SAN 1281/2024 - Fecha: 11/03/2024 |  |
Nº Resolución: 31/2024 - Nº Recurso: 340/2023 | Procedimiento: Conflicto colectivo |
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Madrid-
Ponente:: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ECLI: ES:AN:2024:1281 -
Id Cendoj: 28079240012024100031
En MADRID, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000340 /2023 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) (Letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra ALCAMPO SAU (Letrado D. José Manuel Copa Martínez); como interesados: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS) (Letrado D. Armando García López), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) (Letrado D. David Cadierno Pájaro), ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (OSTA) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 29.12.23 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) contra ALCAMPO SAU sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 05.03.24 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Se ratifica UGT sindicato demandante, indicando que admite la aplicación del convenio de grandes almacenes pero considera que debe tener lugar a partir del 1-1-2023 o subsidiariamente desde el 1-7-2023 como consecuencia de las reglas sobre aplicación de convenios en supuestos de sucesión de empresas del art. 44 ET y dado que SABECO fue fusionada por ALCAMPO el 1-10-21. Contaba SABECO con convenio de empresa suscrito el 22-4-21 que era convenio de transición que establecía la aplicación a partir del 1-1-25 del convenio de grandes almacenes, lo que es contrario al art. 3.3 de la Directiva y 44.4 ET que cuando alega pacto en contrario ha de ser con la cesionaria no con la cedente. Subsidiariamente indica que el convenio de empresa pierde prioridad aplicativa en materia salarial y debe aplicarse el convenio sectorial de grandes almacenes conforme la DT6ª del RD Ley 32/21 porque desde el 30-12-222 conforme ello el convenio de SABECO pierde la prioridad aplicativa. Y como segunda petición subsidiaria sostiene que si la adaptación de seis meses de la DT6ª se computa desde el 1-7-22 la pérdida de prioridad aplicativa se habría producido el 1-7-2023.
ALCAMPO se opone, alega que el convenio de grandes almacenes no es de aplicación a los supermercados y no lo era como convenio sectorial para SABECO que contaba con convenio de empresa. Invoca la DT 10ª del convenio de grandes almacenes de 2021 y la DT4ª del convenio de 2023 y el acuerdo alcanzado en convenio de empresa suscrito también por UGT. Existe pacto que regula las relaciones después de la integración contenido en el convenio de grandes almacenes. En la comisión mixta UGT no cuestiona que el convenio resultara contrario al art. 44.4 ET. Con relación a las peticiones subsidiarias reitera que no es el convenio de grandes almacenes el de referencia que resulte aplicable.
FETICO se opone a la demanda y se adhiere a lo ya dicho, considera que existe pacto que regula la normativa convencional aplicable tras la fusión conforme las DT de los convenios de grandes almacenes de 2021 y 2023.
CCOO se opone a la demanda y se adhiere a lo ya dicho, indica que las DT referidas aplican medidas de fomento de empleo, lo que las legitima para establecer medidas de flexibilidad interna y de aplicación paulatina.
Resultando así se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 13-9-2021 SUPERMERCADOS SABECO SAU remite al comité de empresa la siguiente comunicación: En relación a la comunicación que les hicimos el pasado 15 de junio de 2021 en la que les informábamos de la intención de llevar a cabo la fusión por absorción de SUPERMERCADOS SABECO S.A.U.
por parte de ALCAMPO S.A., por medio de la presente les confirmamos que está previsto que dicho proceso de fusión culmine el próximo día 1 de octubre de 2021.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales del personal de SABECO se venían rigiendo por convenio colectivo de empresa, el último suscrito, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de UGT, FETICO, CC. OO. y OSTA, el 22-4-21, BOE 6-10-21 y vigente hasta el 31-12-2024. Su contenido que obra al D4 se da por reproducido.
TERCERO.- La mercantil demandada ALCAMPO SAU, forma parte de un grupo empresarial multinacional, cuya sede matriz se encuentra en Croix (Francia), contando con una plantilla laboral en España de 20.200 personas, que prestan servicios en 80 hipermercados, 235 supermercados (130 de ellos franquiciados) y 53 gasolineras, con una cifra de ventas en nuestro país de 4.771 millones de euros. D2
CUARTO.- ALCAMPO está incluida en el ámbito funcional del convenio colectivo de grandes almacenes.
