SJSO 33/2022 - Fecha:21/03/2022 | |
Nº Resolución: 169/2022 - Nº Recurso: 850/2021 | Procedimiento: Despido objetivo individual |
Órgano: Juzgado de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: León -
Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO
ECLI: ES:JSO:2022:33 -
Id Cendoj: 24089440012022100002
SENTENCIA
En León, a veintiuno de marzo del año dos mil veintidós. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0850/2021, que versan sobre despido objetivo, en los que han intervenido, como demandante Victor Manuel , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Miguélez López; como demandada la empresa Casto Pequeño, SLU, con CIF núm. B24202079, domicilio en Valderas (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Prada Arías; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Lourdes Manovel López.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 8 de noviembre de 2021 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 7 de marzo de 2022, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y la situación derivada de la pandemia Covid-19 y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 18 de marzo de 2022, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante, Victor Manuel , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Casto Pequeño, SLU, encuadrada en el sector de comercialización de vinos, con la categoria profesional de capataz y enólogo, desde el 1 de febrero de 2000, en el centro de trabajo de Valderas (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, percibiendo un salario, todo comprendido (antes del ERTE a que luego se hará mención), de 2.377,03 euros brutos mensuales.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 2021, mediante carta de fecha 8 de octubre de 2021, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 8 de octubre de 2021, en la que se lee lo siguiente (Descriptor 3).
"...Por medio de la presente carta, le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 8 octubre de 2021, lo que se notifica en el día más arriba indicado, y ello, motivado por causas objetivas a las que se refiere el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.
En concreto, esta decisión se fundamenta en la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que, como a continuación se expondrá, requieren de una actuación responsable destinada a corregir las disfunciones que dichas causas provocan.
Antes, cabe decir que, como usted conoce, en Mayo del año 2019, la empresa se vio inmersa en un proceso de liquidación judicial, y ello, debido a la falta de entendimiento existente entre los dos socios copropietarios de la empresa, cada uno al 50% del capital social. En ese momento, se produce nombramiento judicial de la figura de un "Liquidador", quién asumiría todas las funciones de administración de la sociedad en tanto en cuanto durara dicho proceso. El proceso culminó a finales del ejercicio 2020, con la adquisición por parte de Doña Salvadora del 100% del capital social, la reactivación de la sociedad y su nombramiento como administradora única. Y así, una de las primeras y perentorias tareas que se llevaron a cabo en este proceso fue la presentación de cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019, que se encontraban pendientes.
Acerca de las causas económicas anunciadas, es preciso poner de manifiesto que la empresa ha sufrido en los últimos tiempos una disminución persistente de su nivel de ingresos, un notorio descenso en el número de clientes y en la cuota de mercado con la que se venía contando. Pero es que, en nuestra empresa, la delicada situación económica se viene arrastrando desde hace varios años. No en vano, consta acreditado convenientemente en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias relativa a los últimos ejercicios que los ingresos han ido reduciéndose.
No solo eso, además, y a los efectos prevenidos en el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, al que se refiere el artículo 52 c) del mismo cuerpo legal, se viene a hacer constar igualmente que, de los resultados de la empresa, se desprende una situación económica negativa existiendo pérdidas, no solo actuales sino reiteradas en el tiempo, que constituyen sin duda el indicador principal de un peligro que se cierne sobre la pervivencia de la empresa o sobre la necesidad de mejorar su viabilidad futura. Pérdidas, como decimos, que alcanzan a los más de 65.000,00 euros que se aprecian provisionalmente al cierre del tercer trimestre del presente ejercicio 2021 (previsiblemente serán aún superiores al cierre del ejercicio), reiteradas en los anteriores ejercicios tal y como se desprende de lo que a continuación se expondrá.
