STSJ CLM 2179/2024 - Fecha: 14/03/2024 |  |
Nº Resolución: 1410/2024 - Nº Recurso: 1313/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Albacete
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2024:2179 -
Id Cendoj: 02003340012024100808
En Albacete, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1410/24
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1313/24,sobre despido disciplinario, formalizado por la representación de Darío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 908/23, siendo recurridos ROBERLUC S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como MagistradaPonente Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 28-5-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 908/23, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Darío frente a la empresa ROBERLUC S.L.,sobre DESPIDO,y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 12.9.23, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «PRIMERO.- Don Darío ha prestado servicios como chófer para la empresa Roberluc S.L., desde el 13.7.19, percibiendo un salario bruto anual de 20.309,52 euros, incluida la prorrata de pagas extras.
La relación laboral se inició por un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 13.7.19 que se convirtió en indefinido en fecha 13.7.20.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22 (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Con fecha 12.9.23 la empresa comunicó por escrito al trabajador demandante su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, motivado en los siguientes hechos:
"Usted fue contratado el 13 de julio de 2019 por esta sociedad como chófer, exactamente como conductor de grúas.Entre sus funciones se encuentra prestar asistencia a los automovilistasque sufran siniestros una vezque el cliente o la compañía aseguradora así lo requiera.El sábado 9 de septiembre de 2023 durante su jornada laboral y dentro de su horario de trabajo, se recibió un aviso de pinchazo del vehículo Seat Ibiza matrícula NUM000 que se encontraba en la carretera A41 sentido Toledo pasada la ITV de Olías del Rey la tomadora del seguro era Doña Giselle si bien la conductora del vehículo era su hija Doña Rebeca . La hora en la que tuvo lugar la llamada realizada por la entidad aseguradora,Europa Assistand, fue a las 00.40 am como consta en el sistema de registro de llamadas y de asistencias. Se le dio traslado del aviso y acudió al lugar. Durante la asistencia usted tuvo un comportamiento poco decoroso con Doña Rebeca una vezque la misma se encontraba camino a la localidad de Toledo tras la asistencia y encontrándose en el vehículo de asistencia propiedad de esta sociedad, procediendo usted a indicarle: "siquieresque te lleve a casa no te va a salir gratis sino te puedesquedar conmigo en mi casa".
Ante la negativa de Doña Rebeca de acceder a ninguna de sus insinuaciones y peticiones, y temiendo por su integridad y al continuar usted con un comportamiento lascivo, solicito que parase la grúa y bajándose de ella a las 2 de la mañana en la glorieta del barrio de Santa Bárbara de Toledo. Esa misma madrugada sobre las dos y diez de la mañana, la entidad aseguradora Europa Asistand, se puso en contacto telefónico con la gerente y apoderada de la sociedad Roberluc S.L. Doña Francesca , para solicitar la identidad del gruista ante la petición de Doña Rebeca de presentar denuncia ante la Guardia Civil por los hechos acaecidos.Esa misma noche a las 2.00 am usted fue llamado por Doña Francesca por teléfono para conocer su versión de los hechos, reconociendo usted sin ningún remordimiento o pesar que era cierto lo que la entidad aseguradora había comunicado a esta sociedad.
En el mes de marzo de 2023, usted ya ha sido sancionado por otra falta disciplinaria que en ese momento se graduó como leve y se le amonestó por escrito.
Su comportamiento no puede ser tolerado por esta sociedad, pues no puede permitirse que ninguno de sus trabajadores tenga un trato irrespetuoso y acose a ningún cliente durante el desarrollo de sus funciones y dentro de su jornada laboral y mucho menos a una mujer".
En la carta de despido se tipifican los hechos como una falta muy grave del art. 42.3 m DEL Convenio Colectivo (carta de despido aportada junto a la demanda, que se da por reproducida).
TERCERO.- La madrugada del sábado 9 de septiembre de 2023 Doña Rebeca conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula NUM000 por la A42 sentido Toledo. El coche se le quedó parado sobre las 00.30 horas, llamó al seguro y se le indicó que se avisaba a una grúa y que ella tenía que regresar a Toledo subida en la grúa.