El vigente para los años 2021-2022 se suscribe el 24-3-2021 de una parte por la organización empresarial Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, FASGA, CC.OO. y UGT. Su contenido se da por reproducido y obra al BOE de 11-6-2021.
A dicho convenio, vigente hasta el 31-12-2022, le sucede el que se suscribe el 10 de marzo de 2023 por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, CC.OO., VALORIAN y UGT, en representación del colectivo laboral afectado y se publica en el BOE de 9-6-2023.
Su contenido al D5 se da por reproducido.
QUINTO.- El 9-11-2023 UGT consulta a la comisión paritaria del convenio de grandes almacenes y en relación con el personal de SABECO: que interprete que en materia relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, resulta de aplicación preferente lo establecido en el convenio colectivo del sector de grandes almacenes, desde el 31 de diciembre de 2021, o subsidiariamente desde el 1º de junio de 2022.
El 29-11-2023 UGT presenta consulta a la comisión paritaria del convenio de grandes almacenes en la que:
interesa que se interprete que a la plantilla de la empresa Sabeco, integrada en Alcampo desde septiembre de 2021, y a la que presta servicios desde entonces en los establecimientos de la antigua Sabeco, debe reconocérseles la aplicación del convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE 9-6-2023), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.4 ET, con efectos de 1º de enero de 2023.
Subsid iariamente, que se reconozca para las referidas plantillas, la aplicación prioritaria del convenio colectivo de grandes almacenes en materia relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, desde al menos el 1º de enero de 2023, o subsidiariamente desde el 1º de julio de 2023; por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2 ET, en la redacción dada por el RD-L 32/2021 y en su disposición transitoria sexta.
El 30-11-2023 se reúne la comisión paritaria del convenio de SABECO con las mismas pretensiones, sin que se alcance acuerdo y en ella consta lo siguiente: todas las organizaciones sindicales integrantes de la mesa negociadora del X convenio colectivo de Sabeco (incluido el sindicato UGT que presenta la consulta), se ratifican en el respeto a lo negociado y firmado en su día de forma unánime por la representación legal de las personas trabajadoras, tanto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2021-22 (arts 1 y DT 10ª), como en el Convenio de Grandes Almacenes 2023-26 ( Arts. 1 y DT 4ª), y en el X Convenio Colectivo de Sabeco (en su art 3 y DT 1ª, y en el resto de disposiciones que en este convenio regulan la adaptación paulatina al convenio de Grandes Almacenes y su íntegra aplicación a partir de 1 de enero de 2025).
El sindicato UGT añade que, sin perjuicio de lo anterior, su organización entiende que las circunstancias han variado como consecuencia de la posterior publicación del RD Ley 32/2021, razón por la que formulan la consulta.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos se declaran probados conforme los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: no cuestionado, conforme D3 - hecho 2º: convenio al D4 - hecho 3º: se obtiene del D2 no cuestionado por prueba alguna de adverso - hecho 4º: conforme los convenios referidos publicados en el BOE - hecho 5º: documentos al D6
SEGUNDO.- Por el cauce de conflicto colectivo solicita UGT que reconozcamos:
con efectos de 1º de enero de 2023, a la plantilla de la empresa Sabeco, integrada en Alcampo, SAU en octubre de 2021, y también a la que ha sido contratada ya directamente por Alcampo SAU desde entonces en los establecimientos de la antigua Sabeco, la aplicación en su integridad del convenio colectivo del sector de grandes almacenes (BOE 9-6-2023), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Directiva 2001/23/ CE y del artículo 44.4 ET; y subsidiariamente, que se reconozca para las referidas plantillas, la aplicación prioritaria del convenio colectivo de grandes almacenes en materia relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, desde el 1º de enero de 2023, o subsidiariamente desde el 1º de julio de 2023; por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2ET, en la redacción dada por el RDL 32/2021 y de conformidad con la previsión contenida en su disposición transitoria sexta.
TERCERO.- Para resolver esta controversia es útil tener en cuenta los siguientes acontecimientos con sus fechas:
- el 24-3-2021 se suscribe el convenio de grandes almacenes para los años 2021-2022.
- el 22-4-2021 se suscribe el convenio colectivo de SUPERMERCADOS SABECO SAU vigente hasta el 31-12-2024.
- el 21-10-2021 se produce la fusión por absorción de SUPERMERCADOS SABECO en ALCAMPO.
