STSJ CANT 497/2016 - Fecha: 01/04/2016 | |
Nº Resolución: 315/2016 - Nº Recurso: 203/2016 | Procedimiento: Recursos de Suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Santander Sección: 1 -
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLI: ES:TSJCANT:2016:497 -
Id Cendoj: 39075340012016100359
SENTENCIA
nº 000315/2016 En Santander, a 01 de abril del 2016.
PRESIDENTA Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente) MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Salome , siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de enero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Con fecha de 20 de junio de 2013, por el SPEE se dictó Resolución por la que se concedió a la actora una prestación por desempleo de nivel contributivo de 240 días de derecho, con una base reguladora de 40,27 euros/ día, por el periodo del 15 de junio de 2013 al 14 de febrero de 2014.
Mediante Resolución del SPEE de fecha 21 de mayo de 2014 se reconoció a la actora un subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares de 6 meses de duración prorrogables, por periodos semestrales, hasta un máximo de 24 meses.
2º.- La actora, sin comunicarlo al SPEE, permaneció en el extranjero desde el 23 de septiembre de 2013 al 18 de diciembre de 2013.
3º.- Con fecha de 11 de noviembre de 2014 se comunicó a la actora una propuesta de revocación de prestaciones, y tras sus alegaciones, con fecha de 2 de febrero de 2015 el SPEE dictó Resolución, por la que revocó la Resolución de 21 de mayo de 2014 y se extinguió la prestación por desempleo reconocida a la actora, desde el 23 de septiembre de 2012, declarando la percepción indebida de la cantidad de 5.807,21 euros, correspondientes al periodo de 23 de septiembre de 2013 al 14 de noviembre de 2014.
4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada Dña. Salome frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la Resolución de fecha 2 de febrero de 2015, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra".
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- A doña Salome , el Servicio de Empleo Público Estatal (en adelante SEPE), le reconoció el día 20 de junio de 2013 prestación por desempleo con duración del 15 de junio de 2013 al 14 de febrero de 2014, y posteriormente subsidio de desempleo. Por resolución de fecha 2 de febrero de 2015, el SEPE declara extinguida la prestación por desempleo reconocida e indebidamente percibida la misma por un importe de 5.807,21 euros, correspondiente al periodo del 23 de septiembre de 2013 al 14 de noviembre de 2014.
Agotada la vía administrativa, presenta demanda el 15 de junio de 2015, interesando que se acuerde la nulidad de la resolución de 02-02-2015 "declarando en su lugar la suspensión de la prestación por desempleo por el periodo comprendido entre el 23.09.2013 y el 18.12.2013, con obligación de devolver por la demandante lo percibido durante el mismo, manteniendo el resto de las prestaciones percibidas".
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 22 de enero de 2016 , desestima la demanda, al apreciar que tras la modificación introducida en los artículos 212 y 213 de la Ley General de la Seguridad Social , (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto (en vigor desde el 04-08-2013), no es de aplicación la unificación de doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo/Sala Cuarta de 19- enero-2015 (rec. 223/2014 ), a pesar de que la estancia de la demandante en el extranjero fuera inferior a 90 días, ya que lo fue sin comunicación al SEPE, por lo que no cabe la suspensión sino la extinción de la prestación, con el efecto de la devolución de lo indebidamente percibido.
Frente a la misma recurre en suplicación la representación legal de la actora, por medio un solo motivo y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por el SEPE.
SEGUNDO .- 1.- En el recurso se denuncia la infracción de los artículos 212 y 213 de la LGSS.
Argumenta la representación legal de la trabajadora recurrente que, tras la entrada en vigor del Real Decreto ley 11/2013, de 2 de agosto, la estancia fuera de España por un periodo inferior a 90 días no comunicada al SEPE por perceptor de prestaciones de desempleo, produce la suspensión y no la extinción de la prestación, como entiende la sentencia de instancia.
2.- Ciertamente la jurisprudencia que se ha dictado hasta la fecha lo ha sido en relación a hechos causantes acaecidos con anterioridad a entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2013. Baste citar las SSTS/IV de 22- septiembre-2014 (rec. 2834/2013 ), 15-abril-2015 (rec. 3266/2014 , Pleno); 29-junio-2015 (rec.2896/2014 ) y 27-enero-2016 (rec. 3856/2014 ). Dicha doctrina no resulta, por tanto, de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, tal y como resolvió la juzgadora de instancia.
3.- El Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 03-08-2013), en vigor desde el 04-08-2013 (DF 10ª), haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS/IV de 18-octubre-2012 (rec. 4325/2011 ), ha modificado, entre otros, los arts. 212 y 213 de la LGSS, con la finalidad de otorgar una mayor seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo.
De este modo, el Capítulo III del RD-ley, en su art. 6.3, añadió dos nuevas letras f) y g) en el apartado 1 del artículo 212, de tal manera que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora: « f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.
g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1. » Y el apartado 6 del mencionado art. 6, modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 213, estableciendo que el derecho a la percepción de la prestación se extinguirá por: « g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 212.1 .».
La nueva norma, incorpora de forma expresa, como supuestos de suspensión de la prestación, la estancia en el extranjero hasta un periodo de 90 días, o el traslado de residencia al extranjero por un periodo inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar esa situación a la Entidad Gestora. Se incluye, por tanto, una exigencia formal: la salida al extranjero debe estar previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
La Exposición de Motivos de esta reforma confirma tal lectura de la misma, subrayando que el legislador pretende garantizar una mayor seguridad jurídica por lo que " se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo", en tanto que se añade "de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario ".
4.- En el supuesto actual el SEPE reconoció a la demandante, mediante resolución administrativa, una prestación contributiva de desempleo. También consta acreditado que la actora salió de España el 23-09-2013 y no regresó hasta el día 18-12-2013, sin comunicar previamente al SEPE su salida al extranjero. La entidad gestora resolvió en 2-02-2015 extinguir la prestación de desempleo de autos por haber permanecido la beneficiaria en el extranjero sin previa autorización del SEPE.
Considerando la reforma legislativa ya referida y operada de los artículos 213.1.g ) y 212.1 g) de la LGSS , y la voluntad del legislador con dicha reforma, manifestada en la Exposición de Motivos del RD-ley 3/2013, no cabe sino concluir y declarar que, en aquellos casos en los que se produzca una salida al extranjero por un periodo superior a 15 días, resulta preceptivo la previa comunicación de la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario la prestación.
Teniendo en cuenta que, en el presente caso, la demandante que venía disfrutando de una prestación por desempleo salió de España el 23-09- 2013 y que no volvió hasta el día 18-12-2013, lo cual supone una salida superior a los 15 días, en la medida en que dicha salida no fue comunicada previamente al SEPE, y que por lo tanto no gozaba de la previa y preceptiva autorización de la entidad gestora para poder marchar al extranjero, no puede sino confirmarse la resolución administrativa que extinguió la prestación, al ser conforme a la actual legislación aplicable, que determina la extinción de la prestación en casos de salida sin comunicación y autorización previa de la entidad gestora, procediendo por ello la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia del Juzgado.
En idéntico sentido se han pronunciado las SSTSJ del País Vasco de 22-12-2015 (rec. 2358/2015 ), TSJ de Cataluña de 20-01-2016 (rec. 5855/2015 ) y TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 15-02-2016 (rec. 2290/2015 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc. 372/2015), el día 22 de enero de 2016, en autos seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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