La grúa que acudió a auxiliarla pertenecía a la empresa Roberluc S.L. y el chófer era Don Darío .
Doña Rebeca pidió a Don Darío que la llevase a su casa al DIRECCION000 y el chófer le contestó que no le iba a salir gratis, que tenía que irse con él a su casa y que incluso la pagaría dinero. Doña Rebeca le contestó que ella no era prostituta y le pidió que la parara en la rotonda de Santa Bárbara, lugar en el que el chófer la dejó.
Doña Rebeca se sintió muy incómoda porque era de madrugada y no sabía lo que iba a pasar, pese a encontrarse en un vehículo de un supuesto profesional (testimonio de Doña Rebeca ).
Doña Rebeca compareció el 11.9.23 a las 20.05 horas a la Comisaría de la Policía Nacional y presentó denuncia contra Don Darío por los hechos ocurridos el día 9.9.23. En la denuncia se indica que el conductor de la grúa le contestó: "que si quería le podía llevar a su casa (del conductor), que si se iba con él a su casa que no sería gratis, que cobraría", a lo que la denunciante le dijo: "que no, que le dejase en Santa Bárbara" (denuncia aportada por la empresa como documento nº 6 en el acto de la vista).
CUARTO.- Con anterioridad a la sanción de despido el trabajador fue sancionado por la empresa con amonestación por escrito mediante carta de fecha 7.3.22 en la que se le imputó la sustracción de la batería del vehículo Peugeot 307, matrícula NUM001 , vehículo que acudió a retirar de la calle Madre Vedruna, 10 en fecha 2.3.22 y que depositó en la calle Río Valdecarza, 14 de Toledo hasta que pudiera realizarse la entrega a un centro autorizado de reciclaje (documento nº 5 de la empresa).
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa.
SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 19.10.23, en virtud de papeleta presentada el 29.9.23, concluyendo el mismo sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Darío , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa ROBERLUC S.L. para la que venía prestando servicios desde el 13/07/2019, con la categoría profesional de chofer conductor de grúa, declarando su procedencia, muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, destinado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación de los hechos probados segundo y cuarto, postulando que en el primero de ellos, tras la referencia a que en fecha 12-09-2023 le fue comunicado al actor su despido, se adicione la frase: "...sin haberse iniciado Protocolo de obligado cumplimiento y expresamente recogido en el Convenio Colectivo de aplicación...".Y, en el segundo se adicione la frase:
"...circunstancia esta que no tiene nada que ver con el objeto de la presente litis, y que no habrá de constituir prueba alguna aplicable al presente supuesto de hecho." Pretensiones que, en orden a su resolución, hace necesario tener en cuenta que la posibilidad de revisar elrelato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- No es posible que el contenido propuesto para integrar el relato fáctico contenga normas de Derecho o la exégesis de las mismas.
8.- La modificación o adición pretendida no debe contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes delfallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
9.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Previsiones legales y jurisprudenciales que impiden estimar el motivo que nos ocupa, en tanto que las alteraciones pretendidas, lejos de poner de manifiesto, en base a concretas pruebas documentales o periciales, el posible error valorativo cometido por la Juzgadora de instancia, lo que implican es la constatación, por lo que se refiere a la adición del ordinal fáctico segundo, de un dato negativo, como es no haberse llevado a cabo por la empresa el protocolo de acoso, siendo así que en la demanda nada se alegaba sobre dicha circunstancia, de lo que se deriva que tampoco se efectuase mención alguna a ella en la sentencia, por lo que lo pretendido, además de suponer la indebida constatación de ese dato negativo, también implicaría la introducción de una cuestión novedosa, no planteada en la instancia y de la que se derivaría la imposibilidad de su análisis por esta Sala; presupuestos justificativos de su rechazo al que se une, igualmente, el que en el texto propuesto se introduzcan valoraciones claramente jurídicas, absolutamente inapropiadas para pasar a formar parte del relato fáctico de una sentencia, quebrantando la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 1990\4317), según la cual: "la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 1988\3696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión." Quiebra la indicada que también justifica el rechazo de la adición interesada del hecho probado cuarto, puesto que la misma también incorpora valoraciones jurídicas, a lo que se une su total y absoluta falta de trascendencia, puesto que al indicarse en la sentencia la causa determinante de la previa sanción impuesta, la conclusión sobre su incidencia o no en el caso analizado dependerá de ese contenido, sin que sea necesario explicitarla en los hechos probados.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncian como infringidos, de forma sucesiva, el artículo 7 Convenio Núm. 158 de la OIT; el artículo 43 del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo en relación con el artículo 55.1 párrafo 2º del E.T.; artículo 24 de la Constitución Española; el artículo 105.1 de la LRJS en relación con el artículo 217 de la LEC y la Jurisprudencia del TS, recogida en su Sentencia de 22/01/2019, relativa a la teoría gradualista en la aplicación de la sanción de despido. Denuncias jurídicas que se diversifican en dos bloques, el primero centrado en la posible incidencia de la falta de iniciación por la empresa del protocolo de actuación en caso de denuncia de acoso sexual o laboral en la calificación del despido que nos ocupa, y el segundo en la graduación de dicha sanción de despido.