- el 30-12-2021 se publica en el BOE el RDLey 32/2021 que entró en vigor al siguiente día.
- el 10-3-2023 se suscribe el convenio de grandes almacenes vigente para los años 2023-2026.
CUARTO.- El convenio de grandes almacenes para 2021-2022, suscrito entre otros por el sindicato UGT demandante, establece su ámbito funcional del siguiente modo:
Artículo 1.Ámbito funcional. El presente Convenio colectivo establece las normas básicas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio colectivo de Grandes Almacenes.
Igualmente se regirán por el presente Convenio:
A)Q 95;Como empresas o Grupos de Empresa:
1.A)? 8195;Empresas: Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran Convenio colectivo propio concurrente.
1.B)? 8195;Grupos de Empresa: Para garantizar el principio de homogeneidad de condiciones, el convenio también afectará a aquellas empresas que, perteneciendo al mismo grupo empresarial de las empresas de Gran Distribución encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, o también desarrollen actividad comercial al por menor o cualquier otra complementaria o subsidiaria relacionada con el objeto social de la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.
2.Q 95;Las que operen como franquiciadas de las contempladas en el presente artículo, independientemente del número de metros cuadrados de venta.
3.Q 95;Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional, como empresa o grupo de empresas, una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros cuadrados, en algunas de las modalidades siguientes:
3.1 195;Grandes almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.
3.2 195;Hipermercados: Se entiende por tales, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.
3.3 195;Las Grandes Superficies Especializadas: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor que ofrecen un surtido amplio y profundo de un producto o una gama de productos determinados, cuando destina, como mínimo, un 80 % de la superficie de venta a la actividad en cuestión, bien en autoservicio o con la asistencia de algún personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Estas empresas aplicarán el presente convenio, salvo que vinieran aplicando otro concurrente, y, en todo caso siempre que su aplicación sea acordada con la representación legal de las personas trabajadoras.
4.Q 95;El convenio no será de aplicación a las empresas que se dediquen a la actividad de supermercados, salvo remisión expresa de conformidad con lo previsto en el apartado 1.B) del presente artículo y en la disposición transitoria décima.
B)Q 95;Como personas trabajadoras:
Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.
No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.º 1.3. y 2. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En la DT10ª de este convenio se suscribe un acuerdo sectorial para la recuperación de la actividad y el empleo tras la Covid acordándose entre otras cuestiones:
1.Q 95;Compromiso empresarial de mantenimiento de empleo. A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las empresas y/o grupos de empresas, mantendrán a nivel sectorial el empleo fijo por la aplicación de las siguientes medidas:
Primero.Las Empresas y/o grupos de empresas, y la representación legal de los trabajadores podrán adoptar cuantas medidas de flexibilidad interna sean necesarias, con carácter previo, y siempre y cuando sea posible, a la toma de medidas de flexibilidad externa colectivas.
Segundo.En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a lo acordado por Empresa y Representación Legal de los Trabajadores en cada respectivo ámbito.
Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando los centros de trabajo de la Empresa absorbida subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).
Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.
QUINTO.- Vigente el convenio de grandes almacenes, y por tanto conocido por los negociadores, se suscribe, también por UGT, el convenio colectivo de SUPERMERCADOS SABECO SAU de aplicación para todos sus centros de trabajo que establece en su art. 3 lo siguiente:
Artículo 3. Ámbito Temporal y Transición al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. El presente Convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2021, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de aquellas materias que tengan una vigencia especifica tal y como se establece en los correspondientes artículos del Convenio.
Las partes acuerdan que este Convenio tiene un carácter transitorio hasta la definitiva aplicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes al que las partes acuerdan someterse por remisión expresa, con efectos desde el 1 de enero de 2025, conforme con lo establecido en el artículo 1.B) y la disposición transitoria décima del referido Convenio colectivo (Acuerdo sectorial de la gran distribución y por el empleo), todo ello sin perjuicio de aquellas materias del Convenio colectivo para las que se prevea una fecha de aplicación del Convenio colectivo de grandes almacenes anterior.
Y en su art. 4:
Artículo 4.Denuncia. El presente Convenio colectivo, tal y como se establece en el artículo anterior finalizará su vigencia de forma definitiva el 31 de diciembre de 2024, resultando de aplicación a partir de esa fecha el Convenio colectivo de grandes almacenes, aun en el supuesto en que éste se encuentre en régimen de ultra actividad.
