecho conforme).

    SEGUNDO. -La mercantil Globalia Trading Services, S.L.U.,ejerce su actividad dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el sector de agencias de viaje, BOE 22-0-2013. (Hecho conforme).

    TERCERO .-UGT tiene un delegado de personal en el centro de trabajo de, LLUCMAJOR (Hecho conforme). En el centro de trabajo de Madrid no hay Comité de empresa, hay dos trabajadores afiliados a CGT. (Prueba testifical de la empresa).

    CUARTO .-La demandada abona el plus de transporte a los trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial o con jornada reducida en proporción a la jornada parcial que cada uno de ellos realiza.

    QUINTO .- .En el ACTA DE LA COMISION MIXTA PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE AGENCIAS DE VIAJES del día 17 de junio de 2014, seencuentran reunidos en la sede de la Confederación Española de Agencias de Viajes (CEAV),los firmantes del Convenio Colectivo Estatal, entre ellos, por la representación sindical, dos representantes de UGT.,consta : GLOBALIA TRADING SERVILES; CONSULTA COMITÉ DE EMPRESA de MADRID. Y GLOBALIA BUSINESS TRAVEL; COMITÉ DE EMPRESA DE MALLORCA: A tenor de lo dispuesto en el art. 41 del vigente Convenio Colectivo , que desarrolla el concepto económica de Plus de Transporte, la CMP entiende que dicha cantidad económica es una aportación para compensar los gastos de desplazamiento del trabajador al puesto de trabajo y por lo tanto, no debe estar vinculada a la jornada laboral, entendiendo, por lo tanto, que un trabajador con reducción de jornada o contrato a tiempo parcial deberá percibir de manera íntegra, (100%) de las cantidades reflejadas en dicho artículo. (Descripción 14 y 20).

    SEXTO. -en fecha 5 de diciembre de 2014 se celebró en procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de "falta de acuerdo". (Descripción2).

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

    SEGUNDO.- En la presente demanda de conflicto colectivo se solicita que se declare el derecho de todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa), tienen derecho a percibir el "plus de transporte" en la misma cuantía que los trabajadores a tiempo completo, sin descuento o minoración alguna. Frente a tal pretensión la legal representante de la empresa demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa del demandante y la falta del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión objeto de la presente controversia ante la Comisión paritaria establecida en el artículo 55 del convenio colectivo ; y en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda por entender que lo correcto en el pago del plus de transporte es lo que viene haciendo la empresa que viene abonando el plus, cuando se trata de trabajadores a tiempo parcial o con jornada reducida, aplicando el criterio de proporcionalidad en relación a la jornada de trabajo desempeñada habiendo sido interpretado y aplicado correctamente por la empresa el artículo 41 del convenio colectivo.

    Alega la representante legal de la empresa demandada la excepción de falta de legitimación activa del sindicato UGT para promover la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones. La excepción debe ser rechazada , ya que del relato fáctico de la sentencia, consta acreditado, que el Sindicato UGT tiene presencia en el centro de trabajo de ,LLUCMAJOR (Baleares) y en el centro de trabajo de Madrid no hay Comité de empresa, tan sólo hay dos trabajadores afiliados a CGT, dicha representación revela una audiencia electoral razonable, que viabiliza su legitimación para interponer el conflicto colectivo, lo que se acomoda con la doctrina de la Sala de lo social del TS , contenida en la S.de 21 de octubre de 2014 (rec.308/2013 ) cuya síntesis se efectúa en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del TS de 12 de mayo de 2009 (recurso 121/2018 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: " SEPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo.

    De las apreciaciones fácticas antes señaladas y de cuanto se ha razonado hasta ahora se desprende que, la conclusión alcanzada, no resulta contraria a la doctrina contenida en la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2012 (rec. 289/2011 ), que invoca la demandada, sino que es el plenamente coherente con la misma a sostener: "... En el presente caso la acción se ejercita por quien, además de tener afiliados entre los trabajadores de la empresa, ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal (lo que les hubiera permitido la personación en el proceso en la calidad de parte- STS 15 de noviembre de 2001, recurso 1190/2001 - ) y forma parte de la Comisión paritaria del convenio colectivo sectorial, que es el aplicable en la empresa demandada, cuya interpretación constituye el núcleo del conflicto. Convenio colectivo estatal del sector que, asimismo, fue suscrito por el sindicato acción ante.... Todas estas circunstancias han de llevarnos a afirmar la legitimación del sindicato demandante en tanto detentador de un interés legítimo y directo en el objeto del conflicto colectivo...". Por ello, ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa invocada por la parte demandada.

    TERCERO.- Alegada la falta del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión objeto de la presente controversia ante la Comisión paritaria establecida en el artículo 55 del convenio colectivo, ha de ser rechazada la excepción porque el precepto convencional no establece la obligatoriedad de acudir a la Comisión paritaria, sino que, cumpliendo el mandato del estatuto de los trabajadores la constituye y le asigna como funciones las derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos . Es lo cierto que las partes pudieron establecer el carácter vinculante y preceptivo de tal Comisión- de acuerdo con el artículo 85.2 del estatuto de los trabajadores -pero no lo hicieron, quedando por ello, abierta la posibilidad de acudir a los tribunales, sin tener que con dicho requisito previo alguno distinto de los establecidos con carácter general.

