STSJ CAT 712/2016. 16/01. Recibir un pago regular y homogenio por parte de la empresa, es un indicador de que la relación es laboral y no mercantil.

STSJ CAT 712/2016 - Fecha: 28/01/2016  
Nº Resolución: 470/2016 Nº Recurso: 6313/2015Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Barcelona - Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
ECLI: ES:TSJCAT:2016:712 Id Cendoj: 08019340012016100592

SENTENCIA
  

    En Barcelona a 28 de enero de 2016

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 470/2016 En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 95/2014 y siendo recurridos Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gerardo contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de mayo de 1989, en virtud de contratación que luego ha devenido indefinida y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de redactor superior y con un salario mensual de 3.425,70 euros brutos, con prorrata de gratificaciones extraordinarias (contrato de trabajo, folios 234-235 y hojas de salario, folios 256 a 270, no controvertido).

    SEGUNDO.- Con anterioridad a mayo de 1989 y desde 1984, el actor prestó servicios, de forma continuada, para CATALUNYA RADIO, luego fusionada por absorción con la ahora demandada, en la Delegación de Tarragona.

    Paulino , ahora jubilado, era desde 1983 el delegado de esta entidad en Tarragona, que contactó con el actor para que fuera redactor deportivo, si bien éste no dependía del delegado de Tarragona, que no controlaba su actividad, ni conocía sus condiciones de trabajo, sino que dependía de Barcelona. En agosto de 1986 el actor sustituyó al delegado, por vacaciones de éste. Hasta el año 1987 no se abrió la delegación de Tarragona, de forma que hasta entonces, tanto el delegado como el actor, trabajaban en sus respectivos domicilios.

    Disponían de una unidad móvil, un vehículo (testifical de Paulino , delegado de Tarragona desde 1983 y jubilado desde 2007).

    En esos años anteriores a suscribir el contrato laboral de mayo de 1989, es decir de 1984 a 1988, el actor presentaba unas minutas por honorarios a Catalunya Radio, para el cobro de los servicios prestados. Dichas minutas variaban en función de las entrevistas, las transmisiones, las crónicas o las colaboraciones que hiciera cada mes, resultando por ello importes muy distintos. A partir de 1986 hay facturas por importes fijos, aunque también existen algunas variantes (minutas y facturas, a folios 100 a 154, por reproducidas).

    El actor desde febrero de 1988 y hasta abril de 1989 estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pasando a partir de mayo de 1989 a ser alta en el Régimen General, como empleado de CATALUNYA RADIO, SRG., SA. (informe de vida laboral y de cotización , folios 155-156, por reproducido).

    TERCERO.- Mediante comunicación escrita de fecha 13 de septiembre de 2013, la entidad demandada ha notificado al actor la extinción de su contrato de trabajo, en virtud de expediente de despido colectivo, concluido con acuerdo entre las partes en el período de consultas, por concurrencia de causas económicas, de producción y organizativas. Los efectos de la extinción lo son de 30 de enero de 2014 (comunicación obrante a folios 179 a 196 y 238 a 255, por reproducida).

    CUARTO.- El actor está reclamando en la demanda diferencias en el complemento por antigüedad, del período de enero/2013 a julio/2014, en cuantía de 3.395, 07 euros, cantidad no discutida por la demandada para el caso de que se estimara la demanda (aclaración efectuada en el acto del juicio).

    QUINTO.- La demanda de conciliación administrativa previa se presentó en fecha 28 de enero de 2014, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en 8 de mayo de 2014 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 29 de enero de 2014 (folios 86 y 1).

    TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación del Gerardo , sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 1.1 , 1.2 , 8 y 29.3 del estatuto de los Trabajadores y 49 del Convenio colectivo de empresa, así como la doctrina del Tribunal Supremo concretada en la sentencia de 19 de enero de 2014 . El recurso ha sido impugnado por la representación de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A.