Por tanto al establecerse por las partes el mecanismo para la aplicación de un nuevo Convenio colectivo, una vez finalizada la vigencia de éste no cabrá la renegociación de un nuevo Convenio colectivo de ámbito empresarial y por tanto no resultará necesaria la denuncia de este Convenio.
Además, los negociadores pactan el sistema de transición al convenio de grandes almacenes indicándose a tal efecto en la DT1ª:
Transición al Convenio colectivo de grandes almacenes. Supermercados Sabeco desempeña la actividad de comercio al por menor perteneciendo al mismo grupo empresarial que ALCAMPO, empresa encuadrada en el Convenio colectivo de grandes almacenes y las partes firmantes del presente Convenio colectivo haciendo uso de la posibilidad establecida en el artículo 1.B) del Convenio colectivo de grandes almacenes han adoptado la decisión de que las relaciones laborales de los trabajadores/as incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, pasen a ser reguladas con efectos del 1 de enero de 2025 por el Convenio colectivo de grandes almacenes.
Las partes consideran que en la especial situación económica en que se encuentra el sector como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19 y la fuerte competitividad existente en el sector de supermercados es necesario aunar esfuerzos entre las dos empresas del grupo lo que determina que el marco regulador de las relaciones laborales sea común, sin perjuicio del mantenimiento de algunas condiciones adecuadas a las peculiaridades de cada actividad.
Los costes económicos que suponen la aplicación del Convenio colectivo de grandes almacenes como consecuencia de la obligación de llevar a cabo determinados incrementos en los salarios, así como una reducción de jornada y otros aspectos con repercusión económica directa., imposibilitan la aplicación del Convenio colectivo con carácter inmediato toda vez que la asunción de tales costes económicos resultan inasumibles de forma inmediata, por ello es necesario establecer un periodo transitorio para homogenizar las condiciones económicas, con el objeto de acompasar el incremento de los costes a las mejoras que se vayan obtenido como consecuencia de la gestión compartida, sin perjuicio de la aplicación con carácter inmediato de otros aspectos del Convenio colectivo de grandes almacenes.
En este mismo sentido en la Disposición Transitoria Décima del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes se establece que las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente Convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del Convenio sujeto a lo acordado por Empresa y Representación Legal de los Trabajadores en cada respectivo ámbito.
Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando los centros de trabajo de la Empresa absorbida subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el Convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros.
De acuerdo con lo establecido anteriormente las partes han pactado en función de la materia concreta, la fecha de inicio de aplicación del Convenio colectivo de grandes almacenes habiéndolo reflejado en los correspondientes artículos, acordando la aplicación integra del Convenio colectivo de grandes almacenes con efectos 1 de enero de 2025, lo cual se llevará a cabo conforme con lo siguiente:
1.Q 95;Sustitución integra de condiciones.
En su conjunto las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de grandes almacenes son más beneficiosas que las derivadas del Convenio colectivo de empresa por lo que la aplicación integra de las condiciones establecidas en el Convenio colectivo de grandes almacenes con efectos 1 de enero de 2025.
supondrá la sustitución en su integridad de las condiciones laborales preexistentes que vinieran derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de Supermercados Sabeco, por lo que en ningún caso podrá considerarse la existencia de ninguna condición más beneficiosa derivada del referido Convenio colectivo.
(...)
SEXTO.- EL convenio de grandes almacenes 2021-2022 es sustituido por el convenio de este sector para 2023-2026, suscrito el 10 de marzo de 2023 por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FETICO, CC.OO., VALORIAN y UGT, en representación del colectivo laboral.
Este convenio mantiene la misma redacción que el precedente en lo referido a su ámbito funcional y personal que acabamos de transcribir en el FJ4º y damos por reproducida Y ahora en su DT4ª, con las mismas palabras que en la precedente DT 10ª, se indica en su apartado segundo:
Segundo.En las Empresas pertenecientes a los Grupos de Empresas incluidos en el artículo 1.A. y 1.B a las que pueda ser de aplicación por primera vez el presente convenio colectivo, las partes podrán acordar un periodo de aplicación paulatina de su contenido quedando la aplicación del convenio sujeto a los términos y condiciones acordados por Empresa y Representación Legal de las personas Trabajadoras en cada respectivo ámbito.
Se operará de igual manera en caso de integración societaria de una sociedad (y en su caso centros de trabajo) en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, siempre y cuando el/los centros de trabajo de la Empresa o centros absorbida/os subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros (incluidas las contratadas con posterioridad a la integración societaria para la actividad objeto de integración).
Con relación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se estará a lo acordado entre representación legal de las personas trabajadoras y empresas relativos, en su caso, a la aplicación paulatina del convenio colectivo de Grandes Almacenes.
SÉPTIMO.- Producida la fusión por absorción de SABECO en ALCAMPO a partir del 1-10-2021, la plantilla desde entonces y conforme el convenio de empresa se regula por este producto convencional y se prevé que así sea hasta el 31-12- 2024, pasando a partir del 1-1-2025 a regirse por el convenio colectivo de grandes almacenes.
UGT no está conforme con tales previsiones porque sostiene que por aplicación del art. 3.3 de la directiva 2001/23 y art. 44.4 ET les resulta de aplicación el convenio sectorial de grandes almacenes vigente para los años 2023-2026 desde que este se suscribe el 10-3-2023, lo que constituye la primera pretensión contenida en el suplico.
Recordemos que el art. 3.3 de la directiva indica que: Después del traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.
Y que el art. 44.4 ET dispone: Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
OCTAVO.- Para resolver si efectivamente al colectivo de trabajadores procedente de SUPERMERCADOS SABECO SAU les correspondería la aplicación del convenio de grandes almacenes 2023-2026 a partir de su suscripción, tal como UGT pretende, debemos tener en consideración que la acción ejercitada vía conflicto colectivo solo puede pretender de nuestra parte una decisión interpretativa y/o aplicativa de las normas legales y convencionales en liza, pero no depurativa de una hipotética legalidad de dichas normas convencionales, cuestión que sólo podría ejercitarse a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios, lo que no es el caso.
Por tanto, no cuestionándose la legalidad de los convenios analizados, lo que de estos se evidencia es que:
A) El convenio 2021-2022 de grandes almacenes excluía de su ámbito, art. 1.4, a los supermercados, por lo que no era de aplicación a SUPERMERCADOS SABECO salvo que se dieran dos condiciones:
- pertenecer a un grupo empresarial de gran distribución encuadrado en ANGED (lo que cumple ALCAMPO).
- y realizar una actividad comercial al por menor también propia de la principal (ALCAMPO y SABECO realizan la actividad de alimentación al por menor).
B) En tal caso, para esos supermercados que se integraran por vez primera en el convenio de grandes almacenes, se podría pactar un periodo de aplicación paulatina de su contenido.
Además, de forma expresa se operaría del mismo modo en los supuestos de integración societaria de una sociedad en una de las incluidas en el artículo 1.A del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en este caso fusión por absorción de SABEO en ALCAMPO, siempre y cuando los centros de trabajo de la Empresa absorbida subsistan y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores no desaparezca de forma automática el convenio colectivo y las condiciones laborales de aplicación al conjunto de personas trabajadoras de estos centros C) La aplicación paulatina del convenio de grandes almacenes quedaba, conforme también se indica en la DT10ª determinada por lo acordado a estos efectos entre la representación de los trabajadores y el empresario (último párrafo del apartado 1.A Segundo de la DT10ª) D) El posterior convenio de SABECOsuscrito el 22-4-21, sabedores las partes de la pertenencia de esta empresa al grupo ALCAMPO (véase la D1ª), se prepara para la integración en el convenio de grandes almacenes tras la inminente fusión por absorción que tuvo lugar el 21-10-21.
Y haciendo uso de las previsiones del convenio de grandes almacenes que acabamos de indicar, en su art. 3 deciden que este convenio tenga carácter transitorio hasta el 1-1-2025, fecha en la que las partes acuerdan someterse al convenio de grandes almacenes, lo que de nuevo corroboran en la DT1ª En definitiva, que el convenio de grandes almacenes se aplique para el personal de SABECOa partir del 1-1-2025 es el resultado de lo así acordado por las partes, también por UGT. Acuerdo que como tal debe ser respetado sin que quepa, vía conflicto colectivo otra interpretación distinta de la literal y finalista a que conduce todo lo dicho y máxime, reiteramos, cuando UGT no cuestiona en ningún momento su legalidad.
