STSJM 477/2019 Un sujeto que obstenta funciones de consejero y que no realice alguna actividad laboral común, no se le reconocerá la relacioón laboral

STSJ M 477/2019 - Fecha: 05/02/2019
Nº Resolución: 129/2019 Nº Recurso: 1222/2018Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de justicia. Sala de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente: SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLI: ES:TSJM:2019:477 - Id Cendoj: 28079340022019100044

    En Madrid a cinco de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación 1222/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFREDO MEDINA DORREGO en nombre y representación de D./Dña. Iván , contra la sentencia de fecha 16/05/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 519/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Iván frente a FOGASA, SURAVE SPAIN S.L., INDUSTRIAS AVICOLAS PAIKSA SL, Ariadna , TREBOL SPORTS MERCADOS SL y SANIMAR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    PRIMERO.- D. Iván ha prestado servicios para la mercantil Industrias Avícolas Paiksa SL en virtud de contrato indefinido a tiempo completo de 31/08/2010, categoría de Jefe de Compras y figurando en el contrato como centro de trabajo el sito en P.I. Industrial el Carrascal calle Don Benito s/n de Lobón (Badajoz), folios 154 a 156, siendo el salario del actor de 3.767,86.- Ç/mes brutos con ppe (folios 157 a 161.) El actor desempeñaba su actividad comercial como Jefe de Compras de la mercantil, efectuando visitas a los clientes en diversas localidades del territorio nacional, siendo su centro de trabajo de referencia donde se hallaba la nave industrial titularidad de la empleadora el sito en la localidad de Lobón (Badajoz). (Hecho incontrovertido.Hecho probado primero de la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Toledo, procedimiento 500/2014.)

    SEGUNDO.- Con fecha 22/04/2009 en acta nº 4 de la Junta General de carácter universal de socios de la mercantil Industrias Avícolas Paiksa SL figura el nombramiento como miembro del Consejo de Administración por tiempo indefinido del actor junto con D. Narciso , D. Obdulio , D. Pascual y D. Plácido , asumiendo el actor cargo de vocal en el mencionado Consejo de Administración (folio 293.) Con fecha 20/05/2010 figura escritura pública en la cual entre otros acuerdos figura la designación de D. Iván como presidente y consejero delegado.

    En tal escritura se indica que "se acuerda facultar a todos los miembros de los órganos de administración de la sociedad y al Director General para que puedan dedicarse, por cuenta propia o ajena, a actividades análogas o similares a las que constituyen el objeto de la compañía" así como "se fija en cero euros la remuneración de los miembros del órgano de administración de la sociedad para el ejercicio 2010." Folios 295 a 313.

    El demandante es cesado como presidente y consejero del Consejo de Administración el 12/10/2012. (Hecho incontrovertido) El demandante ostenta la condición de socio y administrador único de otras empresas. (Interrogatorio del actor)

    TERCERO.- Con fecha 10/03/2014 se le hizo entrega al actor de comunicación de despido por causas objetivas (folios 162 a 165, que se da por reproducido en aras a la brevedad), con efectos del mismo día. En tal comunicación se reconoce una indemnización a su favor de 3.921,15.- Ç, indicándose que se ha tomado en consideración a efectos del cálculo de la indemnización la fecha de 26/10/2012, fecha en la que presentó su cese como presidente del Consejo de Administración de Paiksa.

    Tal indemnización se percibe mediante talón nominativo de la misma fecha, firmando el recibí el actor como no conforme. Folio 164.

    CUARTO.- La mercantil Industrias Avícolas Paiksa SL fue declarada en concurso de acreedores en virtud de auto de 06/05/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz . Con fecha 30/07/2013 en incidente concursal laboral nº 138/2013 seguido ante dicho juzgado se dicta auto por el cual se aceptan las medidas colectivas en las relaciones laborales de los trabajadores que se citan en los antecedentes de hecho (entre ellos el actor), consistentes en la suspensión de los contratos de trabajo desde la fecha de la mencionada resolución. Mediante auto de 12/11/2013 dictado por el mismo juzgado se acuerda la ampliación de tal suspensión de los contratos de trabajo desde la fecha del 30/10/2013 y en auto de 23/01/2014 se amplía igualmente tal suspensión desde el 30/12/2013. Folios 167 a 181.

    Tales medidas de carácter colectivo fueron acordadas con la representación de los/as trabajadores/as.

    QUINTO.- En las cuentas anuales de la mercantil Industrias Avícolas Paiksa SL correspondientes al año 2011 figura un resultado de ejercicio de -2.192.104,39.- euros, en el año 2012 un resultado de -1.720.489,63.- euros y en el año 2013 de -569.507,63.- euros.

    Igualmente el volumen de facturación en el año 2011 fue de 5.021.312,90.- euros en el año 2012 de 5.170.603,92.- euros y en el año 2013 de 66.233,76.- euros. Folios 182 a 259.

    SEXTO.- Con fecha de efectos de 31/12/2012 consta la baja de la mercantil Industrias Avícolas Paiksa SL en el Impuesto de Actividades Económicas. Folio 316.

    Con fecha 19/09/2006 se dicta auto en el procedimiento concursal nº 138/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz por elque se abre fase de liquidación de la mercantil. Declarándose disuelta la entidad Industrias Avícolas Paiksa SL.

    SÉPTIMO.- Con fecha 12/11/2013 consta firmado entre Plácido en representación de Paiksa SL, como arrendadora, Ariadna , en su calidad de administradora concursal, y D. Severino , en nombre y representación de Trébol Sports Mercados SL, como arrendatario, contrato de arrendamiento de industria en virtud del cual se arrienda a la mencionada mercantil la nave sita en Lobón (Badajoz) titularidad de la arrendadora, inmueble en el cual se encuentra instalada una planta de despiece de aves con los demás elementos del negocio comprendidos en el anexo I del contrato.En tal contrato se indica igualmenteque el personal laboral contratado por Paiksa es el que se adjunta como anexo II al presente contrato yque tal personal se encuentra afectado por un expediente de regulación de empleo temporalque ha suspendido las recíprocas obligaciones entre Paiksa y su plantilla laboral.

    Folios 278 a 292.

    La mercantil Trébol Sports Mercados SL tiene su domicilio social en calle Monte Esquinza 34, bajo, de Madrid.

    Folio 279.

    La mercantil Paiksa SL tiene su domicilio social en el Polígono Industrial El Carrascal, calle Don Benito s/n de Lobón (Badajoz). Folio 278.

    Mediante escrito fechado el 03/09/2014 se presenta por la mercantil Avícolas Paiksa SL demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas contra la mercantil Trébol Sports Mercado SL. Folios 359 a 377.

    OCTAVO.- A la extinción de la relación laboral la empresa adeuda al actor los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2015, 3.767,86.- euros y 1.507,14.- euros respectivamente, 413,21.- euros en concepto de vacaciones y 223,21.- euros en concepto de p.p. de paga de junio. Igualmente al demandante no se le abonó el importe de 15 días de preaviso a fecha de su despido (1.883,93.- euros.) Total 7.795,35.- euros. Habiendo percibido el actor del FOGASA la cantidad de 6.010,80.- euros. Folio 454.

    Reconociendo la empresa adeudada la cantidad reclamada con la salvedad del abono realizado por el FOGASA.

    NOVENO.- La mercantil Sanimar SA figura en la TGSS de alta en el domicilio social sito en P.I. El Carrascal calle Don Benito s/n de Lobón (Badajoz).

    Entre tal empresa y la mercantil Industrias Avícolas Paiksa SL figura contrato de arrendamiento de industria y opción de compra de unidad productiva de fecha 02/02/2015 (folios 378 a 403.) En tal contrato se arrienda a la mercantil Sanimar SA el negocio explotado en el inmueble sito en P.I. El Carrascal calle Don Benito s/n de Lobón (Badajoz), donde se halla una planta de despiece de aves. Igualmente en tal contrato se contempla que la arrendataria procederá a la subrogación del personal adscrito al negocio de Paiksa con anterioridad al 31/03/2015 haciendo frente al pago de los salarios pendientes de liquidación. Tal mercantil se ha subrogado con fecha 31/03/2015 en personal que previamente causó baja para la mercantil Industrias Avícolas Paiksa SL.

    El domicilio social de la mercantil Sanimar SA se encuentra en la carretera de Villaverde-Vallecas km. 3.8 de Madrid. Folio 379.

    DÉCIMO.-Con fecha 15/04/2016 se suscribe entre Industrias Avícolas Paiksa SL y como arrendataria cedente Sanimar SA y arrendataria nueva arrendataria o cesionaria Surave Spain SL contrato de arrendamiento de industria y opción de compra de unidad productiva sita en Lobón (Badajoz), P.I. El Carrascal, c/ Don Benito s/n.

    En tal contrato se establece "permitir la subrogación de los contratos laborales a favor de la nueva demandada durante la vigencia del contrato, así como readmitir a todo el personal en las mismas circunstancias previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando el contrato de arrendamiento deje de desplegar, por cualquier causa, los efectos previstos en el mismo: Cláusula 10.a) 2 y cláusula 10.b)2 conforme a la cual "la nueva arrendataria... deberá subrogarse en los contratos de los trabajadores designados en el Anexo V (entre los que no se encuentra el actor), las partes asumen recíprocamente que en caso de finalización del presente contrato, dichos trabajadores volverán a ser empleados de Paiksa." Folios 413-414.

    La mercantil Surave Spain SL con NIF (provisional) B06695894 tiene su domicilio social en el Polígono Industrial El Carrascal, calle Don Benito s/n de Lobón (Badajoz). Folio 405.

    UNDÉCIMO.- Reclama acumuladamente el actorla cantidad de 7.795,35 euros porlos conceptos del hecho cuarto de la demanda:

    .- Nómina de Febrero..........................3.767,86 euros .- Nómina de Marzo...........................1.507,14 euros

    .- Vacaciones.....................................413,21 euros .- Paga de Junio..................................223,21 euros

    .- Salario 15 días por falta de preaviso......1.883,93 euros (Hecho incontrovertido)

    DUODÉCIMO.- Se dictó Sentencia en fecha 10 de Mayo de 2017 la cual fue recurrida en Suplicación y resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, acordando declarar la nulidad de la resolución impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia" .

    TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía previa administrativa, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia.

    Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Surave Spain SL y respecto del resto de las codemandadas de oficio y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a las citadas codemandadas SURAVE SPAIN S.L., ANIMAR S.A. y TRÉBOL SPORTS MERCADOS S.L.

    Que desestimando la demanda interpuesta por D. Iván contra la empresa INDSUTRIAS AVÍCOLAS PAIKSA S.L.

    debo declarar la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa el 10/03/2014, teniendo el actor el derecho a consolidar la indemnización percibida y considerándose al trabajador en situación de desempleo por causa a él no imputable.

    Estimando la acción acumulada de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada INSTRIAS AVÍCOLAS PAIKSA S.L. a que abone al demandante la cantidad de 7.795,35 euros por los conceptos expresados incrementados en un 10% de interés por mora los de naturaleza salarial.

    Sin efectuar especial pronunciamiento con respecto al FOGASA ni a los administradores concursales" .

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Iván , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2018 , Autos nº 519/16, en demanda de despido por causas objetivas y reclamación de cantidad, formulada por D. Iván contra el Fogasa , Surave Spain SL , Industrias Avicolas Paiksa SL, Ariadna , Sanimar SA y Trebol Sports Mercados SL, que estima la excepciones de falta de legitimación pasiva y con ello la libre absolución de la empresas Surave Spain SL, Animar SA y Trebol Sports Mercados SL, desestima la acción de despido frente a la empresa Industrias Avícolas Paiksa SL declarándolo procedente y estima la acción acumulada sobre reclamación cantidad condenando a la empresa Industrias Avícolas Paika SL a abonar al actor la cantidad de 7.795,35Ç incrementados en un 10%. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Recurso que es impugnado por la representación letrada de la empresa Industrias Avícolas Paika SL y de Surave Spain SL.

    SEGUNDO : Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 1.1 y 1.3 c) del ET en relación con los también artículos del mismo texto legal 53.1 b) y 53.4 c) y ello por considerar que no existía relación laboral entre el actor y la empresa Industrias Avícolas Paiksa SL durante el periodo 31-8-2010 y 12-10-2012 y por lo tanto no haber computado tal periodo a los efectos del cálculo y puesta a disposición de la indemnización legal puesta a disposición del trabajador como consecuencia del despido objetivo impugnado.

    Por la Magistrada de instancia se considera que el citado periodo no debe de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización que por despido objetivo le correspondería percibir al actor calculado conforme el art 53.1b) del ET , puesto que en el citado periodo fue Presidente y Consejero en el Consejo de Administración de la empresa Industria Avícolas Paiksa SL sin que se hubiera probado que durante el citado periodo trabajos o tareas para la empresa propias de un relación laboral ordinaria.

    En la Resolución de instancia, se declara en el HP 2º que el actor era Presidente y Consejero Delegado de la citada empresa y que fue cesado el 12-10-2012 y el FJ 3º , entendemos que con valor de hecho probado, que había sido nombrado el 31-8-2010. También se recoge y declara que el actor durante el citado periodo no probó que realizara tareas con las notas propias del contrato de trabajo. Los hechos declarados probados son el producto del ejercicio de la facultad que el art. 97.2 de la LRJS otorga a la Magistrado de Instancia.

    El art. 1.3 c) del ET , dice, que se excluye del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores, la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. Y es que Esta exclusión, de carácter declarativo, responde probablemente a la falta de las notas de ajenidad y dependencia, propias del trabajo asalariado, que es el supuesto contemplado pues D. Iván , las únicas funciones que realizaba en el citado periodo , partiendo de los hechos declarados probados, y aquellos otros que con igual valor se declaran en los fundamentos de derechos, eran las de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado , no realizaba actividad alguna de carácter laboral común, en cuyo caso si hubiera sido posible declara la existencia de relación laboral ordinaria entre el citada trabajador y las demandadas. Así y por todas STS de 24-2-14, Rec 1684/13 ), en la que se señala : " Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90) EDJ 1991/11929 , de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ) EDJ 1994/9551, doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ) EDJ 2002/61273: "La sentencia de 22-12-1994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre EDL 1989/15265, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 .".

    De tal manera que la exclusión alcanza tanto a los administradores pasivos , como a los administradores que realizan funciones de dirección y gerencia (administradores activos ). Y funciona igualmente para los socios que integran los órganos de alto gobierno de las sociedades de capital, en tanto que a éstos incumbe la dirección, gestión, administración y representación de las mismas, cualquiera que sea la estructura que revistan dichos órganos: ya se trate de consejos de administración, de administradores únicos o de administradores solidarios, o de cualquiera otra forma admitida por la ley. Y, justa esta es la premisa de la que se parte en el caso enjuiciado por cuanto, como antes ya se expuso y se declara probado el actor durante el mencionado periodo fue Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la empresa Industrias Avícolas Paiksa SL, no existido por lo tanto relación laboral con la citada empresa en el periodo 31-8-2010 a 12-10-2012 no se debe de computar a efectos el cálculo de la indemnización que por despido objeto le pudiera le corresponde percibir al trabajador conforme al art 53.1 b) del ET .

    En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.

    TERCERO: Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia al no haber condenado de forma solidaria a las empresas codemandadas habría infringido lo dispuesto en el art. 44.3 del ET pues entiende que al haberse producido una sucesión de empresas deberían haberse asumido las deudas contraída por la empresa cedente Industrias Avícolas Paiksa SL.

    Por la representación de la empresa Industrias Avícolas Paiksa SL se alega que este motivo del recurso debe desestimarse pues debería plantearse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS por haberse estimado en la sentencia recurrida la excepción de falta de legitimación pasiva de las demás empresas codemandadas.

    Tal causa de inadmisión debe desestimar no solo porque en el recurso la norma alegada como infringida no es ninguna norma procesal sino sustantiva. Y porque además, la razón de haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva lo fue por haber entendido que no procedía declarar tal responsabilidad por no al haberse producido el despido del actor antes de las que las empresas Surave Spain SL y Sanimar SL hubieran sucedido a la empresa Industrias Avicolas Paiksa SL pues en cuanto a la empresa Trebol Sport Mercados SL tal sucesión nunca se llevó a efecto .

    Dicho lo anterior dos son las cuestiones que se plantean la primera es que si las empresa sucesoras responden de las deudas de la empresas cedentes cuando se ha existido un despido anterior a la sucesión y en segundo lugar si ha habido sucesión de empresas.

    Por la Magistrada de instancia se argumenta que en cuanto a la empresa Trebol Sport Mercados SL nunca llegó a producirse tal sucesión en consecuencia ninguna responsabilidad se le puede imputar. Criterio que siendo así declarado y no habiéndose aportado hechos que desvirtúen el mismo esta Sala comparte.

    Por lo que respecta a las otras dos empresas codemandadas, esto es Surave Spain SL y Sanimar SA, se argumenta por la Magistrada de instancia que no cabe extender la responsabilidad puesto que se habría producido el despido del actor antes de las respetivas sucesiones y por lo tanto no sería de aplicación el art 44 del ET . Tal criterio no es compartido por esta Sala, como después argumentaremos y ello conforme la STS 30-11-2016 Rº 825/2015 , en la que se cuestionaba, en un supuesto de despido disciplinario antes a la sucesión si la empresa cesionaria que sucede a la cedente en una determinada actividad está obligada a responder solidariamente de las obligaciones derivadas del despido disciplinario acontecido con anterioridad al momento de la sucesión empresarial.

    Pero como cuestión previa debemos de analizar si ha existido una sucesión de empresas. Y esta Sala entiende que sí partiendo de lo declarado probado en los HP 9º y 10º. Así en cuanto a la empresa Sanimar SA se suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Avicolas Paiksa SL con fecha 2-2-2015 con la opción de compra de una unidad productiva y obligándose a subrogarse del personal adscrito al negocio de Paiksa SL . Lo mismo ocurre en el supuesto de la codemandada Surave Spain SL que suscribió con fecha 15-4-2016 con la empresa Industrias Avícolas Paiksa SL y como arrendataria cedente Sanimar SA y nueva arrendataria o cesionaria Surave Spain SL contrato de arrendamiento de industria con opción de compra de la unidad productiva sita en Lobón (Badajoz) que es el centro de trabajo donde el actor venía prestando sus servicios. Estamos por lo tanto ante sucesión de empresas conforme el art 44 del ET al concurrir todos los requisitos para ello tal y como ha venido declarando nuestra jurisprudencia al haberse transmitido una unidad productiva autónoma. Y es que la transmisión, según la Ley, puede ser de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma; expresión que equivale a la empleada por la norma europea, referida al traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad SSTS 5-3-13 ; 8-7-14 ; 12-3-15 ) como es el caso y es que el objeto que se ha transmitido a las dos empresas cesionarias y codemandadas han mantenido y conforma una entidad económica que mantiene su identidad después de la transmisión ( ET art. 44.2 , lo cual se aprecia porque es susceptible de explotación, permitiendo al cesionario continuar o reanudar efectivamente la misma actividad que el cedente.

    La otra de cuestione que se plantea es si las dos empresa codemandadas Sanimar SA y Surave Spain SL, que han sucedido a la empresa Industrias Avícolas Paiksa SL, para quien el actor prestaba sus servicios y le despidió antes de las fechas de las sucesiones empresariales, responden de las consecuencias del despido, que ha sido declarado procedente, y que no se cuestiona tal declaración. Y entendemos que al no estarse cuestionado la permanencia del vínculo laboral sino las consecuencias del despido y la responsabilidad en estas, no sería tanto de aplicación al supuesto la STS de fecha 27 de abril de 2016 Rº 336/2015 , expresamente citada por la representación letrada de la mercantil Surave Spain SL en la impugnación de su recurso , sino la de fecha 30-11-2016 Rº 825/2016, a la que ya antes nos hemos referido y citada expresamente como infringida en su recurso por la recurrente y en la que expresamente se señala : "Es por ello que la garantía de mantenimiento de la relación laboral que impone el art. 44.1º ET , no puede operar cuando se ha producido una previa extinción conforme a derecho del contrato, " salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998 ; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996 ; y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994 )".

    Tiene razón en este punto la recurrente, dado que en el caso de autos la relación laboral del actor se había extinguido por la empresa cedente varios meses antes de la sucesión y a consecuencia de un despido disciplinario, sin que concurra, ni haya sido siquiera invocado, el más mínimo elemento que pudiere hacer pensar que se estaba actuando en fraude de ley o con la voluntad de eludir de futuro las consecuencias derivadas de una próxima subrogación empresarial. No hay el menor atisbo que permita tomar en consideración esa posibilidad. ( ...) Pero no acaban aquí las responsabilidades legales que el art. 44 ET impone a la empresa cesionaria, porque, como vamos a razonar, lo anterior no es óbice para que, sin embargo, deba asumir solidariamente las obligaciones laborales derivadas de ese despido y que no hubieren sido satisfechas.

    La segunda de las consecuencias legales que el art. 44 ET impone a la empresa sucesora viene en su apartado tercero, ".... el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

    Y aquí es donde surge en el caso de autos la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria, conforme ya ha tenido ocasión de establecer esta misma Sala en SSTS de 4 de octubre de 2003, rec. 585/2003 , y las tres de 15 de julio de 2003, recs. 3442/2001 , 1878/2002 y 1973/2002 , dictadas en Sala General, en las que resolvemos exactamente la misma cuestión objeto de este procedimiento, esto es, si la empresa cesionaria debe responder solidariamente de las obligaciones laborales pendientes con un trabajador de la empresa cedente cuyo contrato de trabajo se extingue antes de la sucesión y no ha sido por lo tanto cedido al nuevo empleador." Y concluye la citada sentencia : " La aplicación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado lleva necesariamente a concluir que la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina ajustada a derecho, pues contra lo que se sostiene en este punto en la sentencia de contraste, -que viene a admitir la responsabilidad solidaria de la cesionaria por deudas anteriores de la cedente pero excluye las consecuencias del despido-, la previsión legal del art. 44.3º ET va mucho más allá de limitar la responsabilidad solidaria de ambas empresas a las deudas con sus trabajadores que pudiere tener pendiente de pago la anterior empresa.

    La expresión que utiliza el legislador no se constriñe simplemente a las obligaciones pecuniarias que no hubieren sido satisfechas por la empresa cedente- deudas por salario o indemnizaciones-, sino que abarca todas "las obligaciones laborales nacidas con anterioridad", entre las que sin duda se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior.

    Cuando la sentencia referencial razona que no puede " confundirse la obligación de asumir las deudas de la empresa saliente con la subrogación en las consecuencias del despido mismo, que no implica solo efectos económicos si se declara su improcedencia", está olvidando que el precepto impone dicha responsabilidad en todo tipo de obligaciones laborales y cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

    Y entre tales obligaciones laborales están incluidas todas las derivadas de la eventual declaración de improcedencia o nulidad de un despido anterior a la sucesión y que no hubieren sido satisfechas.

    Bien es verdad, que al ser tan dilatado el periodo legal de tres años al que se extiende esa responsabilidad solidaria, tales obligaciones laborales dimanantes del despido van a quedar de ordinario circunscritas exclusivamente a las deudas por salario o indemnizaciones, cuando ya se hubieren agotado las posibilidades de rehabilitar la relación laboral en un despido declarado improcedente o nulo, por haber precluido los plazos hábiles para instar u optar por una eventual readmisión que pudiere mantener en vigor el contrato de trabajo." Por todo lo cual entendemos que las dos empresas codemandadas Surave Spain SL y Animar SA responderán solidariamente con la empresa Industrias Avicolas Paiksa SL de la cantidad a la que esta última fue condenada en la sentencia reclamada 7.795,35Ç incrementado en el 10%, teniendo en cuenta que el actor ya ha percibido la indemnización que legalmente le correspondería percibir por el despido objetivo impugnado. Pero es que además de lo antes argumentado en el presente supuesto la cantidad a la que serían condenadas de forma solidaria las citas empresas son deudas salariales al haberse acumulado a la acción de despido la de cantidad de la liquidación de las cantidades adeudas hasta la fecha del mismo en los términos previstos en el art 26.3 del ET , por lo que entendemos que al ser deudas salariales en todo caso existiría una responsabilidad solidaria en aplicación del art. 44.3 del ET .

    Es por todo ello que procede estimar en parte el recurso de Suplicación y revocar parcialmente la sentencia recurrida y por ello desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, apreciada en esta, de las empresas Surave Spain SL y Animar SA, y condenarlas solidariamente con la empresa Instalaciones Avicolas Paiksa SL a abonarle al actor la cantidad de 7.795,35Ç incrementados en un 10% por mora. Sin costas.

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,


FALLAMOS


    Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador D.

    Iván frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid con fecha 16 de mayo de 2018 , Autos nº 519/2016, en demanda por despido y reclamación de cantidad (liquidación) frente al Fogasa, Surave Spain SL, Industrias Avícolas Paiksa SL, Ariadna , Sanimar SA y Trebol Sports Mercados SL, con revocación en parte de la sentencia recurrida, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de las mercantiles Surave Spain SL y Sanimar SA y las condenamos solidariamente a que con la empresa Industrias Avicolas Paiksa SL abonen al actor la cantidad de 7.795,35 euros incrementado en el 10% de interés por mora, desestimando el recurso en todo lo demás en lo que confirmamos la sentencia de recurrida. Sin costas.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1222-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1222-18.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    

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