SAN 42/2016 DE 15/03/16. Anula la decisión empresarial unilateral de abonar en cuatro partes las pagas extraordinarias.

SAN 716/2016 - Fecha: 15/03/2016
Nº Resolución: 42/2016 - Nº Recurso: 9/2016Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLI: ES:AN:2016:716 - Id Cendoj: 28079240012016100040


Resumen de la Sentencia: Paga de Navidad de 2015.La AN declara la nulidad de la decisión empresarial por la que se comunica a los trabajadores el abono de la paga extraordinaria de Navidad en cuatro plazos del 25% cada uno a abonar el 8 de enero, en el mes de abril, mayo y junio, pues si la empresa tiene pérdidas o dificultades de tesorería, cuestión que no ha quedado acreditada, y tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados un aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que procede estimar la pretensión tanto en cuanto al principal reclamado como por lo que se refiere al 10% de interés por mora . Una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación del art.21.5 del convenio y 29.1 ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios. (FJ 5)

    En MADRID, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 9 /2016 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Miquel Josep Serra), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Diego de las Barreras), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (letrada Dª Cristina Cortés), contra UNIPOST S.A.U. (letrada Dª Mª del Pilar Baltar), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno), COMITE INTERCENTROS UNIPOST SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero .- Según consta en autos, el día 19 de enero de 2016 se presentó demanda por Dª BEGOÑA MAÍNZ BENITO, Letrada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN de SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (F.S.C.- CC.OO.), contra UNIPOST, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 8 de marzo de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

    Tercero.- El día 8 de febrero de 2016 se presentó demanda por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle en representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra UNIPOST, S.A. y como partes interesadas, UGT, CC.OO. y USO, sobre CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 35/2016.

    Cuarto .- En fecha 11 de febrero de 2016 se presentó demanda por Dª Cristina Cortes Suárez en representación de la Unión General de Trabajadores de Servicios para la Movilidad y el Consumo (UGT-SMC), contra UNIPOST, S.A. y como partes interesadas, CC.OO.- Sector Aéreo, el Sindicato USO-Sector Aéreo, CGT y Comité Intercentros de UNIPOST, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 38/2016.

    Quinto.- Por Auto de fecha 16 de febrero de 2016 la Sala acordó acumular a las presentes actuaciones instadas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) en materia de conflicto colectivo y registrada bajo el número 9/16, las demanda registradas bajo los números 35/16 y 38/16 en materia de conflicto colectivo e instadas por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (UGT-SMC).

    Sexto .- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando FSC-CCOO que se dicte sentencia por el cual se reconozca el derecho de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Unipost, S.A. al abono de las cuantías correspondientes al 75% no satisfecho de la paga extraordinaria de Navidad de 2015, condenando a la empresa a su abono incrementada en un 10% de interés por mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 ET . Y se adhiere a las demandas de UGT y CGT.

    EL SINDICATO CGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho de la práctica empresarial consistente en diferir los plazos de abono de la paga extraordinaria de Navidad que debía abonarse entre el 15 de diciembre de 2015, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, así como condenando a la empresa a abonar inmediatamente a los trabajadores el importe íntegro de la paga de Navidad, incrementado con el interés del 10% anual por mora salarial con arreglo a lo previsto en el artículo 29.3 del ET , declarando asimismo la mala fe procesal de la empresa y condenando al abono de la multa prevista por tal concepto en el artículo 75.4 de la ley de la jurisdicción social en la cuantía que estime en la Sala, así como el abono de los honorarios de letrado de esta parte. Y se adhiere a las demandas de UGT y CC.OO.

    La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (UGT-SMC)se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se dictara sentencia en la que se declare y condene a la empresa demandada a: a) Que se declare nula de pleno derecho la decisión adoptada unilateralmente por Unipost, S.A., de fraccionar el pago de la paga extraordinaria de Diciembre de 2015, en cuatro partes, debiendo declararse y condenarse al abono integro de una sola vez, conforme al convenio colectivo de UNIPOST S.A. y el IX convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria, condenando a la empresa a su abono incrementada en un 10% de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET . b) Que se declare el derecho de los trabajadores a que se les abone tanto las pagas extraordinarias como los recibos salariales de forma íntegra y puntualmente según mandata el artículo 21.5 el convenio de UNIPOST SA y los artículos 32 y 33 del IX convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria. c) Que se abone el 10% de mora por falta de pago puntual y fraccionado de las nóminas de Enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, septiembre de 2015, enero 2016. d) Que se declare el derecho de los trabajadores que hayan sufrido un quebranto por la falta de pago puntual tanto de las nóminas como de las pagas extraordinarias a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados". Y se adhiere a las demandas de CC.OO. y CGT.