Además, ya dijimos en la precedente SAN de 21-2-23 autos 362/22 que el convenio sectorial, y de conformidad con la actual redacción de los arts. 83.2 y 84.2 E. T, puede establecer una norma que en determinadas materias que afecten el régimen salarial tenga prioridad aplicativa el convenio de empresa .
Por consiguiente la vindicación de que resulte de aplicación a la plantilla de SABECO el convenio de grandes almacenes 2023-2026 cuando este se publica es una pretensión contraria a lo pactado por las partes consistente en la aplicación con efectos de 2025 de dicho convenio sectorial como consecuencia de los acuerdos convencionales alcanzados libremente por ellas, lo que conduce a la desestimación de la primera solicitud contenida en el suplico.
NOVENO.- Las otras dos peticiones subsidiarias ejercitadas en la demanda se refieren a que se reconozca para las referidas plantillas, la aplicación prioritaria del convenio colectivo de grandes almacenes en materia relativa a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, desde el 1º de enero de 2023, o subsidiariamente desde el 1º de julio de 2023; por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2ET, en la redacción dada por el RDL 32/2021 y de conformidad con la previsión contenida en su disposición transitoria sexta Se cita en la demanda la EM del RDL 32/21 que justifica la modificación del art. 84 ET y su aplicación, en los términos previstos por su DT6ª, en la necesidad de impedir un uso desviado de la negociación a nivel de empresa que convierta estos instrumentos en mecanismos injustificados de descuelgue.
Para ello la única alteración normativa que introduce el legislador es que dichos convenios de empresa carezcan ahora de prioridad aplicativa con relación a los salarios y complementos salariales, impidiendo de este modo que los convenios de empresa establezcan condiciones retributivas menos favorables que los convenios de sector.
El presupuesto fáctico en que se desenvuelve la norma consiste en la existencia de un convenio de sector que establezca condiciones retributivas concretas y la posterior negociación de un convenio de empresa.
Posterior negociación que en ningún caso el legislador impide, sino que garantiza conforme el art. 84.1 cuando indica que Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario y conforme el art. 84.2 cuando señala que las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior...
Por tanto, la única limitación surgida con el RDL 32/21 es que este convenio de empresa posterior al de sector no tendrá prioridad aplicativa con relación a las retribuciones fijadas previamente en el convenio de sector. Y esta limitación, por mor de la DT6ª, se extiende también a los convenios de empresa suscritos antes de su entrada en vigor. Limitación que por tanto se corresponderá con el convenio de sector precedente al convenio de empresa posterior y que descendió el nivel salarial de aquel.
Si con todo lo dicho atendemos al supuesto que se analiza, podemos comprobar que, con independencia de si el convenio de SABECO pudiera o no ser considerado un convenio de empresa vinculado al convenio de grandes almacenes, el juego aplicativo del art. 84 ET relacionaría el convenio de SABECO suscrito el 22-4-2021 con el precedente convenio de grandes almacenes 2021-2022 suscrito el 24-3-2021, de suerte que a la luz de la normativa expuesta, podría analizarse hipotéticamente si resultarían de aplicación al personal de SABECO las retribuciones del convenio de grandes almacenes 2021-2022.
Pero no es esto lo que se pide, sino que se solicita que se aplique a la plantilla de SABECO, las retribuciones de un convenio de sector posterior, el de 2023-2026 suscrito el 10-3-2023.
Por todo lo que acabamos de indicar y partiendo de la libertad de negociación colectiva, art. 28 CE y arts. 82.1 y 83.1 ET y de la garantía que para ello establece el art. 84.1 ET cuando indica que Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, un convenio de sector posterior no altera el convenio de empresa precedente que se mantiene en sus propios términos durante su vigencia y sin perjuicio del ámbito temporal establecido por las partes negociadoras del convenio de empresa precedente, que como hemos visto en este caso, conforme lo acordado, se extiende hasta el 1-1-2025 en que se aplicará para la plantilla de esta empresa el convenio de grandes almacenes.
Procede por lo tanto la desestimación de la pretensión subsidiaria.
DÉCIMO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato UGT tanto en su pretensión principal como en las dos subsidiarias invocadas y absolvemos a los demandados ALCAMPO SAU, CCOOSERVICIOS y FETICO de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0340 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0340 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.