En orden a los hechos a enjuiciar, tal y como informa la sentencia de instancia, son datos que se declaran acreditados, no desvirtuados en absoluto de contrario que, el sábado 9/09/2023 el vehículo que conducía Dª.
Rebeca por la A-42 sentido Toledo se le quedó parado sobre las 00.30 horas, por lo que llamó al seguro, donde se le indicó que se avisaba a una grúa y que ella tenía que regresar a Toledo subida en ella. La grúa que acudió a auxiliarla pertenecía a la empresa demandada, Roberluc S.L., siendo el chófer D. Darío , esto es, el demandante.
Dª. Rebeca pidió a Don Darío que la llevase a su casa al DIRECCION000 , contestándole este que no le iba a salir gratis, que tenía que irse con él a su casa y que incluso le pagaría dinero, indicándole Dª. Rebeca que ella no era prostituta, sintiéndose muy incómoda, ya que era de madrugada e ignoraba lo que podría pasar, pidiéndole que la parara en la rotonda de Santa Bárbara, lugar en el que el chófer la dejó. Tras lo cual Dª. Rebeca se puso en contacto inmediatamente con su compañía de seguros para comunicarles lo ocurrido con el conductor de la grúa, y posteriormente la aseguradora lo puso en conocimiento de la empresa demandada interesando la identificación del conductor, y la gerente de la demandada llamó por teléfono a dicho conductor y demandante en la misma madrugada en la que se produjeron los hechos para conocer su versión, reconociendo los mismos.
El 11/09/2023, Dª. Rebeca compareció a las 20.05 horas en la Comisaría de la Policía Nacional y presentó denuncia contra Don Darío por los hechos ocurridos el día 9/09/23.
Partiendo de tales datos y centrándonos en los argumentos que de forma prioritaria sustentan la postura contraría del recurrente con la declaración de procedencia del despido, esto es, la inexistencia de inicio del protocolo sobre acoso, es preciso significar, como punto de partida, y tal como se adelantaba anteriormente, que dicha alegación se plantea de forma novedosa en esta alzada, no habiendo sido aducida en la demanda ni, por lo tanto, objeto de controversia, en la instancia, no obstante ello y, en todo caso, la misma debe ser necesariamente rechazada.
Efectivamente, en primer término, y en orden a la alegada vulneración del art. 7 Convenio Núm. 158 de la OIT, es preciso significar que dicho precepto, inspirado en el principio fundamental del derecho de defensa, lo que establece es que: "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".Contenido del que se deriva la necesidad de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación laboral, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes del cese. No explicitándose en el Convenio la forma que debería adoptar dicha defensa ni la manera en que deberían presentarse los cargos, siendo lo fundamental que dichos cargos se fijen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste la posibilidad de defenderse. Exigencias que, a tenor de lo actuado, debe entenderse cumplimentada, puesto que con anterioridad a la entrega de la carta de despido, e inmediatamente de producirse los hechos, la empresa se dirigió telefónicamente al actor, preguntándole porlos mismos, hechos que directamente reconoció como ciertos, lo que supone que, antes de recibir la carta de despido ya conocía los actos determinantes del mismo, alegando lo que tuvo por oportuno, esto es, su certeza, y tras ello, una vez judicializada a su instancia la decisión de la empresa de extinguir su contrato, también ha tenido a su alcance todos los medios de defensa que ha estimado oportunos, lo que desvirtúa totalmente la alegada indefensión.