Ejercicio 2018: Las cuentas anuales de este ejercicio arrojaron un importe neto de la cifra de negocios de 684.048,81 Ç y unas pérdidas de -593.135,74 Ç. Estas importantes pérdidas fueron derivadas de un proceso de revisión e inventario que tuvo que hacer el liquidador, por el cual se pudo comprobar que las existencias que venían siendo reflejadas en las cuentas anuales de los últimos ejercicios no eran acordes a las realmente existentes. Es por ello que se hizo una regularización de dichas existencias, obteniendo un desfase de en torno a 600.000 Ç, lo cual motivó la obtención de un resultado tan abultado de pérdidas. La conclusión que se pudo sacar de esta circunstancia es que estas pérdidas no eran imputables exclusivamente al ejercicio 2018, sino que se venían arrastrando durante una serie de años, pero no se podía concluir ni desde cuándo ni en qué medida.
Ejercicio 2019: En este ejercicio las cuentas anuales arrojan un importe neto de la cifra de negocios de 660.668,67 Ç (un 3,41% inferior al año anterior). El resultado del ejercicio fue de unas pérdidas de -63.716,91 Ç. Con estos datos, con unos estados financieros que ahora sí representaban una imagen fiel de la empresa, al haber tenido, como hemos mencionado, una facturación muy similar, aunque inferior, a la de ejercicios anteriores y con una estructura de costes muy similar a la de anteriores ejercicios, era evidente concluir que esta cifra de pérdidas era la que la empresa año a año venía sufriendo, justificando de este modo las abultadas pérdidas declaradas en el ejercicio 2018.
Con toda esta información, este momento habría sido oportuno para tomar decisiones en materia laboral, porque, a mayores de unos datos económicos abrumadores que sostenían la necesidad de rebajar la estructura de costes de la empresa con unos gastos de personal que en el ejercicio 2019 ascendían a 261.397,92 Ç (en el año 2018 eran de 228.696,33 Ç), es decir el 39,56% del total de la facturación, el día a día del trabajo en la empresa, se hacía evidente que había un exceso de personal para sacar adelante el trabajo que se estaba generando. Sin embargo en este momento no pudo hacerse debido a que ésta no era función que debiera llevar a cabo el liquidador en ese momento, esta decisión correspondería a la nueva administración una vez la sociedad se reactivase.
Ejercicio 2020: Este ejercicio estuvo marcado claramente por la irrupción de la crisis sanitaria derivada por la pandemia del Covid-19 a mediados del mes de marzo. Cabe destacar que esta empresa es totalmente dependiente del canal Horeca, bares, hostelería y restauración, sector al que dirige más del 90% de su cifra de negocio y el cual ha estado y aún en la actualidad sigue estando gravemente afectado por las consecuencias de la crisis sanitaria, con los continuos confinamientos, restricciones a la actividad, restricciones a la movilidad...A todo ello debemos unirle que la empresa continuaba estando en situación de liquidación, circunstancia que no fue solucionada hasta finales de año.
Consecuencia de todo lo anteriormente comentado, se obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 366.495,29 Ç, una cifra en torno al 55% de la facturación que venía desarrollando la empresa en circunstancias normales. Es por ello, que, al ser decretado el primer estado de alarma y confinamiento, se decidió solicitar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, para de ese modo intentar equilibrar los gastos de personal con el nivel de actividad y la demanda. De este modo, el resultado en el ejercicio arrojó unas pérdidas de -51.656,20 Ç. Es decir que, aún con un 50% menos de facturación, gracias a la aplicación de los ERTE's, se debidamente en alta y cotizando a la Seguridad Social. Por ello, finalizada la presente relación laboral, ponemos a disposición de la entidad gestora el certificado de empresa y cuanta documentación es necesaria a efectos de solicitar la correspondiente prestación por desempleo. Además, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que legalmente le corresponde, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores incluye, entre otros conceptos, como ya apuntamos, la compensación económica por falta de concesión de preaviso de 15 días previsto por dicho artículo para este tipo de despidos, que le será transferida a su cuenta bancaria.
Le comunicamos que la empresa queda a su disposición para facilitarle otros datos y explicaciones que considere necesarios, así como el resto de la documentación contable y fiscal que considere oportuna relativo a los hechos expuestos.
Lo que pongo en su conocimiento a los solos efectos de notificación, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento..."