    La cuestión objeto del recurso aparentemente radica en determinar si el trabajador tiene derecho a percibir unas determinadas diferencias el concierto de antigüedad, pero -en la práctica- la discusión consiste en establecer si durante un periodo en que prestó servicios para la demandada antes de formalizar la relación laboral existió -o no- contrato de trabajo, aunque no formalizado, en razón a los servicios profesionales prestados. En efecto, según se deduce de los hechos declarados probados en 1-9-1984 el recurrente comenzó a prestar servicios, de forma continuada, para la demandada y para desempeñar tareas de redactor deportivo.

    Cuando posteriormente, en fecha 3 de mayo de 1989, se suscribe contrato de trabajo por cuenta ajena, la categoría reconocida es también la de redactor Deportivo.

    La pretensión de la demanda es que se reconozca a los servicios prestados durante dicho período -entre septiembre de 1984 y mayo de 1989- el carácter de laborales por cuenta ajena y en consecuencia se abone las diferencias en concepto de antigüedad del ultimo año trabajado.

    La sentencia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, entra en el fondo del asunto, entiende que en el periodo debatido no existió relación de carácter laboral y, en consecuencia, desestima la pretensión de la demanda.

    SEGUNDO.- Conviene señalar que la sentencia reconoce expresamente que ha existido prestación de servicios de forma voluntaria y retribuidos, si bien razona que no ha existido dependencia y ajenidad. Ciertamente nos encontramos ante un contrato de aquellos que la doctrina viene considerando situado en las "zonas grises del derecho del trabajo", por estar en los límites entre una relación laboral y una relación de carácter civil o mercantil.

    Para solventar la cuestión hemos de acudir a las notas que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al contrato de trabajo, cuando señala que son trabajadores a los efectos de la norma legal quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, descripción esta de la que la doctrina extrae como rasgos definitorios del contrato de trabajo -además de su carácter personal y voluntariola retribución, la ajenidad y la dependencia.

    Estas notas han dado lugar a una abundante jurisprudencia que viene definiéndolas y configurando el contrato de trabajo, cuestión a menudo bastante compleja. A la vista del supuesto que estudiamos, conviene analizar la doctrina jurisprudencial relativa a profesiones liberales, como seria el presente caso, a cuyo fin es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 (RCUD 5319/2003 ) que resume la doctrina existente en los siguientes términos: "Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

    Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

    También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

    "En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( STS de 22 de enero de 2001 ). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( STS de 7 de junio de 1986 , sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS de 20 de septiembre de 1995 ).

    No está de más señalar, por último, que ...... en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS de 11 de diciembre de 1989 )".

    Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 ... (que resume) diciendo que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones." Y analizando la doctrina más próxima a supuestos de profesionales de medios de comunicación, la sentencia del Tribunal Supremo 19 de febrero de 2014, RCUD número 3205/2012 , citada por el recurso (referido a un caso de doblaje y no de redacción, pero perfectamente extrapolable), razona que la laboralidad deriva de que los trabajadores no contratan directamente con los beneficiarios o usuarios finales de su trabajo (los oyentes), sino con la empresa (que en este caso sería la cadena de radio), resultando intrascendente si el trabajo se realiza materialmente en los locales de la empresa o en cualquier otro lugar, bajo la dirección del responsable ejecutivo, lo cual no es óbice para que estos profesionales (trabajadores por cuenta ajena) disfruten de un amplio campo de autonomía en el desarrollo de su actividad profesional, dado el carácter artístico y creativo de la misma; y añade que el producto del trabajo realizado y la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) quienes percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra, expresamente contemplada en el artículo 26.3 del ET , teniendo derecho a ello por el trabajo realizado, independientemente de que la empresa obtenga finalmente el beneficio o lucro perseguido o no lo obtenga (ajenidad en los riesgos). Añadiendo después, ahora refiriéndose a un trabajador de radio -a un "tertuliano"- que:

    3. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, acierta la sentencia recurrida cuando afirma (que) en cuanto a la ajenidad, hay un encargo previo del trabajo y mediante el concurso del Sr. Alexander en ciertos programas la empresa adquiere el fruto del trabajo de aquél y lo comercializa en espacios radiofónicos. Con palabras de la STS 16-12-08 , referida a un cronista, "la ajenidad de los resultados se pone de relieve en el dato esencial de que el demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero". En este caso la ajenidad se pone de manifiesto, como se ha indicado, en la participación del periodista en un programa diseñado y dirigido por la empresa de comunicación.

    En efecto, ahí se manifiesta la "ajenidad en los frutos" (es decir, en los resultados del trabajo), pero también la "ajenidad en el mercado": el periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes (los oyentes de la radio: la famosa "audiencia", que es el mercado por el que compiten los diversos medios) sino a la empresa radiofónica que es quien hace llegar ese producto a dicha audiencia, al mercado.

    4. Y por eso concurre también la dependencia, entendida como esa integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario" (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral), que es la fórmula que emplea el artículo 1 del ET , cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades. Por eso acierta también la sentencia recurrida cuando afirma (que) por lo que se refiere a la dependencia, en este caso ciertamente es atenuada, pues aunque podrían darse directrices sobre la participación del periodista, la libertad profesional que ha reconocido la demandada al contertulio -limitándose a fijar el tema del debate- no tiene por qué ser incompatible con la relación laboral... Pero en todo caso la demandada fija el tema a debatir y se lo comunica al demandante, y además éste debe participar en los días que se le señalen y en el horario de los programas en que interviene, circunstancias que denotan todas ellas la existencia del presupuesto de dependencia o integración en el ámbito de organización y dirección de la empresa ... . Y añade, también muy acertadamente, la sentencia recurrida: "Como dato relevante en cuanto a la concurrencia del presupuesto legal de la dependencia o inserción en el ámbito empresarial se ha de resaltar asimismo, frente a la libertad de las partes propia del arrendamiento de servicios, la continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años, sin que en ningún momento se haya acreditado ni que la demandada dejara de contar con la prestación Don. Alexander , ni que éste rechazara por motivos personales su participación en ocasión alguna".

    5. Por ello mismo, también acierta la sentencia recurrida al determinar que la peculiar forma de retribución empleada en el caso, en absoluto logra transformar lo que es una prestación personal de servicios en un inexistente contrato mercantil entre dos sociedades. Dice así la sentencia recurrida: "En cuanto a la retribución, el demandante percibía una cantidad fija y unitaria mensual por su participación en los programas ya indicados.

    La jurisprudencia no exige que la retribución sea fija y periódica, aunque ello refuerce la laboralidad de la relación, pero también se admite dentro del concepto de salario la retribución por resultado, o dentro del ámbito periodístico, por crónica realizada ( sentencias del TS de 16-12-08 y 11-5-09 )".

    Y concluye la sentencia que la relación contractual que vincula al "tertuliano" con la emisora es de carácter laboral. Es dato relevante que la sentencia es dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; también que la sentencia recurrida fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 9 de julio de 2009 (recurso de Suplicación 1398/2009 ) y -entre otros- contiene el siguiente razonamiento "Todo lo expuesto nos lleva a no apreciar diferencias en la prestación de servicios del actor desde que comenzó a hacerlo para la demandada (relación calificada como laboral por la propia sentencia hasta el año 2000), con la que ha tenido después (bien se tome el año 2002 o el año 2006 como propugna la empresa), variando únicamente el sistema de retribución (desde 2006 lo es "a la pieza")".

    Pero donde probablemente se aportan más elementos (que nos serán útiles en el caso que nosotros analizamos) para concretar el carácter laboral de la relación es en algún razonamiento contenido en los votos particulares de la sentencia que acabamos de transcribir en parte, y ello por cuanto -precisamente- describen con mayor rigor, con menos flexibilidad, las notas que caracterizan el contrato de trabajo.

    En el primer Voto Particular se razona que "en los supuestos en los que la determinación del carácter laboral o no del vínculo contractual presenta notables dificultades, la voluntad de las partes puede resultar una guía útil para la calificación, siempre que no lleve a resultados que se opongan a la función institucional del Derecho del Trabajo como ordenamiento protector de la parte que se encuentra en una posición más débil. Aquí (se trata del caso de un "tertuliano") esta función no está en juego y las partes han sido muy explícitas a la hora de descartar la naturaleza laboral de la relación. Probablemente incluso algunas condiciones pactadas -como, por ejemplo, la retribución-podrían explicarse en ese contexto que queda alterado de forma significativa por una declaración ex post de laboralidad" .

    En el segundo Voto Particular se analiza la concurrencia de los requisitos de dependencia y ajenidad, en los siguientes términos: "La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos llevaría a estimar que no existe relación laboral por la existencia de los siguientes indicios a favor de esa solución:

    A) La falta de exclusividad en el trabajo, máxime cuando se trabaja para otras empresas, incluso de la competencia (Antena 3, Telecinco).

    B) El lugar de la prestación de servicios. Fuera de España, donde le conviene y quiere (Londres, La Habana, Buenos Aires, etc.), lo que es relevante porque la empresa tiene su domicilio en España y desde una localidad española se emiten los programas en los que el actor participa como contertulio, lo que es significativo porque evidencia que no es un corresponsal que viaja enviado por la empresa, sino que por teléfono (sistema RDSI) participa como contertulio en programas que se hacen y emiten en España, lo que incluso permite el envío de grabaciones, al no exigirse la presencia en el estudio.

    C) La prestación del servicio sólo una hora a la semana y la elevada retribución del mismo (aproximadamente 1.400 euros la hora) revelan que se trata de la prestación de un servicio no laboral, porque con jornada de 40 horas correspondería un salario de 56.000 euros a la semana y de 2.912.000 euros en las 52 semanas del año, lo que supone un salario muy superior al pagado para retribuir la prestación de servicios laborales comunes. Lo que se afirma no es que para tener una relación laboral común deba cobrarse poco, sino que el cobrar mucho y trabajar pocas horas es indicativo de una relación especial, indicio que, unido a los demás revela que no estamos ante una relación laboral, sino ante un arrendamiento de servicios.

    D) La libertad de elección del día en que interviene como contertulio. Los hechos probados muestran (ordinal cuarto) que el actor podía cambiar libremente el día en que intervenía en el programa, aunque se le podía pedir que entrara cualquier otro. Esta libertad horaria, incluso la negociación con la empresa, cuando sólo se presta servicio una hora a la semana, no es propia de una relación laboral.

    E) El no disfrute de vacaciones. La renuncia tácita a vacaciones de forma indefinida no es propia de una relación laboral, salvo que se estime que el descanso se da durante el resto de las horas de la semana.

    F) El no sometimiento al control y al poder disciplinario de la empresa. Así resulta del hecho de que no recibiese órdenes de asistencia concreta, ni advertencias por los cambios horarios, sino que tuviese la máxima libertad para viajar de un país a otro y para expresar sus opiniones como contertulio. El hecho de que se le informase de los temas a tratar en la tertulia no supone que recibiese órdenes, pues era para ayudarle a preparar su intervención, máxime cuando es notorio que en esas tertulias se tratan los temas de más actualidad, lo que hace previsible el tema que se va a tratar hasta para los escuchantes.

    G) La forma de retribución, mediante ingreso en la cuenta de una sociedad mercantil que emitía factura por sus servicios con el correspondiente I.V.A.. El actor es el administrador único de la mercantil cuyo objeto social es la producción, gestión, realización, compra y venta de programas de televisión para su difusión por cualquier medio. O sea, que el actor vive en el extranjero, ejerce su profesión libre allí, aunque el resultado se emita en España, y una sociedad mercantil de la que es administrador único emite factura con I.V.A. por esos servicios".

    Razonamientos que permiten al voto particular concluir que "Todos estos indicios permiten afirmar que la relación no es laboral, sino que ha existido una relación comercial entre dos sociedades con base a la que la demandada compraba los servicios que le proporcionaba la otra, o que en todo caso, ha existido un vulgar arrendamiento de servicios".

    Otra sentencia indicadora de los criterios del Tribunal Supremo para profesionales como el redactor, ahora recurrente, es la del 16 de diciembre de 2008, RCUD 4301/2007 , cuyos razonamientos más relevantes son los siguientes: "El demandante realiza personalmente las crónicas informativas, en unas ocasiones por encargo de la demandada y, en otras, por decisión propia, procediendo con posterioridad RNE a determinar las que aceptaba y emitía, sin que en la realización de las mismas pudiera ser sustituido por otra persona.

    La ajenidad de los resultados se pone de relieve en el dato esencial de que el demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero, sino que las efectúa, en unos casos atendiendo el encargo concreto hecho por RNE -que fijaba su duración, lugar y hora- y, en otros, daba cuenta a la demandada de los acontecimientos celebrados, o que se iban a celebrar y RNE elegía los que eran de su interés, emitiendo aquellas crónicas que resultaban seleccionadas de entre todas las realizadas por el actor. No es decisivo para excluir la nota de ajenidad el hecho de que RNE no emitiera la totalidad de las crónicas realizadas por el actor, pues lo que resulta relevante es que le encargaba dichas crónicas y aceptaba la mayoría de las mismas, emitiéndolas con posterioridad, como lo acredita el hecho de que en el año 2005, el actor presentó crónicas y cobró mas de un 80% de los días del año. Por otra parte contribuye a la apreciación de la ajenidad, aunque no sea un factor decisivo -no se ha considerado tal en STS 31-3-97, recurso 3555/96 - el dato de que para la realización de las citadas crónicas utilizara materiales de RNE, como grabadoras y micrófonos.

    La dependencia, entendida como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario concurre en el supuesto enjuiciado, al constar que se le transmiten órdenes, ya que RNE unas veces se ponía en contacto con el actor para que realizase una determinada crónica, señalándole duración, lugar y hora de la misma y, en otras ocasiones, el demandante daba cuenta de los acontecimientos celebrados o que se iban a celebrar y RNE elegía el de su conveniencia. Asimismo el actor tenía limitada la zona geográfica en la que podía desarrollar su actividad, pues RNE únicamente le permitía que fuera en la zona suroeste de la provincia de Madrid. Es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas, trabajando habitualmente a considerable distancia del empresario en el lugar en el que se producen las noticias que va a comentar.

    Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios, se efectuaba abonando una cantidad fija por crónica emitida, salvo las que tenían un carácter exclusivo que se negociaban aparte. Este forma de retribución, por resultado, si bien no es la habitual en el contrato de trabajo, es perfectamente subsumible en el concepto de salario recogido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , que considera tal la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales, cualquiera que sea la forma de remuneración." Y termina con la conclusión de que "la relación existente entre actor y demandada tiene naturaleza laboral".

    TERCERO.- Una vez explicada la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, vamos analizar el asunto concreto de qué es objeto del presente recurso.

    Respecto a la ajenidad resulta evidente que el recurrente -durante el periodo de tiempo en discusión- elaboraba sus crónicas qué ponía a disposición de la demandada y era esta quien transmitía las mismas a los clientes ("la audiencia") sin que el primero asumiera riesgo alguno respecto a la aceptación por la clientela de sus informaciones, pues era retribuido sin condicionamiento alguno por la mera entrega de su trabajo; no consta que fuera rechazada ninguna de sus crónicas, y también que utilizaba, desde el principio, un vehículo propiedad de la empresa ("unidad móvil") por lo que incluso alguno de los medios de producción eran ajenos al trabajador.

    Y si bien en la redacción de las crónicas no consta que recibiera indicaciones concretas, resulta obvio que su trabajo se limitaba a la información deportiva, y cabe suponer que en la redacción concreta gozaba de la libertad propia de un profesional de la información.

    Analizando los indicios relativos a la dependencia , vemos que la prestación del trabajo es de carácter personal, no consta que recurrente tuviera ningún tipo de organización empresarial propia, y los servicios se prestaron de forma exclusiva para la demandada, con continuidad, regularidad y permanencia, sin que conste que el momento alguno el recurrente rechazase la realización de alguna crónica o cobertura de algún evento deportivo. No consta que estuviera sometido a horario alguno, pero resulta obvio que sus crónicas -una vez redactadas- serían emitidas dentro de los horarios de programación que determinaba la organización de la cadena radiofónica, por lo que resulta evidente que su trabajo estaba dentro del ámbito de organización empresarial. Ciertamente consta que realizó sustituciones, pero ello tuvo un claro carácter de excepcionalidad y no colisionaban con su propio trabajo.

    Respecto a la retribución es de reseñar que la misma tuvo carácter fijo y periódico (mensual) por más que se justificase en base a un determinado número de entrevistas o crónicas, resultando relevante que todos los meses la cantidad abonada era idéntica; y fue revisada y aumentada en los respectivos meses de septiembre, llegándose en varias ocasiones a pagar "retrasos" al efectuarse la revisión en algún mes posterior. Por el contrario no hay constancia de que las retribuciones tuvieran algún tipo de relación con las indicaciones corporativas del Colegio profesional, y desde luego no recibía cantidad alguna directamente de los oyentes.

    Por otra parte, y en relación al voto particular, no parece -ni consta- que la retribuciones estuvieran alejadas de las medias del mercado, pues resultan ser bastante cercanas e inferiores (121.000 pesetas en diciembre de 1988, folio 153) a las que posteriormente se establecen en el contrato de trabajo (2.493.610 pesetas anuales, folio 235).

    Todos los indicios apuntan en el sentido de la existencia de una relación laboral durante los años previos a la suscripción formal del contrato de trabajo. Pero hay dos elementos que, al modo de ver de la Sala son definitivos. En primer lugar, el hecho de que la prestación de los servicios en nada cambiase entre una situación y otra, pues las crónicas eran las mismas, el ámbito de trabajo el mismo, la dedicación y profesionalidad, también, e incluso la imbricación de la actuación del recurrente en el ámbito organizativo empresarial: al respecto es más que significativo un dato que obra en el proceso (folio 159) y es el hecho de que la Gestoría que realiza el tramite de dar de alta al recurrente en Licencia Fiscal y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en febrero de 1.988, factura dichos trabajos a la demandada, lo cual es un claro indicio de que esta asumía no solo los riesgos, sino también los gastos de la actuación del trabajador en la prestación de servicios, por mucho que se diera la apariencia de ser trabajo de "autónomo por cuenta propia".

    En segundo lugar, el hecho de que la descripción que para la categoría de redactor se contiene en el Convenio Colectivo de la empresa es idéntica a las que realizaba el recurrente en el momento de los hechos en discusión: así lo deducimos de cuanto consta en el convenio colectivo de empresa, que obra a los folios 197 y siguientes de autos (fotocopias del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya), vigente en la actualidad, y también -iura novit curia- del aprobado por la Resolución de 9 de junio de 1999, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña de la empresa Catalunya Ràdio (SGR), SA, para los años 1998 y 1999 (DOGC de 16-7-99), en los que con idéntica redacción (a salvo de que en el actual se define el nombre de la categoría profesional con inclusión del femenino: "redactor/redactora" ) se señala en su articulo 12, Nivel E, lo siguiente: "Redactor: és la persona que, sense tenir l'experiència i els coneixements radiofònics del redactor superior, recull, elabora i transforma una informació determinada per a la posterior realització d'un guió o bé d'una notícia. Pot posar la veu en l'elaboració d'un espai radiofònic" , definiendo también la categoría inmediata superior: "Redactor/a superior/a: és el redactor que per la seva experiència i coneixements radiofònics està capacitat per assumir qualsevol tipus de tasques pròpies de la seva àrea professional, àdhuc la responsabilitat d'un espai radiofònic propi" . Tareas que es fácil deducir son las que venia ejecutando en el citado periodo consistentes en realizar entrevistas, transmisiones y crónicas, según consta en el hecho probado segundo.

    Todo lo razonado con confirma en nuestra valoración de que los servicios prestados siempre han tenido el carácter de trabajo por cuenta ajena, no solo durante el periodo en que se suscribió el contrato de trabajo, sino también en los periodos anteriores, sea sin contrato alguno -al inicio-, sea como "autónomo" en un corto periodo de tiempo intermedio.

    CUARTO.- El escrito de impugnación al Recurso señala que no han sido impugnados los hechos declarados probados, y razona que la valoración de la prueba es potestad exclusiva de quien ejerce la función jurisdiccional, de lo cual viene a deducir que la parte recurrente no puede extraer conclusiones jurídicas distintas de aquellas que alcanza la sentencia. Pero es obvio que yerra el recurso cuando realiza semejante interpretación de la doctrina, pues la libertad de apreciación y valoración de la prueba practicada -de que goza quien ejerce la jurisdicción en la instancia- se limita a -tras valorar la prueba practicada- concluir con una determinada declaración de hechos probados, extremo en el que incluso esta Sala tiene limitada su capacidad de nueva valoración. Pero una vez establecidos los hechos declarados probados, las consecuencias jurídicas que de ellos deduzca la sentencia son perfectamente cuestionables ante nosotros, pues en otro caso carecería de sentido la posibilidad de interponer este recurso: el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, implica -y se limita a- una considerable dificultad para variar los hechos establecidos por la sentencia, la llamada "verdad procesal", pero no existe limitación alguna para el análisis de la adecuación de su argumentación al razonamiento jurídico. Razón por la que no puede ser aceptado este motivo de impugnación del recurso.

    En el segundo apartado de impugnación del recurso se viene a señalar que los hechos (la existencia de una prestación de servicios) no se ponen en discusión, sino el carácter jurídico de los mismos. Es correcta la afirmación de impugnación, pero ya hemos indicado arriba que, a nuestro modo de ver, durante el periodo del 1 de Septiembre de 1984 al 30 de abril de 1989 se realizaron las mismas funciones que posteriormente, bajo imperio de un expreso contrato de trabajo escrito, dichas tareas colman la definición de la categoría profesional recogida en la negociación colectiva, y a la vista de la doctrina existente son constitutivas de una relación laboral ordinaria.

    Razones las expuestas que implican la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir las diferencias que en concepto indemnización le corresponden por el periodo salarial de enero de 2013 a julio 2014, al no haber sido controvertida dicha cuantía para el supuesto de estimación de la demanda (HDP 4º).

    Cantidad que deberá ser incrementada con el 10% que establece el articulo 29.3 que señala el Estatuto de los Trabajadores , en interpretación de la vigente y más reciente doctrina del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de 14-11-2014, RCUD 2977/2013 y 24-2-2015, RCUD 547/2014 .

F A L L O


    Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona, recaída en proceso 95/2014, seguido a su instancia contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia estimamos la demanda y condenamos a esta última al abono la cantidad de 3.395,07 Ç más del 10% de interés anual. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

    Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

    

Siguiente: ATS 4580/2020. Establece que la relación no es laboral, sino que claramente se trata de la figura de un TRADE.

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