    USO se adhiere a las demandas.

    La letrada de la empresa demandada alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de daños y perjuicios y acumulación indebida de acciones y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

    Séptimo. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - La empresa acredita pérdidas en 2015 de 5.929.349 euros.

    - El importe de la paga extra controvertida asciende a 2 millones de euros.

    - Nóminas septiembre 2015 pagó 50% el 5.10 y 50% el 7.10.

    - Octubre 2015 se pagó el 5.11.

    - El 30.11.15 empresa documentó su situación económica.

    Hechos conformes:

    - En el SIMA la empresa ofreció pagar intereses.

    - Se han ido abonando parcialmente las retribuciones. La nómina de mayo en dos plazos, el segundo el 50% el 9.6.15.

    - Nómina de junio 2015 el 17.6.15 se pagó 25%, el resto el 2.7.15.

    - Enero 2016 la segunda parte 50% el 7.2.16.

    - Febrero 2016 el 100% se pagó en plazo.

    - En acuerdo ante Sala demanda 236/15 se pactó abono de intereses del art. 29.3 ET .

    - El 26.11.15 empresa tuvo una reunión con secciones sindicales. Les advirtió de la imposibilidad de pago puntual.

    - El 15.12.15 la empresa informó que la única posibilidad de pago era fraccionada.

    Octavo.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

    Noveno. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

    Resultando y así se declaran, los siguientes,

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO. - La empresa demandada tiene por objeto social la promoción, difusión, comercialización, recogida, tratamiento, clasificación, franqueo, almacenamiento, transporte tanto por carretera como naval y aéreo, distribución y entrega de bienes e información, impresos, envíos, y demás objetos postales.

    SEGUNDO .- La CGT es un sindicato cuyo ámbito de actuación excede el del conflicto que aquí se plantea.

    TERCERO.- UGT-SMC es sindicato representativo en la empresa demandada.

    CUARTO .- Afecta el presente conflicto a la totalidad de los trabajadores de UNIPOST con contrato vigente a la fecha 31 de diciembre de 2015, que no han cobrado la paga extraordinaria de diciembre de 2015, en número aproximado de 2400.

    QUINTO.- Las relaciones laborales de los trabajadores se rigen por lo dispuesto en el III convenio colectivo de UNIPOST S.A. (B.O.E. De 22 de diciembre de 2011). Convenio que se encuentra en situación de ultra actividad, y en lo no regulado en dicho convenio por el IX Convenio Colectivo Estatal de entrega domiciliaria registrado y publicado por resolución de 14 de junio de 2013.

    SEXTO. - El artículo 21 del Convenio colectivo de Unipost S.A. establece: " Artículo 21. Estructura salarial.

    5. Retribuciones de vencimiento superior al mes: el personal al servicio de la empresa percibirá dos gratificaciones que se abonarán en la nómina del mes correspondiente (junio y diciembre). El importe de las mismas se compondrá de salario base, antigüedad, plus de zona, complemento personal. El devengo de la paga de verano será de 1 de junio a 30 de junio y el de la paga de Navidad de 1 de enero al 31 de diciembre. La paga de verano se abonará con la nómina de junio y la paga de Navidad el 15 de diciembre. La paga de Navidad se documentará en recibo de salarios de diciembre, debiendo el pago del 15 de diciembre la consideración de entrega a cuenta. El personal que hubiese ingresado en el transcurso del año, confesar en el mismo, se le abonará las gratificaciones extraordinarias señaladas, prorrateo quedando su importe con relación al tiempo trabajado.

    Mediante acuerdo entre empresa y trabajador/a, podrá pactarse el prorrateo de las pagas extraordinarias en 12 mensualidades." Los artículos 32 y 33 del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria disponen: " Artículo 32. Pagas extraordinarias. Se establecen dos pagas extraordinarias cuyo importe se compondrá de salario base, plus de zona, antigüedad y el complemento personal, que se percibirán como fecha tope el 30 de junio y el 15 de diciembre. Los/as trabajadores/a que no lleven un año a su vencimiento, percibirán la parte proporcional del tiempo trabajado. Las partes podrán acordar prorrateo las pagas mensualmente por 12 partes iguales." "Artículo 33. Forma de pago. El pago de las retribuciones se da a mes vencido, pudiéndose pagar mediante ingreso en cuenta corriente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente, que servirá como justificante de pago, supliendo la firma del recibo de salario."

    SEPTIMO. -FSC-CC.OO. y CGT interpusieron demanda ante esta Sala contra la empresa demandada, llegando las partes a un acuerdo de conciliación en fecha 30 de enero de 2014 en el procedimiento 434/13 en la que la empresa reconoció a adeudar la mitad de la paga de verano del año 2013, las partes acuerdan el abono de dicha media paga en la nómina de marzo de 2014. (Descriptor 40)

    OCTAVO. - La representación de la empresa alcanzó un acuerdo en 24 de febrero de 2014 con los sindicatos al amparo de lo previsto en el artículo 82.3ET en el que, en lo que aquí interesa, se pactó en su punto segundo una reducción salarial global del 17% sobre todos los conceptos salariales del convenio.

    El citado acuerdo contenía además otras medidas de flexibilidad interna, así como un preacuerdo para iniciar medidas de flexibilidad externa.

    La empresa en su apartado sexto se comprometió a que a partir del mes de julio de 2014, las transferencias de la nómina mensual se realizarán como muy tarde el tercer día hábil del mes siguiente, asimismo las pagas extraordinarias se abonarán en las fechas previstas en el Convenio Colectivo. El acuerdo fue impugnado recayendo sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2014 en el procedimiento nº 74/2014 que refrendó el acuerdo. (Descriptor 43)

    NOVENO.- Los sindicatos FSC-CC.OO., UGT -SMC y CGT interpusieron demanda ante esta Sala contra la empresa demandada, llegando las partes a una conciliación en fecha 18 de noviembre de 2015, en los autos nº 236/2015 en los siguientes términos: La empresa reconoce que adeuda el 25% de la paga extraordinaria de junio de 2015, que será abonada en fecha 25.11.15. La empresa reconoce que la paga extraordinaria de junio se ha abonado fraccionadamente, siendo el primer pago el 17.0 7.15 en un porcentaje de un 25%, el segundo pago el 25.0 9.15 con idéntico porcentaje, el tercer pago el 21.10.15 con idéntico porcentaje y el último pago que será el 25.11.15.La empresa se compromete al abono del 10% del interés por Mora respecto a la paga extraordinaria de junio de 2015... Que se abonará conjuntamente con la nómina del mes de diciembre, dentro de los primeros cinco días del mes de enero de 2016.

    La empresa manifiesta que cumplirá lo dispuesto en el artículo 33 del IX Convenio Colectivo Estatal de entrega domiciliaria, que establece el pago de las retribuciones a mes vencido dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente. Los demandantes aceptan. Es sindicato USO se adhiere al acuerdo." (Descriptor 41).

    DECIMO. - En reunión mantenida con la representación de los trabajadores en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación de la empresa anunció que resultaba imposible hacer frente al abono de la paga de Navidad, por lo que expone que habrá de fijar un calendario de cobros el cual nos sobrepasará los cuatro plazos y estará liquidada antes del mes de mayo. Respecto a la nómina de este mes, quedará ingresado un 50% el día 4 de diciembre. El otro 50% pendiente entre el siete y el 9 de diciembre para tenerlo todo ingresado. (Descriptor 43)

    DECIMO-PRIMERO. - En fecha 15 de diciembre de 2015 tuvo lugar una nueva reunión entre la empresa y la representación de los trabajadores, en la que la empresa anunció su propósito de abonar la paga extra con arreglo al siguiente calendario de pagos: Durante el mes de enero de 2016, que se ha pagado el pasado 8 de enero.

    25% a abonar en el mes de abril.

    25% a abonar en mayo.

    25% a abonar en junio. (Descriptor 44)

    DECIMO-SEGUNDO. -Se han ido abonando parcialmente las retribuciones. La nómina de enero de 2015, es abonada en dos partes, siendo la segunda abonada el 10 de febrero de 2015 (cinco días de retraso) La nómina de febrero de 2015, es abonada en tres partes, siendo la primera parte con un día de retraso (el 6 de marzo), una segunda parte el 12 de marzo (7 días de retraso) y la tercera el 18 de marzo (13 días de retraso).

    La nómina de marzo de 2015, es abonada en dos partes, siendo la segunda abonada el 16 de abril de 2015.

    (11 días de retraso) La nómina del mes de abril de 2015, es abonada en dos partes, siendo la primera abonada el 8 de mayo (3 días de retraso) y una segunda parte el 13 de mayo (8 días de retraso) La nómina de mayo es abonada en dos plazos, el segundo el 50% el 9.0 6.15. La nómina de junio 2015 el 17.0 6.15 se pagó el 25%, el resto el 2.0 7.15. La La nómina de septiembre de 2015, es abonada en dos partes, el 50% se abona el 5 de octubre de 2015 y la segunda parte el 9 de octubre de 2015.

    La nómina de enero 2016 la segunda parte 50% el 7.0 2.16. Febrero 2016 el 100% se pagó en plazo. (Hecho conforme)

    DECIMO-TERCERO.- En fecha 8 de enero de 2016 tuvo lugar el procedimiento de mediación promovido por FSC-CC.OO. ante el SIMA con resultado de falta de acuerdo. (Descriptor 5 y 15)
   
    DECIMO-CUARTO .- En fecha 26 de enero de 2016 tuvo lugar el procedimiento de mediación promovido por SMC-UGT ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo. En dicha acta, la empresa se, comprometió en relación al retraso en el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2015, a abonar los intereses de demora previstos en la legislación laboral (Descriptor 16)

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

    SEGUNDO. - FSC-CCOO solicita que se dicte sentencia por el cual se reconozca el derecho de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Unipost, S.A. al abono de las cuantías correspondientes al 75% no satisfecho de la paga extraordinaria de Navidad de 2015, condenando a la empresa a su abono incrementada en un 10% de interés por mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 ET . Y se adhiere a las demandas de UGT y CGT.

    EL SINDICATO CGT solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la práctica empresarial consistente en diferir los plazos de abono de la paga extraordinaria de Navidad que debía abonarse entre el 15 de diciembre de 2015, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, así como condenando a la empresa a abonar inmediatamente a los trabajadores el importe íntegro de la paga de Navidad, incrementado con el interés del 10% anual por mora salarial con arreglo a lo previsto en el artículo 29.3 del ET , declarando asimismo la mala fe procesal de la empresa y condenando al abono de la multa prevista por tal concepto en el artículo 75.4 de la ley de la jurisdicción social en la cuantía que estime en la Sala, así como el abono de los honorarios de letrado de esta parte. Y se adhiere a las demandas de UGT y CC.OO.

    La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (UGT-SMC) solicita: a) Que se declare nula de pleno derecho la decisión adoptada unilateralmente por Unipost, S.A, de fraccionar el pago de la paga extraordinaria de Diciembre de 2015, en cuatro partes, debiendo declararse y condenarse al abono integro de una sola vez, conforme al convenio colectivo de UNIPOST S.A. y el IX convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria, condenando a la empresa a su abono incrementado UGT y CGT en un 10% de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET . b) Que se declare el derecho de los trabajadores a que se les abone tanto las pagas extraordinarias como los recibos salariales de forma íntegra y puntualmente según mandata el artículo 21.5 el convenio de UNIPOST SA y los artículos 32 y 33 del IX convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria. c) Que se abone el 10% de mora por falta de pago puntual y fraccionado de las nóminas de Enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, septiembre de 2015, enero 2016. d) Que se declare el derecho de los trabajadores que hayan sufrido un quebranto por la falta de pago puntual tanto de las nóminas como de las pagas extraordinarias a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados". Y se adhiere a las demandas de CC.OO. y CGT.

    USO se adhiere a las demandas.

    La letrada de la empresa, respecto a la reclamación de daños y perjuicios alegó la excepción de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y, en cuanto al fondo, reconoció la existencia de la deuda que ha tenido lugar debido a las dificultades de Tesorería y pérdidas de la empresa sin que se trate de una decisión unilateral inmotivada, no niega el derecho de los trabajadores al abono puntual del salario.

    TERCERO. - UGT-SMC solicita en su demanda que se declare el derecho de los trabajadores que hayan sufrido un quebranto por la falta de pago puntual tanto de las nóminas como de las pagas extraordinarias a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados y frente a esta pretensión la demandada alega la excepción de inadecuación de procedimiento que debe tener favorable acogida habida cuenta que el Tribunal Supremo en sus SSTS 15/3/2011 y 11/10/2011 ha declarado, siguiendo una línea jurisprudencial uniforme, que a las acciones colectivas no pueden acumularse acciones individuales "pues una cosa es declarar la nulidad de la decisión adoptada unilateralmente por la empresa de fraccionar el pago de la paga extraordinaria de diciembre de 2015 y la solicitud de condena al abono integró de una sola vez de dicha paga , cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores , mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la falta de pago puntual de la paga y del salario pudo causar la empresa a los trabajadores a los que no se les abono puntualmente , cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada. Además, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, puede apreciarse sin esfuerzo que la reclamación adolece de una patente generalidad e inconcreción, que haría ciertamente difícil precisar el alcance de los daños todo ello sin perjuicio de poder adoptarse el mencionado pronunciamiento en procesos ordinarios en los que los demandantes aleguen adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de las indemnizaciones que reclaman y justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión debiendo quedar acreditados cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

    CUARTO. - La demanda de UGT-SMC solicita que se declare el derecho de los trabajadores a que se les abone tanto las pagas extraordinarias como los recibos salariales de forma íntegra y puntualmente según mandata el artículo 21.5 del convenio colectivo de la empresa y los artículos 32 y 33 del IX convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria.

    Trata en consecuencia la parte demandante de que se imponga una obligación declarativa o de hacer a la empresa demandada, la pretensión de que se declare la obligación de la empresa de abonar de forma íntegra y puntual y los salarios, acción que resulta a todas luces inadecuada por falta de acción para ello, pues ninguna medida concreta y precisa se recaba del órgano judicial con que pueda ser satisfecha la pretensión ejercitada del reconocimiento de un derecho que la empresa no está negando. Lo que sucede es que la empresa viene abonando con retraso los salarios. Así las cosas, la parte demandante pudo reaccionar judicialmente, como así lo ha hecho en relación a la paga extraordinaria de diciembre ,reclamando el importe de los salarios adeudados bien a través de la vía del conflicto colectivo o mediante reclamaciones individuales, o en su caso, ejercitando la acción extintiva del contrato de trabajo, pero en ningún caso cabe ejercitar la acción declarativa en los términos efectuados para que la Sala reconozca un derecho que la empresa no niega y que expresamente tienen reconocido los trabajadores en la ley (ET) y en el convenio colectivo de aplicación. Como consecuencia de lo hasta aquí razonado se debe desestimar este extremo de la demanda de la UGT-SMC por falta de acción.

    QUINTO.- Los tres Sindicatos demandantes solicitan que se declare la nulidad de pleno derecho de la práctica empresarial consistente en diferir los plazos de abono de la paga extraordinaria de Navidad que debía abonarse el 15 de diciembre de 2015, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, así como condenando a la empresa a abonar inmediatamente a los trabajadores el importe íntegro de la paga de Navidad, incrementado con el interés del 10% anual por mora salarial con arreglo a lo previsto en el artículo 29.3 del ET , pretensión a la que la parte demandada se opuso alegando que la empresa tiene dificultades de tesorería que le impide hacer frente al abono de la paga extraordinaria sin discutir la existencia de la deuda.

    La pretensión debe ser estimada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Colectivo de UNIPOST que establece el abono de la paga de Navidad en fecha 15 de diciembre, disponiendo el artículo 29 del ET la obligación de abonar puntualmente el salario en la fecha convenida, debiendo declararse la nulidad de la decisión empresarial de fecha 15 de diciembre por la que se comunica a los trabajadores el abono de la paga extraordinaria de Navidad en cuatro plazos del 25% cada uno a abonar el 8 de enero, en el mes de abril, mayo y junio, pues si la empresa tiene pérdidas o dificultades de tesorería, cuestión que no ha quedado acreditada, y tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados un aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y no habiendo abonado el 75% de la paga extraordinaria de Navidad procede estimar la pretensión tanto en cuanto al principal reclamado como por lo que se refiere al 10% de interés por mora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET . En suma, cabe decir que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación del artículo 21.5 del convenio y 29.1 y 3ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.

    SEXTO .- La demanda de CGT-SMC, solicita que se declare el derecho de los trabajadores a que se les abone el 10% de mora por falta de pago puntual y fraccionado de las nóminas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 septiembre de 2015 y enero de 2016, pretensión que debe acogerse, pues ha quedado acreditado como hecho conforme los retrasos en el abono de salario pactado en los términos establecidos en el hecho probado 12 , habiendo declarado el TS en S. de 24/02/2015 (rec. 547/2014 ) que, " tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno («El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»)" cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas», doctrina aplicable al supuesto enjuiciado.

    SÉPTIMO .- La demanda formulada por CGT interesa la imposición a la demandada de una multa por temeridad, con sustento en lo establecido los arts. 75.4 y 97.3 del texto procesal laboral. Aduce en síntesis la parte demandante que, la práctica reiterada de la empresa de retrasar los pagos, incumpliendo reiteradamente no solo lo pactado en convenio colectivo y Acuerdo de reducción salarial de 24 de febrero de 2014, sino también los compromisos específicos adquiridos por la empresa en conciliación judicial ante esta Sala, incurre en mala fe procesal.

    El artículo 97.3 , párrafo primero LJS, establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad , así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, precisando este último precepto que dicha corrección se impondrá de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, y que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

    La doctrina judicial elaborada en interpretación de dicho precepto -y del homónimo de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril -, ha expresado que el razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante; y que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia, no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2001 (ROJ: STS 7557/2001 )). La temeridad a que alude el precepto procesal de referencia, implica más allá de la falta de tutela jurídica del interés pretendido, bien el conocimiento de la improcedencia de lo reclamado o bien la negligencia de desconocer lo que es notorio, como pueda ser el caso de una doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada en el tiempo. Desde otro punto de vista, el concepto de temeridad tiene su radio de acción principal en el ámbito procesal, de forma que la conducta temeraria es aquella que no se ajusta a los cánones de una práctica jurídica dotada de una mínima solvencia, siendo sus manifestaciones más habituales, la producción de engaño o falsedad, la oscuridad deliberada en el planteamiento de las pretensiones, la inducción al error o la provocación de molestias inútiles ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de julio de 2009 (ROJ: STSJ CV 5706/2009 )). Así mismo, se ha afirmado que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales, es decir, mantenidas en el procedimiento; y que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004 (ROJ: STSJ AND 4206/2004 )).

    En el supuesto sometido a nuestra consideración, cabe apreciar que la parte demandada ha incurrido en temeridad y mala fe, ante la práctica de la empresa de retrasar el pago de los salarios a los trabajadores incumpliendo reiteradamente, no solo lo pactado en el convenio colectivo y Acuerdo de reducción salarial de 24 de febrero de 2014, sino también los compromisos específicos adquiridos por la empresa en conciliación judicial y pese a haberse comprometido reiteradamente al abono puntual de los salarios obliga a los trabajadores a formular demandas a sabiendas de la inconsistencia de su oposición sin que se argumente la razón de incumplir la obligación básica de la empresa de abonar puntualmente el pago del salario, obligar a los trabajadores a presentar la demanda a pesar de los reiterados compromisos adquiridos con la RLT, sin que en el acto del juicio se dé razón alguna de tal proceder constituye una actuación temeraria de la parte demandada , acreditativa de un abuso al obligar a los trabajadores a ejercitar el derecho a la tutela judicial.

    Por todo ello procede estimar la existencia de tal temeridad con imposición de multa de 600 euros debiendo abonar también la empresa los honorarios de los abogados de la parte contraria que han intervenido en juicio cuya cuantía se fija en 600 euros para cada uno de los abogados de los sindicatos demandantes.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada por UGT-SMC, apreciamos de oficio la falta de acción en relación a la reclamación formulada por dicho sindicato relativa a que se declare el derecho de los trabajadores a que se les abone tanto las pagas extraordinarias como los recibos salariales de forma íntegra y puntualmente según mandata el artículo 21.5 del Convenio Colectivo de UNIPOST S .A. y los artículos 32 y 33 del IX Convenio Colectivo Estatal de entrega domiciliaria. Estimamos las demandas formuladas por FSC-CCOO, CGT y estimamos en parte la demanda formulada por UGT-SMC, declaramos la nulidad de pleno derecho de la decisión empresarial de fecha 15 de diciembre de 2015, consistente en diferir los plazos de abono de la paga extraordinaria de Navidad 2015, condenamos a UNIPOST S.A. al abono de las cuantías correspondientes al 75% no satisfecho de la paga extraordinaria de Navidad de 2015, incrementada en un 10% de interés por mora. Condenamos a la empresa demandada al abono del 10% de interés por mora por falta de pago puntual y fraccionado de las nóminas de Enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, septiembre de 2015, enero 2016. Imponemos a la empresa demandada una multa por temeridad de 600 euros con imposición de costas en las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes demandantes en cuantía de 600 euros para cada uno de los letrados de los sindicatos demandantes. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0009 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0009 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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