    El art. 55 del convenio, que regula la Comisión Mixta Paritaria le encomienda las funciones siguientes:

   "a) La interpretación del Convenio.

    b) El arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración.

    c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

    d) Todas aquellas para las que el propio convenio haya previsto su intervención.

    e) Desarrollar los requisitos y condiciones que se precisarán para constituir comités intercentros, determinando sus funciones, competencias, composición y garantías, desarrollando así lo previsto en el artículo 57 del convenio.

    f) Por delegación de la Comisión Negociadora, la Comisión mixta Paritaria tendrá facultades normativas para desarrollar y modificar para su adaptación a la normativa vigente, si fuera necesario, las previsiones contempladas en el artículo 47 del convenio colectivo, relativo al plan de pensiones. A tal efecto, las partes que integran la Comisión mixta Paritaria podrán solicitar la ayuda de los técnicos/as que consideren oportunos. Los trabajos de la Comisión mixta Paritaria sobre esta materia se desarrollarán hasta la finalización del presente Convenio Colectivo, plazo que podrá prorrogarse de común acuerdo. De alcanzarse acuerdo, se trasladará a la Comisión Negociadora del convenio para su ratificación e inclusión en convenio colectivo procediéndose al registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    g) La Comisión mixta Paritaria tendrá igualmente facultades para informar, seguir y supervisar las adhesiones de las empresas al plan de pensiones previsto en el citado artículo, así como para estudiar la evolución en el tiempo de dicho plan.

    h) Constituirse en comisión de estudios sobre la aplicación al sector de la normativa de salud, seguridad e higiene laboral vigente en cada momento.

    i) Constituir en el seno de la Comisión un foro entre las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del convenio, que aborde la discusión y promueva soluciones sobre la situación de las empresas y trabajadores/as en el sector. Las conclusiones que se alcancen en dicho foro serán elevadas conjuntamente ante quien corresponda y, en su caso, se incorporarán como parte dispositiva en los ulteriores convenios colectivos que se suscriban entre las partes.

    j) Definición del ámbito y alcance de los llamados «servicios receptivos».

    k) Estudio y determinación de los procedimientos aplicables a la solución extrajudicial de conflictos.

    l) Desarrollar todo lo relacionado con la jubilación parcial de los trabajadores/as, tomando como base la legislación vigente en esta materia.

    m) Informar, supervisar y desarrollar lo previsto en los artículos sobre igualdad y protección medioambiental.

    n) Resolución de conflictos derivados de discrepancias originadas en la aplicación y desarrollo efectivo del NOL: niveles profesionales, formación y EVD" .

    La literalidad del precepto que la regula no le confiere la condición de órgano al que, imperativamente, se haya de acudir antes del planteamiento judicial del conflicto, por lo que ningún obstáculo existe para formular una demanda sin haber sometido previamente la cuestión litigiosa a la consideración de la Comisión paritaria.

    Pero es que además, en este caso,ya hemos anticipado, que la Comisión Mixta Paritaria del Convenio en su reunión de 17-06- 2014 interpretó el artículo 41 del convenio en los términos descritos en el hecho probado quinto.

    CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, el art. 41 del convenio, que regula el plus de transporte, dice lo siguiente: "En concepto de compensación de gastos por transporte y distancia los trabajadores/as percibirán las cantidades siguientes:

    Nivel Plus transporte

    2012 Plus transporte
    2013 Plus transporte
    2014
    10 108,46 Euros 109,54 Euros 111,19 Euros
    9 108,46 Euros 109,54 Euros 111,19 Euros
    7 108,46 Euros 109,54 Euros 111,19 Euros
    6 108,46 Euros 109,54 Ç 111,19 Euros
    5 108,46 Euros 109,54 Ç 111,19 Euros
    4 108,46 Euros 109,54 Ç 111,19 Euros
    3 108,46 Euros 109,54 Ç 111,19 Euros  
    2  78,40 Euros 94,36 Euros 111,19 Euros
    1  63,51 Euros 86,85 Euros 111,19 Euros

    Estas cantidades serán abonadas mensualmente, en 11 pagos de la misma cuantía, junto con los salarios correspondientes".

    Como ya anticipamos más arriba, la Comisión Mixta Paritaria en su reunión de 17-06-2014, interpretó dicho artículo del modo siguiente: "GLOBALIA TRADING SERVICES; CONSULTA COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID. Y GLOBALIA BUSINESS TRAVEL: COMITÉ DE EMPRESA DE MALLORCA: A tenor de lo dispuesto en elart. 41 del vigente Convenio Colectivo , que desarrolla el concepto económico de Plus de Transporte, la CMP entiende que dicha cantidad económica es una aportación para compensar los gastos de desplazamiento del trabajador al puesto de trabajo y por lo tanto, no debe estar vinculada a la jornada laboral, entendiendo, por lo tanto, que un trabajador con reducción de jornada o contrato a tiempo parcial deberá percibir de manera íntegra (100%) de las cantidades reflejadas en dicho artículo" .

