SJSO Nº 1 Cuenca 112/2024. Reconoce la prestación a trabajadora con embarazo de riesgo por razones ajenas al trabajo, si el trabajo afecta a su estado

SJSO 111/2024 - Fecha: 18/03/2024
Nº Resolución: 112/2024  - Nº Recurso: 496/2023Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional

Órgano: Juzgado de lo Social  - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Cuenca -
Ponente:  JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
ECLI: ES:ES:JSO:2024:111 - Id Cendoj: 16078440012024100004

SENTENCIA Nº 112/2024


    En Cuenca a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

    Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre PRESTACIÓN DE RIESGO DURANTE EL EMBARAZO, de una y como demandante Doña Sagrario que comparece asistida de la letrada señora Melgarejo García y de otra como codemandados INSS y TGSS que comparecen asistidos y representados por el letrado señor Page de la Vega, la Mutua de Accidentes y Enfermedades SOLIMAT que comparece asistida y representada por la letrada señora Díaz Parra y la empleadora Junta de Comunidades de Castilla la Mancha (Consejería de Educación, cultura y deportes) que comparece asistida del letrado señor García Ibañez.

    EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha tres de octubre de dos mil veintitrés la hoy demandante promovió demanda en interés de que se reconociese su derecho al percibo de una prestación por riesgo en el embarazo con derecho a percibir el subsidio del 100% sobre su base reguladora, con efectos desde el día 28 de marzo de 2023.

    SEGUNDO.- Citados a juicio para el pasado día trece, las partes han ratificado sus primarias posiciones plasmadas en la demanda y en las conclusiones del expediente administrativo, proponiéndose y practicándose cuantas pruebas consideraron convenientes y elevando sus conclusiones a definitivas.

    
HECHOS PROBADOS


    PRIMERO.- La trabajadora, señora Sagrario , presta servicios laborales para la empleadora codemandada como Técnico Especialista en Jardín de Infancia y Educador Enseñanza Infantil, prestando servicios de lunes a viernes entre las 8 y las 15 horas, encontrándose entre los riesgos contemplados el de la manipulación de personas (bebés de entre 10 y 16 kg), así como el empuje y arrastre.

    Las funciones del puesto de trabajo conllevan la realización de tareas de movilización y asistencia a usuarios dependientes y no es posible evitar los riesgos de manipulación manual de cargas, posturas forzadas, sobresfuerzos y contactos con agentes biológicos.

    (Folios 5 y 6 del acontecimiento 2 del expediente digital)

    SEGUNDO.- La demandante estaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 24 de mayo de 2023 por contingencias comunes, por embarazo de alto riesgo hasta el día 11 de julio de 2023, iniciándose otro proceso de Incapacidad Temporal el día 25 de agosto de 2023.

    (Folio 6 del acontecimiento 35 del expediente digital)

    TERCERO.- Las bases de cotización en el mes anterior a la baja médica fue de 2.118,45 euros.

    (Certificado de empresa, folio 7 del acontecimiento 2 del expediente digital)

    CUARTO.- La solicitud de la prestación que ahora nos ocupa se promovió el día 27 de julio de 2023, siendo denegada al día siguiente.

    (Folios 8 y 4 del expediente administrativo)

    QUINTO.- Según el informe de vigilancia de la salud emitido por el servicio de prevención de la empleadora codemandada la "debe adaptarse su puesto de trabajo según los condicionamientos expuestos. Para garantizar la efectividad de estas medidas y evitar la exposición de la trabajadora a riesgos que puedan condicionar el correcto desarrollo de su situación de embarazo y/o lactancia natural, el dictamen de adaptación, cambio o propuesta para riesgo por embarazo debe resolverse con la mayor brevedad posible, no siendo aconsejable sobrepasar las 72 h desde la recepción de este informe-propuesta." (Folio 9 del acontecimiento 2 del expediente digital)

    SEXTO.- Consta que la empresa no pudo adaptar el puesto de trabajo de la señora Sagrario habida cuenta que sus funciones conllevan la realización de tareas de movilización y asistencia a usuarios dependientes y no es posible evitar los riesgos de manipulación manual de cargas, posturas forzadas, sobreesfuerzos y contacto con agentes biológicos.

    (Folio 6 del Expediente Administrativo)

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica obteniéndose los hechos probados de la documental aportada por las partes tal y como se ha ido desgranando al pie de los hechos probados.

    SEGUNDO.- Ninguna responsabilidad alcanza al INSS que debe ser absuelto por falta de legitimación pasiva al ser la prestación de entera responsabilidad de la Mutua tanto en su abono, como en su gestión y reconocimiento, al ser la entidad que cubre las contingencias profesionales, de las que la prestación solicitada forma parte.

    De la misma forma procede la absolución de la empleadora la no ostentar ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la situación protegida y además haber cumplido de forma escrupulosa las obligaciones legales inherentes a la solicitud de la demandante.

    TERCERO.- De conformidad con el artículo 26.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, si los resultados de la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 LPRL revelan una posible repercusión sobre el embarazo, el empresario ha de adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de "una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada".

    La adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada es así, en consecuencia, la primera medida que debe adoptarse cuando la evaluación de riesgos revela una posible repercusión sobre el embarazo.

    Si esta primera medida de adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulta "posible" o, a pesar de dicha adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora, y así se certifique por los órganos competentes (en nuestro caso, la Mutua), el artículo 26.2 impone que la trabajadora deba pasar a "un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado".

    El empresario debe determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos ( artículo 26.2 LPRL).

    El cambio de puesto o función se ha de llevar a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional (se trata del artículo 39 ET) y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto ( artículo 26.2 LPRL).

    De no existir puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto de trabajo no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, conservando el derecho a las retribuciones de su puesto de origen ( artículo 26.2 LPRL).

    El cambio de puesto o de función (incluso a puesto de grupo o categoría equivalente) es así, por tanto, la segunda medida que debe adoptarse, si la primera (adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo) no es posible o no es efectiva para garantizar la salud de la trabajadora.

    Según dispone el artículo 26.3 LPRL, si el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, es cuando podrá declararse el paso de la trabajadora a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo contemplada en el artículo 45.1 e) ET.

    Y esta es, precisamente, la situación protegida a efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo ( artículo 187 de la Ley General de la Seguridad Social):

    "1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.

    2. La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o al de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

    3. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por cien de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a laque esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

    4. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales." El riesgo durante el embarazo es causa de suspensión del contrato de trabajo { artículo 45.1 e) ET}. La suspensión finaliza el día anterior a aquel en que se inicie el descanso por maternidad.

    La suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo exonera al empresario de su obligación de remunerar el trabajo ( artículo 45.2 ET). Precisamente por esta ausencia de salario existe la prestación económica de seguridad social de riesgo durante el embarazo que palía, así, la inexistencia de retribución. La ausencia de salario es la razón de ser de la prestación económica de seguridad social de riesgo durante la lactancia natural.

    Esta inescindible conexión entre la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo {artículo 45.1 e) ET} y la correspondiente prestación por ese riesgo debe ser, así, especialmente subrayada, siendo la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora es la tercera medida que debe adoptarse si el cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Y esa es, precisamente, la "situación protegida" a efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

    El artículo 31.2 del RD 295/2009 de 6 de marzo, establece que "2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado." En este caso, se da, parcialmente, esta situación, dado que la baja por incapacidad temporal deriva de factores que suponen un riesgo para el embarazo de la demandante pero que son ajenos al trabajo.

    Sin embargo, ello no es obstáculo para que esos riesgos exógenos, concurran con otro abanico de riesgos inherentes a la prestación laboral que son los que ha certificado el servicio de prevención de la empleadora, ninguna distinción sobre este punto realiza la norma legal ni tampoco lo hace el reglamento, que sí regula la situación en que dicha situación de embarazo de riesgo determina una situación de Incapacidad Temporal clarificando su artículo 37.1 que la situación protegida específicamente por riesgo durante el embarazo comienza en el momento en que se extingue la situación de incapacidad temporal.

    Es decir la concomitancia entre la situación de embarazo de riesgo que da lugar a la Incapacidad Temporal y la prestación específica por el peligro que pueda suponer la exposición al trabajo para las personas embarazadas está expresamente prohibida por el precepto reglamentario, pero nada se dice de situaciones en las que médicamente pueda existir una situación de embarazo de riesgo pero la misma no haya dado lugar a la incapacidad temporal y surja la situación protegida específicamente por la contingencia profesional que ahora nos ocupa que es lo que acontece ahora.

    Si el legislador hubiera querido excluir, per se, de este tipo de prestaciones a las personas con embarazo de riesgo por motivos ajenos al trabajo lo hubiera hecho en la misma medida que ha excluido de la misma a las personas en situación de Incapacidad Temporal mientras dura esta situación, pero no lo ha hecho y por tanto los motivos de denegación de la prestación que esgrime la Mutua no tienen ningún amparo legal.

    Se dan, por tanto, todos los requisitos legalmente exigidos para que proceda declarar el derecho de la demandante a la prestación que fue indebidamente denegada.

    CUARTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL.

    En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

FALLO


    ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Sagrario DECLARO su derecho a percibir la referida prestación de riesgo durante el embarazo, condenando a la Mutua demandada al abono de la citada prestación sobre la base reguladora declarada, con efectos desde el día siguiente a su solicitud y hasta el día anterior al inicio de su periodo de descanso por maternidad.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

    MODO DE IMPUGNACION: Se advierte a las partes que la presente sentencia no es firme y que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de 4 JURISPRUDENCIA carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

    Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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