Conclusión que debe trasladarse a la denunciada infracción del art. 43 del Convenio aplicable, y en relación con ello, de los arts. 24 de la CE, 105.1 de la LRJS y 217 de la LEC, ya que dadas las específicas circunstancias que acontecen en el caso analizado, no es posible apreciar la vulneración de tales preceptos, debiéndose significar que el acoso sexual imputado al actor no lo es en relación con ninguna trabajadora de la empresa, sino con alguien ajeno a la misma, siendo así que las previsiones contenidas en el art. 43 del Convenio quedan referidas a los supuestos de acoso sexual dentro del ámbito de la empresa, y ello en directa correspondencia con la previa obligación en él impuesta a la empleadora de velar por la consecución de un ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual, y de adoptar las medidas oportunas al efecto, entre otras, la apertura de expediente contradictorio. Derivándose de ello la inexistencia de obligación de inicio de protocolo de acoso, el cual, en todo caso, al tratarse de una persona ajena a la empresa, sería de imposible cumplimiento.
Por último, en orden a la determinación de la gravedad real de la falta aducida como justificativa del cese, a fin de calificar como procedente o improcedente el despido del actor, es preciso tener en cuenta que, configurándose el despido como la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, tanto el art. 108.1 de la LRJS, como el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determinan que en el fallo de la sentencia que conozca del mismo, se deberá proceder a calificarlo como procedente, improcedente o nulo, imponiéndose la declaración de improcedencia, ( art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores) tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Debiendo tenerse en cuenta, a tales efectos, que en el artículo 105.1 de la LRJS, tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al "onus probandi" imponiéndose al empresario demandado en reclamación por despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", de forma que sólo si el Juzgador estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia de éste.
A su vez, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuricidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-1983 {RJ 1983\2344}, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Teniendo ello en cuenta, y centrándonos en la causa determinante del despido que nos ocupa, deberá estarse al contenido del art. 42.3.m) del Convenio en el que se sustentaba el mismo, en el que se cataloga como fala muy grave, el acoso sexual, identificando el mismo como "la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo..." Previsión legal que se complementa, en orden a su concreción, con la definición que del acoso sexual se contiene en el art. 7.1 de la LO 3/2.007 de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, a cuyo tenor: "Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo".
Previsiones legales en las cuales, como acertada y razonadamente resuelve la Juzgadora de instancia, tiene perfecto acomodo la conducta desplegada por el accionante y recurrente, la cual implica una actuación de claro hostigamiento hacía una persona que, por indicación de su empleadora, y a fin de cumplir con las obligaciones propias de la misma, debería prestarle un servicio netamente profesional, exquisito y garantista en todos los sentidos, totalmente incompatible con la actuación llevada a cabo, traducida en unas proposiciones total y absolutamente soeces, desconocedoras del respeto y consideración debido a la misma, como persona, mujer y cliente de la empresa, máxime cuando ello tuvo lugar en un momento crítico, esto es, de madrugada, en la carretera, tras sufrir una avería en su coche, sin tener ningún otro medio para subvenir al traslado del vehículo y de sí misma, y en una clara situación de dependencia respecto al accionante, el cual, aprovechándose de todo ello y con total despreció hacía la misma y a su dignidad, la menospreció e intimidó abiertamente, de forma degradante, conducta solo predicable de quien desconoce o quiere desconocer que toda persona, y en el caso concreto, Dª. Rebeca , tenía el perfecto derecho a sentirse libre y ajena a sus desafortunadas faltas de educación, respeto y consideración, con incidencia en un aspecto fundamental, como es la libertad sexual, haciéndose con ello acreedor a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral. Lo que determina la desestimación del motivo analizado y con ello del recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
Visto los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, de fecha 28 de mayo de 2024, en Autos nº 908/2023, sobre despido, siendo recurrida la empresa ROBERLUC S.L. debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1313 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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