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba han quedado acreditados los datos objetivos plasmados en la carta de despido, que está transcrita en el hecho probado que antecede, y, en concreto resulta lo siguiente ( documental aportada por la parte demandada y pericial practicada en el acto del juicio e interrogatorio de la parte demandada): a) Las cuentas anuales del ejercicio 2018 arrojaron un importe neto de la cifra de negocios de 684.048,81 euros y unas pérdidas de 593.135,74 euros; pérdidas fueron derivadas de un proceso de revisión e inventario que tuvo que hacer el liquidador nombrado judicialmente, por el cual se pudo comprobar que las existencias que venían siendo reflejadas en las cuentas anuales de los últimos ejercicios no eran acordes a las realmente existentes; y, por tanto, se hizo una regularización de dichas existencias, obteniendo un desfase de en torno a 600.000 euros, lo cual motivó la obtención de un resultado tan abultado de pérdidas, dichas pérdidas no eran imputables exclusivamente al ejercicio 2018, sino que se venían arrastrando durante una serie de años anteriores, sin poder concluir ni desde cuándo ni en qué medida; en el ejercicio 2019, se acreditan pérdidas de 63.716,91 euros; en el ejercicio 2020, las pérdidas son de 68.874,93 euros; en el ejercicio 2021 (a 30/09/2021), se evidencian pérdidas de 65.000,00 euros; por lo que se refiere a la cifra de negocio la misma disminuyo un 3,41% en el año 2019 (660.668,67 euros), respecto del año 2018 (684.041,81 euros); un 44,52 % en el año 2020 (366.495,00 euros) respecto de 2019 y un 40,41% en el año 2021 (393.688,36 euros), también respecto de 2019, año inmediatamente anterior al inicio de la crisis económica derivada de la pandemia covid19.
b) Las funciones que realizaba el trabajador despedido han sido asumidas, algunas de ellas, por los peones que permanecen en la empresa, y otras -las que tiene que ver con las propios de un enólogo-, por el hijo conviviente de la única propietaria y administradora de la empresa, como autónomo colaborador quién es Técnico Superior en Viticultura y Enología por la Escuela de Viticultura y Enología de Requena y tiene experiencia laboral en bodegas de reconocido prestigio, algunas de las cuales se citan en la carta de despido, lugar al que nos remitimos; generando un ahorro de alrededor de 19.000 euros anuales y sin que la empresa haya procedido a la contratación de nuevos trabajadores desde el cese del hoy demandante.
c) La única propietaria y administradora de la empresa cobra destinado a ella la de 3.715 euros mensuales, siendo que en la etapa anterior los administradores cobraban 3.800 euros; el resto de lo que cobra (1.120 euros mensuales) lo destina a abonar un préstamo que la empresa tuvo que concertar para afrontar los gastos derivados de la intervención de los liquidadores de la empresa, en la etapa anterior.
d) Finalizado el proceso de liquidación y con anterioridad al despido considerado en este proceso, y tras su cese como liquidador, se incorporó como asesor externo Carlos Alberto , con funciones de carácter estratégico (gestión y negociación con administradores, proveedores, entidades bancarias, organismos públicos, estrategia comercial, auditoría fiscal y contable, etc...), desempeñando las mismas con total autonomía y con sus propios medios, en virtud de la relación mercantil con la empresa.
CUARTO.- El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.
QUINTO.- La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo; en la carta alega que carece de liquidez suficiente para abonarle dicha cantidad y, ha quedado acreditado, según extractos bancarios obrantes en autos, que los saldos bancarios a 8 de octubre de 2021 (fecha de efectos del despido), arrojaban un saldo negativo en el BBVA de 976,29 euros y uno positivo 23,97 euros; la Caixa un saldo negativo de 49.956,40 euros y uno positivo de 99,95 euros; en Caja Rural un saldo negativo de 64.987,25 euros y en Banco Santander un saldo positivo de 365,00 euros ( documental aportada por la parte demandada).
SEXTO.- La empresa demandada, con anterioridad al DOI impugnado en este proceso, presentó dos solicitudes de ERTE con fechas de inicio el 18 de marzo de 2020 y 6 de junio de 2020 ( esta última complementaria de la anterior, para incorporar a una trabajadora, que estaba en IT), y finalización el día del levantamiento del estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse. El ERTE promovido por empresa se sustentaba en la causa de fuerza mayor por una " paralización total de su actividad por motivo de que el 90 por 100 de su volumen de operaciones se realiza con establecimientos que se encuentran dentro de la relación de actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.3 y enumeradas en el anexo del Real Decreto 463/2000, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis humanitaria ocasionada por la COVID-19" y también por " la decisión de la empresa de suspender la atención de venta minorista en la propia bodega que supone el 10 por 100 restante de las operaciones" (así resulta de la memoria de solicitud del ERTE).
SÉPTIMO.- El día 8 de noviembre de 2021, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 20 de octubre de 2021, celebrado con el resultado de sin avenencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes, interrogatorio de parte demandada y pericial practicada a instancia de la parte demandada, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- Sobre la petición de nulidad del despido objetivo por haberse seguido con anterioridad un ERTE.- Para dar respuesta a esta cuestión, suscitada por la parte actora, es preciso partir de la STS {Sala 4ª (Pleno)} de 22 de febrero de 2022 {rec. 232/2021} {ECLI:ES:TS:2022:794 } {JUR 2022\98302}, en la que se lee lo siguiente:
QUINTO.- 1.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 51.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), del art. 1 del Real Decreto 1483/2012 , del art. 124.11 de la LRJS y de la jurisprudencia que cita, alegando que concurren causas económicas y productivas que determinan que el despido colectivo deba calificarse de ajustado a derecho. La empresa sostiene que existe un excedente estructural de plantilla que debe afrontarse mediante un despido colectivo.
2.- El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, dispone: a) Art. 22.1: "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor {...}".
b) Art. 23.1: "En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades {...}".
c) Disposición adicional 6ª, que establece una cláusula de "salvaguarda de empleo": "1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes {...}
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora
orrespondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar."
Este compromiso se extendió a los ERTE basados en el art. 23 del Real Decreto-ley 8/2020 , que se han beneficiado de las exoneraciones de cuotas ( arts. 5 del Real Decreto-ley 30/2020 ).
3.- La exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2020 y de la Ley 3/2021 explica que "estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto. Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo , no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual." El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 y de la Ley 3/2021 estatuye: "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
Ese precepto ha sido objeto de sucesivas prórrogas. En la fecha del despido colectivo (7 de enero de 2021) estaba vigente por aplicación de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre .
Continúa vigente en la fecha de la presente sentencia.
4.- La exposición de motivos del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, explica la finalidad de todo el acervo normativo relativo a la pandemia: "toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, de carácter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a través además de una flexibilización de los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias." 5.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 16 de diciembre de 2021, recurso 210/2021 , desestimó los recursos de casación ordinarios interpuestos por dos sindicatos contra una sentencia que había declarado ajustado a derecho el despido colectivo efectuado por la empresa Alestis Aerospace SL el día 1 de diciembre de 2020, la cual había alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas.
Dicha empresa había tramitado un ERTE. Este tribunal argumentó: "las causas de producción que justifican el ERTE son de carácter coyuntural, en tanto las que sustentan el ERE son de naturaleza estructural. En efecto, la medida de suspensión de contratos, que afectó a todos los centros de trabajo, adoptada con acuerdo el 25 de mayo de 2020, por concurrencia de causas productivas y que se extendió hasta el 31 de octubre de 2020 {...} obedeció a la incertidumbre existente sobre cuál iba a ser el efecto de la pandemia en el sector aeronáutico en el último trimestre de 2020, ya que el principal cliente de la empresa AIRBUS -96% de los ingresos de la empresa- no había efectuado comunicación alguna en dicha fecha, por lo que la empresa toma la decisión de adoptar una medida de carácter temporal -ERTE- ante la imposibilidad de conocer el efecto que se iba a producir a medio y largo plazo {...} Las causas productivas que justifican el ERE son de carácter estructural, ya que la reducción de las unidades a producir comunicada de forma oficial y definitiva por el principal cliente AIRBUS a la empresa ALESTIS AEROSPACE SL se refieren a un extenso espacio temporal que, por lo tanto, no resulta justificativo, ni está previsto, para la adopción de medidas temporales - ERTE-, constituyendo causa justificativa de un despido colectivo." Por tanto, en el citado supuesto se había acreditado por la empresa la existencia de causas productivas de naturaleza estructural que justificaban el despido colectivo consistentes en la comunicación oficial y definitiva del principal cliente de la reducción de carga de trabajo.
"
SEXTO... {...} ...
4.- La situación excepcional causada por la pandemia derivada del COVID-19 conllevó que se dictara una normativa específica. El art. 23 del Real Decreto-ley 8/2020 estableció medidas excepcionales aplicables a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.
El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 dispone que las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de flexibilidad interna de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 "no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
Estas normas pretendían impulsar los ERTE, así como una pluralidad de medidas sociales, puesto que la situación de emergencia se preveía temporal.
5.- La naturaleza coyuntural y temporal de los ERTE, que no son idóneos para afrontar una situación empresarial en la que concurren causas estructurales y definitivas, no ha quedado desvirtuada por la legislación excepcional aprobada para hacer frente a la pandemia.
La exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2020 (y de la Ley 3/2021) manifiesta: "no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada". Las citadas normas refuerzan los mecanismos de flexibilidad interna pero no elimina, sino que subsisten, las diversas causas de despido previstas en la normativa laboral.
El necesario equilibrio entre el derecho al trabajo y la libertad de empresa que la Constitución protege (arts. 35 y 38 ) está recogido en esas normas. La arquitectura de los ERTE descansa en la temporalidad y coyunturalidad de sus causas, lo que hace que no sean idóneos para afrontar situaciones definitivas y estructurales. La tesis contraria, en vez de preservar el empleo, podría perjudicar la continuidad y viabilidad de la actividad empresarial.
Aunque ubicado en el precepto sobre "Carácter preferente del trabajo a distancia" ( art. 5º) el Real Decreto-ley 8/2020 explicitó el principio que debe presidir la interpretación de la regulación a que venimos refiriéndonos: "Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establece en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria". De este modo, si la empresa acredita que sus problemas son de tal índole que no cabe pensar en la reanudación de la actividad productiva tras un periodo suspensivo es claro que el despido basado en tales causas quedaría expedito.
En cumplimiento de los citados preceptos, no cabe aducir como causa de despido aquélla que deriva de la pandemia y es esencialmente temporal, en cuyo caso el empresario debe proceder a las suspensiones o reducciones de jornada de carácter temporal. Sin embargo, aunque las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción estén relacionadas con el COVID-19, si se acredita que son objetivamente definitivas y que han adquirido una sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, en tal caso la empresa sí que podrá acordar el despido colectivo (u objetivo).
La cláusula de salvaguarda de empleo establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 , inicialmente aplicable a los ERTE por fuerza mayor del art. 22 de esa norma y posteriormente extendida a los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del art. 23 del Real Decreto-ley 8/2020 que se han beneficiado de las exoneraciones de cuota; revela que si la empresa acredita que las causas son estructurales y no meramente coyunturales, los ERTE no constituyen una medida idónea para afrontarlas.
En caso contrario, al finalizar las prórrogas del art. 2 de la Ley 3/2021 , la empresa se encontraría con un exceso de plantilla estructural y con una cláusula de salvaguarda de empleo que supondría que debería mantener el empleo durante seis meses desde la reanudación de la actividad.
En aquellos supuestos en que los efectos económicos de la pandemia tengan consecuencias tan negativas que impidan la pervivencia de toda o parte de la actividad anterior, el acceso a un ERTE resultaría una medida paliativa insuficiente. No puede exigirse a una empresa que sufra esas dificultades que siga manteniendo íntegra toda su plantilla mediante ERTE durante un prolongado lapso temporal, lo que podría afectar al mantenimiento definitivo del empleo.
Por ello, no compartimos la afirmación de la sentencia recurrida de que "con la legislación sobre la pandemia {...} todas las situaciones van a ser coyunturales, salvo las que se producen en una tesitura independiente de la pandemia".
Si la empresa prueba que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que tienen naturaleza estructural y no meramente coyuntural, aunque estén relacionadas con el COVID-19, deberá proceder al despido colectivo y no a una suspensión de contratos cuya duración limitada en el tiempo no responde a la naturaleza atemporal de dichas causas. Ello, con independencia de que pueda compartirse la idea, quizá implícita en la valoración de que discrepamos, de que en esa situación resultará especialmente
pertinente que los poderes públicos se esfuercen en sus políticas de formación y readaptación profesionales ( art. 40.2 de la CE ) o de que perfeccionen la protección frente al desempleo ( art. 41 de la CE ).
6.- Es importante clarificar la carga de la prueba. El ordenamiento ha priorizado la adopción de medidas de flexibilidad interna bajo el presupuesto de que nos encontramos ante una situación coyuntural y no estructural que exija medidas más traumáticas para el empleo. El legislador de excepción solamente permite la adopción de medidas de flexibilidad de salida cuando no sea posible afrontar la crisis empresarial mediante las citadas medidas de flexibilidad interna.
Por tanto, en los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del art. 217 de la LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 son realmente insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho. Dicho abiertamente: lo que, de ordinario, constituye un deber empresarial aquí aparece reforzado con especial énfasis, precisamente, por la necesidad de acreditar que no están subsumiéndose en el despido supuestos que concuerdan con las exigencias de una mera suspensión.
En resumen, si concurren las causas coyunturales previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor (art. 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23). Por el contrario, si la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo...." 2. En el presente caso, resulta que la empresa ha probado que las causas en que se funda el DOI impugnado son estructurales -como analizaremos más en detalle en el siguiente fundamento de derecho-, y, por tanto, distintas a las que se sustento el ERTE, que eran coyunturales. De este modo, resulta acreditado que la empresa demandada, con anterioridad al DOI impugnado en este proceso, presentó dos solicitudes de ERTE con fechas de inicio el 18 de marzo de 2020 y 6 de junio de 2020 ( esta última complementaria de la anterior, para incorporar a una trabajadora, que estaba en IT), y finalización el día del levantamiento del estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse. El ERTE promovido por empresa se sustentaba en la causa de fuerza mayor por una " paralización total de su actividad por motivo de que el 90 por 100 de su volumen de operaciones se realiza con establecimientos que se encuentran dentro de la relación de actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.3 y enumeradas en el anexo del Real Decreto 463/2000, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis humanitaria ocasionada por la COVID-19" y también por " la decisión de la empresa de suspender la atención de venta minorista en la propia bodega que supone el 10 por 100 restante de las operaciones" (así resulta de la memoria de solicitud del ERTE); de donde resulta con claridad que el ERTE presentado por la empresa se sustentaba en la causa coyuntural, consistente en fuerza mayor por una " paralización total de su actividad" derivada de la declaración del estado de alarma y sus consecuencias.
Sin embargo, de acuerdo con la carta de despido -cuyos hechos objetivos han sido probados en este proceso social- resulta que la crisis económica de la empresa ya venía arrastrada y era previa a la situación de la pandemia y al resto de medidas que limitó su actividad, pues en mayo del año 2019, la empresa se vio inmersa en un proceso de liquidación judicial, y ello, debido a la falta de entendimiento existente entre los dos socios copropietarios de la empresa, cada uno al 50% del capital social, produciéndose en ese momento el nombramiento judicial de la figura de un "Liquidador", quién asumiría todas las funciones de administración de la sociedad en tanto en cuanto durara dicho proceso; culminando dicho proceso culminó a finales del ejercicio 2020, con la adquisición por parte de Salvadora del 100% del capital social, la reactivación de la sociedad y su nombramiento como administradora única; de modo que la crisis derivada de la situación Covid19 (iniciada en mediados de marzo de 2020) fue un elemento potenciador de la crisis económica de la empresa que ya venía arrastrando niveles de pérdidas totalmente insostenibles, como veremos en el siguiente fundamento de derecho. En definitiva, estamos en presencia de una causa estructural.
Por cuanto antecede, y aplicando la doctrina de unificación emanada de la STS {Sala 4ª (Pleno)} de 22 de febrero de 2022 {rec. 232/2021 }, ya citada, resulta que "...no puede exigirse a una empresa que sufra esas dificultades que siga manteniendo íntegra toda su plantilla mediante ERTE durante un prolongado lapso temporal, lo que podría afectar al mantenimiento definitivo del empleo..."; lo que determina, en este caso, el rechazo de la pretensión de declaración de nulidad del despido, postulada por el demandante por la parte demandada); de donde, resulta que ha quedado ampliamente acreditada la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la indemnización por despido objetivo. Se desestima este motivo de impugnación.
5.1. Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en el caso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, pues se ha acreditado ampliamente la situación económica negativa, conforme exige el art. 51 ET/2015, por cuanto se ha acreditado que los datos económicos relevantes de la empresa son los siguientes: Las cuentas anuales del ejercicio 2018 arrojaron un importe neto de la cifra de negocios de 684.048,81 euros y unas pérdidas de 593.135,74 euros; estas importantes pérdidas fueron derivadas de un proceso de revisión e inventario que tuvo que hacer el liquidador nombrado judicialmente, por el cual se pudo comprobar que las existencias que venían siendo reflejadas en las cuentas anuales de los últimos ejercicios no eran acordes a las realmente existentes; y, por tanto, se hizo una regularización de dichas existencias, obteniendo un desfase de en torno a 600.000 euros, lo cual motivó la obtención de un resultado tan abultado de pérdidas; de modo que, dichas pérdidas no eran imputables exclusivamente al ejercicio 2018, sino que se venían arrastrando durante una serie de años anteriores, sin poder concluir ni desde cuándo ni en qué medida; en el ejercicio 2019, se acreditan pérdidas de 63.716,91 euros; en el ejercicio 2020, las pérdidas son de 68.874,93 euros; en el ejercicio 2021 (a 30/09/2021), se evidencian pérdidas de 65.000,00 euros; por lo que se refiere a la cifra de negocio la misma disminuyo un 3,41% en el año 2019 (660.668,67 euros), respecto del año 2018 (684.041,81 euros); un 44,52 % en el año 2020 (366.495,00 euros) respecto de 2019 y un 40,41% en el año 2021 (393.688,36 euros), también respecto de 2019, año inmediatamente anterior al inicio de la crisis económica derivada de la pandemia covid19; es decir, se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales y también la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias del art. 51.1 ET, al que se remite el art. 52.c) ET, resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba
5.2. También concurre la causa productiva alegada en la carta de despido, entendida en el sentido de cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ( art.51.1 ET, al que se remite el art. 52.c) ET) se infiere de la disminución persistente de la cifra de negocio, a que ya nos hemos referido, pues si la misma disminuyo un 3,41% en el año 2019 (660.668,67 euros), respecto del año 2018 (684.041,81 euros); un 44,52 % en el año 2020 (366.495,00 euros) respecto de 2019 y un 40,41% en el año 2021 (393.688,36 euros), también respecto de 2019, año inmediatamente anterior al inicio de la crisis económica derivada de la pandemia covid19, sin duda dicha importante disminución evidencía esos cambios negativos para la emrpesa en la demanda de sus productos.
5.3. De otra parte, la causa organizativa alegada en la carta, no es propiamente una causaa, sino que es una consecuencia de las acreditadas causas económica y productiva y de la decisión empresarial adoptada ante tral situación.
5.4. Por lo que se refiere a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva, es preciso resaltar que la amortización del puesto del trabajo del actor, ha implicado que funciones que realizaba el mismo sean ahora soportadas, algunas de ellas, por los peones que permanecen en la empresa, y otras, las que tiene que ver con las propios de un enólogo, por el hijo conviviente de la única propietaria y administradora de la empresa, como autónomo colaborador quién es Técnico Superior en Viticultura y Enología por la Escuela de Viticultura y Enología de Requena y tiene experiencia laboral en bodegas de reconocido prestigio, algunas de las cuales se citan en la carta de despido, lugar al que nos remitimos; todo ello, sin que la empresa haya procedido a la contratación de nuevos trabajadores desde el cese del hoy demandante; y, en el aspecto económico, la decisión extintiva implica un ahorro de alrededor de 19.000 euros anuales, que dado el volumen de negocio de la empresa y la negativa situación economica por la que atraviesa, se considera importante para coadyuvar en la pretendida reactivación de la empresa, en que está empeñada la dirección de la misma, según manifesta en la carta de despido y ratifico en el acto del juicio.
Tampoco se aprecia fraude de ley alguno -que es preciso recordar que no puede presumirse, sino que ha de ser probado por quien lo alega-, ni en relación con los datos arriba analizados, ni tampoco por el hecho de que la única propietaria y administradora de la empresa aparentemente cobre más de lo que cobraba con anterioridad, pues el exceso de lo que cobra (1.220 euros mensuales) lo destina a abonar un préstamo que la empresa tuvo que concertar para afrontar los gastos derivados de la intervención de los liquidadores de la empresa, en la etapa anterior y lo que cobra destinado a ella es de 3.715 eruos mensuales, siendo que en la etapa anterior los administradores cobraban 3.800 euros ( vid interrogatorio de parte demandda y documentalaportada por la misma).
Relacionado con el anterior, resulta que, finalizado el proceso de liquidación y con anterioridad al despidoconsiderado en este proceso, y tras su cese como liquidador, se incorporó como asesor externo Carlos Alberto, con funciones de carácter estratégico (gestión y negociación con administradores, proveedores, entidades bancarias, organismos públicos, estrategia comercial, auditoría fiscal y contable, etc...), desempeñando las mismas con total autonomía y con sus propios medios, en virtud de la relación mercantil con la empresa; de modo que consideramos que esta actuación de la empresa no es incompatible con la decisión extintiva analizada, ni afecta a su razonabilidad y proporcinalidad, dado que se trata de funciones totalmente distintas -las que realizaba el trabajador despedido y las que realiza el asesor externo-, y además la contratación del asesor externo es anterior a la medida extintiva analizada y, finalmente, con esta decisión la empresa pretende conseguir un fin legitimo en una economia de mercado, como la que rige en nuestro pais ( art. 38 CE), en la medida en que busca reactivar la actividad de la misma y, en definitva, garantizar la viabilidad de la empresa.
5.5. De cuanto antecede, se evidencia que la situación de la empresa resultaba mucho más negativa a la fecha de despido del actor (octubre de 2021) que a la fecha de inicio del ERTE vigente en la empresa (marzo de 2020), concurriendo un cambio relevante y sustancial de sus circunstancias económicas y financieras que no guardan relación directa con la crisis económica derivada del covid19 y sí con la delicada situación estructural de la empresa, como ya hemos explicado más arriba, al analizar las causas del despido objetivo alegadas por la empresa; lo que puesto en relación con lo ya razonado en el fundamento de derecho tercero, reafirma lo allí expuesto sobre que "...no puede exigirse a una empresa que sufra esas dificultades que siga manteniendo íntegra toda su plantilla mediante ERTE durante un prolongado lapso temporal, lo que podría afectar al mantenimiento definitivo del empleo..." (STS Sala 4ª (Pleno) de 22 de febrero de 2022, rec. 232/2021, ya citada).
6. En virtud de lo que se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.
7.1. De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
7.2. En el presente caso, no se ha abonado al trabajador la indemnización que le corresponde por extinción del contrato por causas objetivas, por falta de tesoreria, lo que implica que la empresa deba ser condenada a su pago; en todo caso, se considera adecuados a Derecho los cálculos efectuados por la empresa de los que se deriva la indemnización plasmada en la carta de despido, que se asume en esta sentencia.
QUINTO.- Intervención del Fogasa.-
1. En el presente caso, queda justificada la llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.
2. Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria ( artículo. 23.2 LRJS concordantes), no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia ( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo (SSTS Sala Social de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto, dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO la demanda de despido objetivo, formulada por Victor Manuel contra la EMPRESA CASTO PEQUEÑO, SLU, debo DECLARAR Y DECLARO la PROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL efectuado, absolviendo a la empresa demandada respecto de las pretensiones deducidas contra ellos en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos del 8 de octubre de 2021, entendiéndose la actora en situación legal de desempleo por causa a él no imputable, y condenando a la empresa a que abone a la parte actora la cantidad de 28.920,53 euros en concepto de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
Finalmente, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria exigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósito la cantidad de trescientos euros (300 Ç), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0850/21, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0850/21, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las
osibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E
/. PUBLICACIÓN.-
Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.