    Ya dijimos anteriormente que las resoluciones sobre interpretación y/o aplicación de convenio, realizadas por la Comisión Paritaria, tienen la misma eficacia que el propio convenio colectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 91.4 ET , lo cual comportaría normalmente a la estimación de la demanda.

    Ahora bien, cuestionada dicha interpretación por la empresa demandada, quien defiende que el plus de transporte, pactado en el art. 41 del convenio, solo puede abonarse íntegramente a los trabajadores a jornada completa, correspondiendo a los trabajadores a tiempo parcial la parte proporcional al tiempo trabajado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 ET , debemos despejar, si la interpretación dada por la Comisión Mixta Paritaria el 17-06-2014, se acomoda a la legalidad vigente, aunque no se hubiera impugnado, en su momento, por la empresa demandada, porque así lo viabiliza el art. 163.4 LRJS , que permite inaplicar lo pactado en convenio por ilegalidad, aunque no se haya impugnado propiamente el convenio colectivo, lo cual cabe, a nuestro juicio, tanto para los demandantes como para los demandados.

    QUINTO. - La Directiva 1997/81 elevó a norma comunitaria el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que en su cláusula 4 sentó el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo comparables, indicando que "por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

    Esta Directiva se traspone al derecho interno a través del art. 12.4.d) ET que establece que: Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

    La aplicación del principio de no discriminación se asienta en la dispensa de un igual trato al trabajador a tiempo parcial que al contratado a tiempo completo, quedando justificado un trato diferenciado cuando se trate de derechos cuyo reconocimiento (en su existencia misma o extensión) dependan del tiempo trabajado y aplicando precisamente el tiempo de trabajo de unos y otros como regla de proporcionalidad.

    En el presente caso lo que se discute es si los trabajadores contratados a tiempo parcial por esta causa han de recibir el plus de transporte en proporción al menor tiempo que prestan servicios y la conclusión es negativa por las siguientes razones:

   - porque el plus de transporte, como indica el art. 41 del convenio, no tiene la consideración de salario y su objetivo es compensar los gastos de transporte y distancia que han de asumir los trabajadores por razón de su asistencia al trabajo - siendo ésta la razón que justifica el abono de dicha compensación es evidente que quien trabaja a tiempo parcial asume los mismos costes por su asistencia al trabajo que quien trabaja a jornada completa por lo que en éste caso no cabe alegar como lógica regla de proporcionalidad la ratio entre jornada parcial y jornada completa para establecer una diferencia de trato por éste motivo, argumento que escapa a toda razonabilidad y constituye una vulneración del principio de no discriminación salvaguardado por las normas comunitaria y nacional antes referidas.

    - a la misma conclusión llega la STS de 17-12-12 rec. 281/11 . Ahora bien el art. 12.1 ET define el contrato a tiempo parcial del siguiente modo: El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

    En consecuencia es posible que en algunos casos el contrato de trabajo se preste a tiempo parcial empleándose en ello un menor número de días de trabajo que los que realiza un trabajador a jornada completa comparable, por lo que el reconocimiento de la igualdad de trato no impide el empleo de la proporcionalidad en función de éste parámetro y así se indicará en el fallo.

    Así pues, entendemos que la interpretación del art. 41 del convenio, acordada por la CMP de 17-06-2014, no es conforme a derecho por las mismas razones alegadas por la propia resolución. - En efecto, si el plus de transporte retribuye los gastos de desplazamiento, los trabajadores que trabajan cinco días tienen más gastos que los que trabajan entre 1 y 4 días, por cuanto los primeros se desplazarán un mínimo de 10 veces entre su domicilio y la empresa a la semana, mientras que los segundos lo harán dos veces al menos por día trabajado. - Tampoco es conforme a derecho la interpretación de WIS, por la misma razón, puesto que el plus de transporte pivota sobre los gastos de desplazamiento, que no dependen del número de horas trabajadas, sino del número de desplazamientos, que se produzcan desde el domicilio a la empresa por cada día de trabajo.

    Procede, por tanto, estimar parcialmente la demanda, reconociendo a los trabajadores a tiempo parcial el plus de transporte de modo proporcional a los días que acudan al trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 ET .

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y de la falta del requisito preprocesal de sometimiento de la cuestión objeto de la presente controversia ante la Comisión paritaria establecida en el artículo 55 del convenio colectivo.

    Estimamos parcialmente la demanda y reconocemos el derecho de los trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida a percibir el plus de transporte de modo proporcional a los días que acudan al trabajo mensualmente en relación con los trabajadores que prestan servicios todos los días laborables y en consecuencia condenamos a Globalia Trading Services, S.L.U., a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0343 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0343 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguiente: SAN 27/2015 de 20/02/15: Derecho al Plus de transporte de los trabajadores con jornada parcial o reducida.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos