SJCA 23/2025. Se aplica a permiso parental normativa europea y ante ausencia de desarrollo reglamentario de norma que lo contempla, será retribuido

SJCA 4/2025 - Fecha: 27/01/2025
Nº Resolución:23/2025  - Nº Recurso: 380/2024Procedimiento: Procedimiento abreviado

Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Cuenca - Ponente: MARIA AMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLI: ES:JCA:2025:4 - Id Cendoj: 16078450012025100001

SENTENCIA


    En Cuenca, a 27 de Enero de 2025 Vistos los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 380/24 seguidos ante este Juzgado por Dª Amaya Martínez Alvarez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 con sede en Cuenca, interpuesto por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa (CSIF) en nombre y representación de Dª Melisa , F.E.A Anestesiología y Reanimación contra la Resolución del Director Gerente de la GAI de Cuenca de fecha 16-7-24 por la que se desestima la solicitud formulada por la referenciada en orden a que le fuera concedido un permiso parental para el cuidado de hijo/a menor, retribuido al 100%, a disfrutar del 15-10-24 al 15-11-24.

    Habiendo sido parte la Administración demandada, SESCAM, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José García Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la parte recurrente se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, que se dictara sentencia por la que:

    -Se revoque la Resolución del Director Gerente de Atención Integrada de Cuenca de fecha 16 de Julio de 2024 y se dicte sentencia concediendo a Doña Melisa PERMISO PARENTAL DE CUATRO SEMANAS DE DURACION DESDE EL 15/10/2024 HASTA EL 15/11/ 2024 RETRIBUIDO con el 100% de su salario.

    - Subsidiariamente, para el caso de resultar imposible su cumplimiento por haber transcurrido el tiempo para el que fue solicitado, se revoque la Resolución del Director Gerente de Atención Integrada de Cuenca de fecha 16 de Julio de 2024 y se dicte sentencia concediendo a Doña Melisa PERMISO PARENTAL DE CUATRO SEMANAS DE DURACION DESDE EL 15/10/2024 HASTA EL 15/11/2024, fijando una INDEMNIZACION ECONOMICA equivalente al salario completo correspondiente al periodo del permiso solicitado, esto es, del 15/10/2024 hasta el 15/11/2024 (ambos incluidos).

    SEGUNDO.- Admitida la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se convocó a las partes a vista, celebrándose con asistencia de las partes, en el que la parte demandante se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La Administración demandada se opuso a la demanda interesando la desestimación del recurso, por los motivos que consta en el acta y solicitó el recibimiento a prueba. Las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas declarándose los autos conclusos para sentencia. La cuantía se fijó en indeterminada pero inferior a 30.000 Ç.

    TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nº 380/24 interpuesto por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa (CSIF) en nombre y representación de Dª Melisa , F.E.A Anestesiología y Reanimación, la Resolución del Director Gerente de la GAI de Cuenca de fecha 16-7-24 por la que se desestima la solicitud formulada por la referenciada en orden a que le fuera concedido un permiso parental para el cuidado de hijo/a menor, retribuido al 100%, a disfrutar del 15-10-24 al 15-11-24.

    La resolución denegó el permiso argumentando que el art. 49 del TREBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/15 en el que se reconoce el derecho, dice que se disfrutará conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan, y puesto que no se había producido tal desarrollo, hasta que no se llevara a efecto, no resultaba de aplicación el precepto.

    El representante de la recurrente formula en apoyo de su pretensión y en esencia, las siguientes alegaciones:

    que no se discute el derecho al permiso ni el periodo de disfrute ni que haya de ser retribuido sino únicamente que no se había llevado a cabo su desarrollo reglamentario; que el permiso se reconoce en la Directiva 2019/1118 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores, transpuesta desde el 28-6-23 mediante el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, y la transposición se completa mediante R.D.Ley 7/23 de 19 de diciembre, por lo que ha transcurrido mas de un año desde la entrada en vigor del RDL 5/23 sin que la Administración haya arbitrado la forma de ponerla en marcha; que el Boletín de noticias de la Dirección General de la Seguridad interpreta que el permiso disfrutado a tiempo completo entró en vigor el 30-6-23 y el disfrutado a tiempo parcial está pendiente de desarrollo reglamentario por lo que resulta claro que el derecho al permiso está en vigor desde el 30-6-23 estando solo pendiente de desarrollo el permiso cuando sea a tiempo parcial; destaca la nota informativa publicada el 4 de Septiembre de 2023 por la Dirección General de la Función Pública, Departamento de la Presidencia, Generalitat de Cataluña que traslada correctamente la Directiva europea, sin que la Administración de Castilla-La Mancha haya arbitrado la forma de reconocerla, como se hace en otras Comunidades Autónomas, lo que vulnera el principio de igualdad, Que dado que el disfrute del permiso es ya imposible, se interesa el derecho a la indemnización como refería en la demanda; que la actora lo solicitó a jornada completa, no a tiempo parcial por lo que no puede decirse que no se haya contemplado el desarrollo reglamentario, y se completó la trasposición; que se aportó como doc 7 un documento informativo que aunque se dirige a los laborales, el doc 8 de la Generalitat recoge cómo ha de interpretarse; que sería fácil evitar los pagos al no desarrollar las normas europeas; que se aporta la resolución del segundo plan de conciliación de la Administración que está en el expediente administrativo pero se refiere al permiso parental del Plan Concilia, pero esta solicitud de permiso se fundó en la Directiva Comunitaria no en el Convenio; que ese plan no puede compararse a la Directiva Comunitaria y a los reales decretos que la desarrollaron; destaca que en muchas ocasiones hay condenas por no haber traspuesto el estado las directivas comunitarias y no haberlas desarrollado; que la normativa de aplicación ha de adaptarse a lo que diga la Directiva, sin que pueda contravenir Castilla-La Mancha una Directiva comunitaria, interesando que se fije una indemnización por ese periodo, concluyendo con el suplico referido.

    El representante de la Administración demandada, por su parte, se opone a la demanda alegando la inaplicabilidad del precepto en que se funda la denegación por falta de desarrollo reglamentario; que en el apartado g) se especifica "conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan" por lo que no puede ser aplicado al no haberse desarrollado; que tampoco se contempla en la legislación el carácter retribuido con el 100% del salario ya que la Directiva solo dice que el Estado miembro definirá la retribución que corresponda; Que a pesar de que se ha sobrepasado el plazo de trasposición de la Directiva, no se han regulado los aspectos retributivos siendo evidente que es necesario que se concreten estos aspectos que no lo están aún; Que no obstante, en Castilla-La Mancha sí se ha regulado aunque después de que se denegara este permiso, habiéndose publicado el Acuerdo el 11-10.24 (e.a) por el que se arbitra el procedimiento en su punto 2.3.30 estableciendo que no es retribuido, y que tampoco se contempla la retribución en la Directiva; que la concesión del permiso retribuido al 100% quebraría el principio de estabilidad presupuestaria; que se pretende que se innove el ordenamiento jurídico con el reconocimiento de un derecho que no está contemplado en la norma; Que la interpretación de la parte actora respecto a que se refiere solo a los permisos de tiempo completo, no es procedente, refiriéndose la exigencia de desarrollo reglamentario tanto al tiempo parcial como a tiempo completo; que no discute el derecho puesto que el Plan Concilia así lo regula; que la Directiva no dice en absoluto que haya de abonar el 100% el permiso, sino que se remite a la legislación nacional la determinación de la retribución, ni lo dice la normativa nacional, ni en el Plan Concilia que prevé el permiso pero no retribuido, por lo que dada la falta de previsión legal del 100% de las retribuciones, no se puede reconocer en Sentencia el abono del 100%, siendo la denegación por ello es ajustada a derecho.

    SEGUNDO.- El permiso parental se contempló en la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores del Parlamento y del Consejo según la cual, el permiso debería ser retribuido.

    El artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, se refiere al permiso en los siguientes términos:

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos. Los Estados miembros o los interlocutores sociales determinarán dicha edad de modo que se garantice que cada progenitor pueda ejercer efectivamente su derecho a un permiso parental de manera efectiva y en condiciones equitativas.

    2. Los Estados miembros se asegurarán de que dos de los meses de permiso parental no puedan ser transferidos.

    3. Los Estados miembros establecerán un plazo razonable de preaviso que debe cumplir el trabajador de cara al empleador al ejercer su derecho al permiso parental. Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades tanto de los empleadores como de los trabajadores. Los Estados miembros se asegurarán de que en la solicitud de permiso parental del trabajador se indique la fecha prevista de inicio y de fin del período de permiso.

    4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a disfrutar del permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad que no podrá exceder de un año. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo del período de trabajo.

    5. Los Estados miembros podrán definirlas circunstancias en las que un empleador, tras llevar a cabo consultas de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, puede aplazar la concesión de un permiso parental por un período razonable alegando como causa que el disfrute del permiso parental en el período solicitado alteraría seriamente el buen funcionamiento de la empresa. Los empleadores deberán justificar por escrito cualquier aplazamiento de un permiso parental.

    6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores también tengan derecho a solicitar el permiso parental en formas flexibles. Los Estados miembros podrán especificar las modalidades para su aplicación. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar la denegación de cualquier solicitud por escrito y en un plazo razonable desde su presentación.

    7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, al examinar las solicitudes de permiso parental a tiempo completo, los empleadores, antes de aplicar cualquier aplazamiento de conformidad con el apartado 5, ofrezcan, en la medida de lo posible, formas flexibles de disfrutar el permiso parental de conformidad con el apartado 6.

    8. Los Estados miembros evaluarán la necesidad de adaptar las condiciones de acceso y las modalidades detalladas de la aplicación del permiso parental a las necesidades de los progenitores adoptivos, los progenitores con una discapacidad y los progenitores que tengan hijos con una discapacidad o con una enfermedad de larga duración.

    Y en su artículo 8.3 la Directiva establecía el carácter remunerado del permiso:

    "En lo que respecta al permiso parental a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro o los interlocutores sociales definirán dicha remuneración o prestación económica, y lo harán de manera que se facilite el que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental." Y el artículo 20.2 de la misma Directiva respecto al plazo de trasposición decía:

    "No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, para la remuneración o la prestación económica correspondientes a las últimas dos semanas del permiso parental previsto en el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros pondrán en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 2 de agosto de 2024".

    La trasposición si bien parcial, se hizo en España mediante el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio, por el que se introdujo en el TREPFP en el art. 49 del TREBFP referido a los "Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos" dispone:

    " En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

    Y en el apartado g) añadido por el art.128.2 del Real Decreto-ley 5/23 de 28 de junio contempla el permiso cuya denegación ahora es objeto de revisión diciendo:

    g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

    Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.

    Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes".

    Y en cuanto a la trasposición de la Directiva y los efectos económicos del permiso, ha de destacarse la Disposición Final 8ª del RD Ley 5/2023 que establece:

    "El libro segundo traspone parcialmente la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo; salvo su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3, respecto de la remuneración o la prestación económica del permiso parental." TERCERO.- Así las cosas, el 11 de julio de 2024 Dª Melisa , FEA de Anestesia y reanimación en el Hospital DIRECCION000 de Cuenca, presenta escrito ante la Gerencia de Área Integrada de Cuenca por el que solicita el permiso parental retribuido al 100% para el cuidado de su hija menor de 8 años, durante 4 semanas, a disfrutar desde el 15-10 al 15-11 de 2024, invocando la Directiva referida, que le fue denegado por la resolución de fecha 16-7-24 del Director Gerente ahora impugnada, que después de transcribir el art. 49 concluye que no es de aplicación hasta que no se apruebe el desarrollo reglamentario al que hace referencia el precepto, desestimando la solicitud.

    La denegación del permiso solicitado por la ahora recurrente no se funda por tanto en necesidades del servicio, sino únicamente en la falta de previsión normativa, de desarrollo reglamentario, sin que se hubiera considerado la concesión del permiso aunque fuera sin ser retribuido, argumentando únicamente ese motivo de faltar el desarrollo reglamentario.

    Resultando que cuando se solicita y se deniega el permiso, en julio de 2024, si bien es cierto que no se había llevado a cabo el desarrollo reglamentario, se había traspuesto parcialmente la Directiva, reconociendo el derecho al permiso, mediante el Real Decreto Ley 5/23 que transpone al Estatuto de los Trabajadores en su art. 127 y al TREPEP en el art. 128.2, la Directiva europea, introduciendo el apartado g) en el art. 49 del TREBEP, antes referido, que había entrado en vigor conforme a la Disposición final novena al día siguiente de su publicación en el BOE, el 30 de junio de 2023, antes de que la interesada cursara su solicitud.

    El Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre pretendió completar la transposición de esta Directiva, pero no fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 10 de enero de 2024 resultando, en consecuencia, derogado.

    Pues bien, aunque el art. 49 en su apartado g) no contempla que el permiso haya de ser remunerado, lo que podría ser contrario a la Directiva comunitaria que así lo configuraba en su art. 8, lo cierto es que la trasposición de la Directiva a este respecto no se había completado en el aspecto referido a la retribución del permiso, conforme a la disposición final 8ª, cuando se denegó, en julio de 2024, y el Gobierno de España tenía hasta el 2 de agosto de 2024 para llevar a efecto la trasposición, fecha posterior a la resolución de denegación del permiso.

    Sin que proceda analizar lo legislado con posterioridad puesto que ha de estarse al contenido de la resolución impugnada, que desestimó la solicitud de permiso retribuido de plano, por no existir desarrollo reglamentario, que en efecto a la fecha de resolverse la solicitud, no existía, lo que no implica la confirmación de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la concesión del permiso era obligada conforme a lo dispuesto en el art. 49, y ello con independencia de que fuera o no retribuido, por lo que la GAI de Cuenca debió consultar a la interesada sobre si mantenía su solicitud y no denegarlo de plano.

    En cualquier caso, se dan por reproducidos los argumentos de la Sentencia invocada por el actor, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona, 299 de 28-11-24 rec 332/24, que decía en lo que interesa:

    ".. es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las Directivas no transpuestas o incorporadas erróneamente en el sentido en que la sentencia de 19 de diciembre de 2019, PensionsSicherungs- Verein,C168/18, ECLI: EU:C:2019:1128, establece, y, conforme a la cual: Como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia, los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y a todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares ( sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C17/17, EU:C:2018:674, apartado 54 y jurisprudencia citada). También pueden asimilarse al Estado los organismos o entidades a los que una autoridad ha encomendado ejercer una misión de interés público y que han sido dotados de facultades exorbitantes a tal fin ( sentencias de 10 de octubre de 2017, Farrell, C413/15, EU:C:2017:745, apartado 34, y de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C17/17 , EU:C:2018:674, apartado 55) (apartado 48).

    Llegados a este punto, es evidente que, las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, son incondicionales, suficientemente claras y precisas, y atribuyen derechos a los particulares. Además, es innegable que el Estado Español no ha traspuesto la directiva antes del plazo correspondiente.

    Así las cosas, en aplicación de lo expuesto, esta Juzgadora considera que el permiso parental debe de ser retribuido, como en general lo son otros permisos que se incluyen en el artículo 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, a pesar de que el artículo 49.g) TREBEP no establece expresamente tal carácter.

    Es evidente que, es necesario un desarrollo reglamentario que concrete estos aspectos, dado que, el artículo 49.g) TREBEP señala que "podrá disfrutarse, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan", sin embargo, es importante recordar que el Estado Español no ha traspuesto la directiva -que otorga derechos a los particulares- al derecho interno en el plazo establecido..." La Sentencia referida estimó elrecurso,reconociendo el derecho a la retribución puesto que se había denegado, en contra del criterio establecido por el propio Ayuntamiento de Barcelona, que había reconocido el carácter retribuido del permiso.

    CUARTO.- Consideraciones que considero trasladables al presente caso, sin que pueda ser determinante el hecho de no haberse desarrollado reglamentariamente las condiciones del permiso, puesto que dicho retraso es imputable a la Administración.

    Y teniendo en cuenta en el momento de ser denegado el permiso solicitado por la ahora recurrente, ya estaba en vigor la previsión normativa que obligaba a su concesión, y por tanto, la GAI de Cuenca debió, en lugar de denegarlo de plano, haber requerido a la solicitante para que se pronunciara sobre si se mantenía en la solicitud del permiso aunque no fuera retribuido por la falta de desarrollo reglamentario, puesto que no puede descartarse que igualmente, hubiera querido disfrutar del mismo, aunque se le hubiera denegado la retribución.

    Máxime teniendo en cuenta que la concesión del permiso era obligada, al establecer el art. 49 "En todo caso se concederán los siguientes permisos..." incluyendo el que había solicitado la actora, estableciendo un mandato taxativo, y a la vista de que la hija de la solicitante iba a cumplir los siete años por lo que solo faltaban unos meses para poder disfrutar del permiso, puesto que a partir de los ocho años ya no podía solicitarse.

    Por otra parte, en cuanto a la alegación referida a la interpretación del art- 49 g) en el sentido de que la referencia a que el permiso se pueda disfrutar conforme a las necesidades del servicio y a los términos que reglamentariamente se establezcan solo se hace en relación al permiso solicitado a tiempo parcial, lo cierto es que no cabría descartar esta interpretación, aunque tampoco la propugnada por el representante de la Administración en el sentido de que se refiere a ambas, lo que avala la solución estimatoria del recurso, en el sentido de que debió reconocerse la posibilidad de disfrutar del permiso solicitado a la recurrente sin remuneración, lo que no se hizo, y por lo que considero ha de ser indemnizada la recurrente, al haber sido privada del derecho a elegir si mantenía su solicitud de permiso aunque hubiera sido no remunerado.

    La regulación por la Resolución de 2-2024 para los empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que figura al final del e.a., no puede tener relevancia alguna en este caso puesto que no estaba en vigor al tiempo de dictarse la resolución sometida a revisión, aunque en la misma se contemple la aplicación directa del permiso parental sin carácter retribuido, pero añadiendo "sin perjuicio de posibles modificaciones legales al respecto", por lo que no se descarta su futura retribución, lo que concuerda con la previsión del art. 49 del EBEP en referencia a las "condiciones mínimas" de los permisos que el mismo contempla, que posibilita el que se contemple su retribución en el futuro.

    Por tanto, aunque al tiempo de dictarse la resolución que le denegó el permiso aún no se había agotado el plazo para la trasposición, y no se había llevado a cabo el desarrollo reglamentario lo cierto es que solo faltaban unos días y no se llegó a trasponer en el plazo establecido, siendo vinculantes las Directivas tras incumplirse el plazo para la trasposición ( STC de 30 de enero de 2017 (JUR 2017, 30580), sin que por el hecho de faltar unos días, cuando el Estado español podía haber traspuesto antes la Directiva, pueda desconocerse la vinculación de la Directiva y en consecuencia el derecho a la retribución del permiso.

    Pero, en definitiva, la solicitante del permiso no tiene por qué sufrir las consecuencias derivadas del retraso en el desarrollo reglamentario de la Directiva, a la que el Estado Español estaba obligado y sometido a plazo sin que la trasposición parcial, excluyendo el aspecto retributivo pueda perjudicar a la recurrente, a quien la GAI de Cuenca, debió darle la opción de disfrutar el permiso, al ser imperativa su concesión, aunque fuera sin retribución con independencia de que lo hubiera solicitado de esa forma sin que la solicitante del permiso pueda verse afectada por el retraso en llevar a efecto la trasposición completa de la Directiva, lo que es imputable solo a la Administración, teniendo en cuenta que, por la edad de su hija, se terminaba en unos meses el plazo para poder disfrutar del permiso, y considerando en cualquier caso que la denegación del derecho al disfrute del permiso, debiera ser retribuida, como se ha contemplado en otras Administraciones como el Ayuntamiento de Barcelona conforme a la Sentencia referida, para evitar desigualdades lo que lleva a concluir que la recurrente ha de ser indemnizada por los daños morales derivados de la privación del permiso, con la cuantía solicitada, esto es, el salario que hubiera percibido en las cuatro semanas correspondientes al permiso que había solicitado 15-10-24 al 15-11-24, lo que supone la estimación del recurso.

    QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

    Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación Por la potestad que me confiere la Constitución

FALLO


    Que estimo el presente recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 380/24 interpuesto por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa (CSIF) en nombre y representación de Dª Melisa , contra la Resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que, por ser contraria a derecho, anulo; y reconozco el derecho de la actora a ser indemnizada conforme a lo indicado en el Fundamento de derecho Cuarto "in fine". Sin costas.

    MODO DE IMPUGNACIÓN:

    No cabe recurso.

    Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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