STSJ CANT 157/2021. La retirada de carnet de conducir no puede suponer suspensión contrato por ineptitud sobrevenida salvo lo disponga ley o convenio

STSJ CANT 77/2021 - Fecha:03/03/2021
Nº Resolución: 157/2021   - Nº Recurso: 75/2021Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Santander - Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLI: ES:TSJCANT:2021:77 - Id Cendoj: 39075340012021100077

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Eloy , siendo demandado Arruti Santander S. A. sobre Suspensión de Contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

    SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 17-6-99 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.840,46 euros.

    2º.-El 6-7-19 se dictó resolución por el magistrado del juzgado de Instrucción nº 5 de Santander en la que se privó al demandante del permiso de conducir por el plazo de un año.

    El 19-8-19 la demandada remitió al demandante esta carta: "Santander, a 19 de agosto de 2019 Estimado Sr.: Por medio de la presente, procedemos a informarle de que, como consecuencia de los efectos producidos tras la Sentencia de fecha 6 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, en el procedimiento de Juicio Rápido 995/2019, por la que Vd., ha sido condenado entre otros extremos, a la "...privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de un año...", la empresa le comunica que, por la circunstancia que se deriva de la prohibición establecida en la sentencia, le resulta imposible y no puede usted, prestar sus servicios como conductor para la empresa ARRUTI SANTANDER, S.A., toda vez que la habilitación de su permiso de conducir es condición indispensable y obligatoria para la realización de su trabajo, es por ello, que en estas condiciones es imposible que continúe prestando servicios en esta empresa, con la categoría profesional de conductor, al no existir en este momento en la empresa ningún trabajo que pueda realizar Vd. Sin permiso de circulación.

    A la vista de lo anterior, queda en suspenso el contrato de trabajo por ineptitud profesional temporal, con efectos de 20 de agosto de 2019 - no teniendo en ningún caso el carácter de despido o extinción del mismo-, hasta qué por su parte, se acredite que el Juzgado le ha devuelto el permiso de circulación, y que por ello, puede reanudar su actividad profesional en la empresa, momento en el que se procederá a su reincorporación en las mismas condiciones previas a la suspensión temporal, manteniéndole sus derechos contractuales.

    La causa motivadora de la presente suspensión viene determinada, por la condena impuesta al trabajador, en la resolución judicial referida.

    La suspensión tendrá efectos de 20 de agosto de 2019, estando Vd. dispensado en el día de hoy, de acudir a su puesto de trabajo.

    Se informa, asimismo, de que, al suspender la relación laboral, circunstancia que la empresa comunicará a la TGSS, procede cursar su baja, cesando por ello su cotización, mientras dure esta situación.

    Quedando debidamente informado de todo ello, a los efectos legales oportunos.

    Atentamente," 3º.- El 8-7-20 el demandante regresó a su puesto habitual de conducción (una vez recuperado el permiso de conducción).

    4º.- El 16-9-19 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

    TERCERO. - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Eloy contra ARRUTI SANTANDER S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.

    CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 45, 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores El actor fue privado del permiso de conducir durante un año y el objeto del presente recurso es determinar si la suspensión del contrato de trabajo de éste, llevada a cabo de forma unilateral por la empresa, se ajusta o no a derecho.

    La parte recurrente considera que tal suspensión no se ajusta a derecho, ya que las causas por las que se puede suspender un contrato de trabajo vienen establecidas en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores y según expresa, ésta no es una lista cerrada porque existen otras causas de suspensión como la excedencia por cuidado de familiares ( art.46.2 ET), la excedencia por ejercicio de funciones sindicales ( art. 46.3 et), la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez con previsión de revisión por mejoría ( art. 23.1.b ET).

    Pero, como también defiende, todas las causas de suspensión del contrato o son o por voluntad del trabajador o por alguna otra causa, de forma que no dejan al trabajador desvalido y sin ningún tipo de recurso económico.

    En este caso, se ha procedido a dar de baja al actor en la Seguridad Social, dejándole sin derecho a ningún tipo de prestación.

    Defendido que, de la misma forma, a través de la negociación colectiva, se puede pactar en los convenios colectivos la posibilidad de suspender los contratos de trabajo, cuando se den determinadas circunstancias.

    como ocurre, por ejemplo, en el convenio de transporte de viajeros por carretera, el cual prevé la posibilidad de suspensión del contrato por privación del permiso de conducir.

    Es decir, que, si no viene regulado en el convenio, la empresa no podría suspender el contrato de forma unilateral. Entenderlo de otro modo supone que esta regulación convencional no tendría ningún sentido.

    Referida la sentencia del Tribunal Supremo de 20-6-95, en la que estableció que la suspensión de los contratos de trabajo debe producirse por una de las causas legal o convencionalmente previstas, para continuar diciendo que, fuera de esas causas no se produce la exoneración de la obligación empresarial de remunerar el trabajo.

    LLeva razón la parte recurrente. La discrepancia se plantea, en realidad, respecto a si la lista de causas de suspensión prevista en el artículo 45.1 del ET debe considerarse abierta o cerrada, optando la resolución de instancia por la primera de las alternativas.

    Se trata, en cambio, de una cuestión resuelta por el Tribunal Supremo (por ejemplo, en la de 25 de octubre de 2.010 Rec. 3606/1998 . Como indica: ElEstatuto de los Trabajadores regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo ( art. 45ET ) y de las "excedencias" ( art. 46ET ). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa.

    El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista "a) Mutuo acuerdo de las partes", el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

    Expresa así que la enumeración de las causas de suspensión es una lista tasada o exhaustiva y la referencia en otras resoluciones a lista abierta hay que entenderla en el sentido de que pueden existir otras causas de suspensión previstas en otros preceptos legales (artículo 48.2), o incluso en convenios colectivos (por ejemplo, algunos convenios o en la normativa de empleo público, cuando contemplan la posibilidad de suspender de empleo y sueldo de forma temporal a los trabajadores como medida cautelar durante la tramitación de expedientes contradictorios por faltas muy graves).

    Es decir, se trata de un criterio contrapuesto al expresado por la referida sentencia anterior de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 20-3-2009 (3560/2009).

    Por ello, resulta rechazable que la empresa, de manera unilateral, decida suspender la relación laboral sin consentimiento del trabajador, sin que concurra ninguna causa legal o convencionalmente prevista y sin someterse a ningún tipo de procedimiento que permita el control de la legalidad de la medida.

    Mediante escrito de 1 de agosto de 2019 la empresa intentó que el actor firmase dicha suspensión de mutuo acuerdo a lo que el actor contestó que no podía aceptarla por ser la única fuente de ingresos de su familia y "no poder permitírselo", manteniendo su voluntad y disposición para seguir prestando sus servicios en otro puesto de trabajo en el que no se requiera conducir No está entonces facultada legalmente la empresa para determinar por sí, cuándo concurren causas que obliguen a suspender total o parcialmente la actividad y cuándo ha de entenderse que aquellas causas han desaparecido (la validez y eficacia de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes, ex 1256 del Código Civil); pues una cosa es que puede sostenerse que el convenio colectivo, como antes se ha dicho, pueda introducir nuevas causas de suspensión no previstas en el Estatuto de los Trabajadores (normas reglamentarias especiales, o que las partes lo convengan) y otra bien distinta es que se interprete, desacertadamente, que, ante el silencio del convenio colectivo sobre procedimiento para adoptar la suspensión, pueda ésta decretarse sin la concurrencia de ningún requisito salvo la mera comunicación a los trabajadores.

    La empresa no ha extinguido la relación laboral (por ineptitud sobrevenida) y el actor ha de tener ocupación efectiva con la posibilidad cobrar su salario porque lo contrario supone el incumplimiento de las obligaciones que al empresario imponen los apartados a) y f) del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    El recurso ha de ser estimado.

    SEGUNDO. - Con la finalidad de dar una respuesta íntegra a la cuestión debatida, la pérdida del permiso de conducir no podría tampoco subsumirse en las causas de suspensión del art. 45. 1 i), la fuerza mayor temporal.

    La fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado cuyo contorno ha sido concretado por la doctrina jurisprudencial (así sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 o de 29 de junio de 1998 o de la Sala 4ª del mismo Tribunal de 27 de diciembre de 2001 y las que en ellas se citan) con fundamento en la existencia de las notas de ajenidad respecto del afectado, imprevisibilidad e inevitabilidad tanto del hecho en sí como de sus efectos perniciosos para el perjudicado ( STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 1999 RJ 1999, 918. Exige: 1º Imprevisibilidad de la acción. Este es un elemento importante en la calificación del acto. Debe producirse un acontecimiento impensado, entendido como imposibilidad circunstancial de prevenirlo.

    2º Inevitabilidad de la acción. Al igual que en el anterior, este es elemento decisivo para la catalogación del acto como fuerza mayor para el caso de que sea previsible. El acontecimiento debe ser irresistible o inevitable, de imposible control o evitación, ya en su producción como en sus efectos. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral.

    Como parece lógico, la pérdida del permiso de conducir (por consumo de alcohol, al parecer) es previsible y también, por ello, evitable (si se bebe, no se puede conducir) además de que no se trata de una circunstancia ajena al círculo obligacional o de la empresa, como también esa definición exige.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Que estimamos el recurso interpuesto por D. Eloy contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 4 de noviembre de 2020 (646/2019), dictada en virtud de demanda seguida por D. Eloy contra ARRUTI Santander, S.A., la cual revocamos, condenando a la demandada a mantener de alta y abonar el salario correspondiente al período que abarca desde el 20 de agosto de 2019 hasta el 8 de julio de 2020, fecha de reincorporación del actor.

    Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

    Medios de impugnación

    Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    Advertencias legales

    Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

    Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0075 21.

    b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0075 21.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

    DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

    OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la Lda. Mª. Victoria Fernández Mesones, Ldo.D. Angel Sanchez Resina y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

    De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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