SJSO Cartagena 124/2023. Despido disciplinario improcedente. Ofensas al empresario en el marco de una discusión. Falta de ánimo de injuriar.

SJSO 3780/2023 - Fecha: 24/07/2023
Nº Resolución: 124/2023  - Nº Recurso: 127/2023Procedimiento: Despido/Ceses en general

Órgano: Juzgado de lo Social  - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Cartagena - Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
ECLI: ES:JSO:2023:3780 - Id Cendoj: 30016440012023100058

SENTENCIA


    En Cartagena, a 24 de julio de 2023.

    Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, los presentes autos nº 127/2023 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Clemencia, representada por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas, contra la empresa " DIRECCION000 , C.B.", y contra sus integrantes por D. Desiderio y Dª Francisca, representados por el letrado D. Félix Pérez González, en sustitución de D. Domingo Núñez Pérez, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 17 de julio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

    SEGUNDO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

    
HECHOS PROBADOS


    PRIMERO. La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 13-05-2019.

    SEGUNDO. La actora ostentaba la categoría profesional de camarera y percibía un salario mensual de 1254,77 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

    TERCERO. La actora fue despedida por la empresa demandada con efectos de 27-01-2023 mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

    CUARTO. El día 23 de enero, sobre las 15,30 horas, se entablo una discusión entre la demandante y Dª Francisca , integrante de la comunidad de bienes, en el curso de la cual la actora la llamó "miserable" y "inmadura".

    QUINTO. Tras la discusión, la demandante fue atendida por presentar crisis de ansiedad con náuseas y vómitos, y permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 14-02-2023.

    SEXTO. La empresa demandada no ha abonado a la demandante las cantidades correspondientes a la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas (337,50 euros).

    SÉPTIMO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

    OCTAVO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. En el presente proceso la trabajadora demandante impugna su despido, acordado por la empresa demandada en base a razones disciplinarias, y solicita se declare la improcedencia de la decisión extintiva, reclamando además la cantidad de 337,50 Ç adeudada por vacaciones no disfrutadas.

    Dado que las partes no han mantenido discrepancias sobre los datos de antigüedad y salario de la trabajadora ni han planteado otras cuestiones que deban ser resueltas con carácter previo, procede entrar directamente en el análisis del despido.

    SEGUNDO. El despido disciplinario está previsto como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que " el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", y requiere, por un lado, el cumplimiento de los requisitos formales y de procedimiento establecidos en el artículo 55 y, en su caso, en los convenios colectivos, así como la prueba de los hechos imputados al trabajador que, conforme al artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al empresario.

    Por otro lado, hay que tener en cuenta el llamado principio de proporcionalidad o teoría gradualista de las sanciones, consagrado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, según las cuales en la calificación de toda conducta susceptible de sanción, y con mayor razón en el enjuiciamiento de la de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción, valorando todas las circunstancias concurrentes en una tarea que ha de ser individualizada de cada caso, viniendo a puntualizarse, como doctrina general, que la imposición de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico (el despido) ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, transcendente e injustificado ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

    TERCERO. En el presente supuesto, las imputaciones que la empresa dirige a la trabajadora se sustentan, de manera exclusiva, en la testifical de otro trabajador que presenció los hechos. Sin embargo, la valoración de la declaración del testigo lleva a la conclusión de que este medio de prueba no ha resultado suficientemente concluyente para considerar probado que la trabajadora ha cometido los hechos que se le imputan en la carta ni que estos revisten la gravedad suficiente para justificar la imposición de la sanción de despido disciplinario.

    La primera conducta que se describe en la carta consiste en haberse acercado a la mesa en que su compañero (el testigo) estaba atendiendo a dos clientes y decir que la cocina estaba cerrada y ya no se atendía a más comensales, cuando aún faltaban quince minutos para el cierre de la cocina. Sin embargo, el testigo se mostró confuso y dubitativo al explicar estos hechos, afirmando que la actora le retiró la mano cuando estaba tomando nota del pedido, que le dijo a los clientes que pidieran tapas u otra cosa, y que se trataba de dos parientes de una de las empresarias (Dª Francisca ) que siempre pedían bocadillos, lo que viene a dotar de verosimilitud a la versión de la parte demandante, según la cual lo que ocurrió en realidad es que en ese momento no quedaba pan, por lo que no se podía hacer bocadillos.

    En segundo lugar, en la carta se expone que el mismo día, 23 de enero, cuando el testigo estaba hablando con Dª Francisca , se acercó la actora y le llamó "miserable" e "inmadura". En este sentido, hay señalar que la jurisprudencia considera que, para valorar una ofensa verbal a efectos de despido, no es suficiente con la contemplación de la expresión objetivamente proferida, sino que debe atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras ( sentencia del Tribunal Supremo de 06-04-1990). Sin embargo, en este caso, la prueba testifical practicada no permite valorar todas esas otras circunstancias a que se refiere la jurisprudencia, pues el testigo solo escuchó estas palabras, y reconoció que entre la demandante y Dª Francisca había algún problema y se entabló una discusión, ante lo que decidió marcharse. Además, esa discusión debió de tener una cierta entidad, como prueba el hecho de que, al finalizar, la demandante fuese atendida por una crisis de ansiedad con náuseas y vómitos y permaneciese veinte días en situación de incapacidad temporal.

    CUARTO. En conclusión, dado que la empresa demandada no ha acreditado la comisión por la trabajadora de ninguna falta muy grave que pudiera justificar la decisión extintiva, procede declarar improcedente el despido de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con los efectos de condenar al empresario a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del propio empresario, a abonar una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año.

    QUINTO. Por último, la empresa deberá abonar a la demandante la cantidad reclamada en la demanda, con el correspondiente incremento del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al haber reconocido su impago.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

    
    Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Clemencia contra la empresa " DIRECCION000 , C.B.", y contra D. Desiderio y Dª Francisca, declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 5.105,02 Ç en concepto de indemnización, además de (y en todo caso) la cantidad de 337,50 Ç, con el interés anual del 10%, adeudada por vacaciones no disfrutadas.

    En caso de que se opte porla readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-01-2023) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 41,25 Ç diarios. La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

    El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

    Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

    Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Siguiente: STSJ Estremadura 118/2024. La falta de comunicación en despidos disciplinarios con incumplimientos muy graves no deriva en improcedencia

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos