STSJ CLM 2434/2024 - Fecha: 17/09/2024 | |
Nº Resolución: 1570/2024 - Nº Recurso: 1329/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Albacete
Ponente: MARIA ENCARNACION GIL PEREZ
ECLI: ES:TSJCLM:2024:2434 -
Id Cendoj: 02003340022024100626
En Albacete, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones porla Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
- En el RECURSO DE SUPLICACION número 1329/24,sobre Despido disciplinario, formalizado por la representación de MERCADONA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, en los autos número 800/23, siendo recurridos Isidro y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. María Encarnación Gil Pérez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que con fecha 13-5-2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 800/23, cuya parte dispositiva establece:
«Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Isidro frente MERCADONA S.A.sobre DESPIDO,con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 39.702,17 euros;debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia,entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los
siguientes Hechos Probados: «PRIMERO.- D. Isidro prestó servicios para la mercantil Mercadona S.A. desde el 26 de junio de 2007, categoría de gerente A tramo 5 y salario de 2.058,13 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo del Grupo de empresas Mercadona S.A. y Forns Valencians Forva, S.A. Unipersonal.
SEGUNDO.- El día 10 de julio de 2023 se le notifica al demandante su despido por causas disciplinarias en base a los hechos recogidos en la comunicación extintiva ocurridos el 8 de julio de 2023 (doc. 2 de la demanda y doc. 7 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad). En la comunicación extintiva se imputan al trabajador la comisión de falta muy grave del art. 33 c) del convenio colectivo de aplicación y art. 54.2 d) ET.
TERCERO.- El trabajador demandante prestaba servicios para la mercantil demandada en el centro de trabajo 3275-Avda. Rotonda Portugal, realizando el día 8 de julio de 2023, sábado, el turno de tarde (de 14 a 22.30 horas) cuando sobre las 22 horas, hallándose la tienda ya cerrada al público, el demandante se dirigió a su compañera de la sección Listo para Comer, Rita , que se hallaba recogiendo la misma y almacenando en el carro los productos de tal sección listos para la basura (dado que no habían sido vendidos al público), y de un blíster de croquetas cogió una y se la comió. Cuando Rita se dirigió con el carro al almacén para tirar las roturas (productos para la basura) su compañera responsable de turno Fidela la pregunta quien se ha comido una croqueta del blíster que se hallaba abierto, confesando la trabajadora Rita que había sido el demandante el que había cogido una croqueta, dirigiéndose Fidela al demandante y realizándole le misma pregunta le reconoció que había sido él el que se había comido una croqueta. El lunes día 10 de julio Fidela comenta a su coordinadora Margarita tal incidencia ocurrida el sábado 8 de julio y ese mismo día el demandante voluntariamente le contó lo sucedido a su coordinadora, reconociendo haberse comido una croqueta de las roturas de listo para comer.
Todos los trabajadores del centro de trabajo conocen las instrucciones de la empresa, emitidas a través de la coordinadora, de que tienen prohibido consumir los productos del establecimiento sin previo pago, incluso los que se destinan a basura o roturas (productos que se retiran de la venta).
(testificales de Margarita , Rita y Fidela ).
CUARTO.- Todos los compañeros del actor en el centro de trabajo en algún momento han consumido tales tipos de productos (retirados de la venta y destinados a la basura) sin conocimiento de la coordinadora, no volviéndolo a hacer cuando han sido advertidos de las consecuencias de su conducta (testificales de Rita y Carmen ).
QUINTO.- A la finalización de la relación laboral se abonó al demandante el importe líquido de 944,38 euros en concepto de finiquito comprensivo de los conceptos de sueldo base, pagas, complemento de puesto trabajo y vacaciones no disfrutadas. En el mes de marzo de 2023 al actor se le abonó en concepto de prima el importe de 3.857,34 euros.
SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 7 de agosto de 2023 en virtud de papeleta presentada el 17 de julio de 2023, concluyendo el mismo sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MERCADONA SA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por D. Isidro , sobre Despido, se alza en suplicación la empresa MERCADONA, mediante el presente recurso que se articula a través de un motivo. El único motivo del recurso se presenta al amparo de lo previsto en el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el único motivo se pretende el examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por entender que la Sentencia recurrida infringe los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 33. C y 34 del Convenio Colectivo de aplicación y la doctrina y amplísima jurisprudencia relacionadas con el caso de autos, reiterando a través de ellos la precedencia del despido del trabajador.
Para dar respuesta al caso de autos partiremos de los criterios normativos y jurisprudenciales en materia de despido, en este sentido para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición (art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general (STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas (STS, 30-4-83, 1-10- 83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).
Partiendo de la aplicación normativa y jurisprudencial aplicable al caso de autos y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, en la comunicación escrita notificada al trabajador con fecha 10 de julio de 2023, como razones para argumentar su despido de carácter disciplinario en base al artículo 54.2 d) ET y art. 33 c) del convenio colectivo de aplicación, se le imputa el hecho ocurrido el día 8 de julio de 2023 sobre las 22 horas, momento en el cual el trabajador, según la empresa, procede a coger de la sección de "listos para comer" un envase cerrado de croquetas, lo abre, coge las croquetas y se las come, siendo el importe del paquete de 4,20 euros. La empresa considera tal hecho constitutivo de las faltas muy graves de los puntos 1 y 4 del art. 33 c) del convenio colectivo de aplicación, suficiente para justificar el despido disciplinario del trabajador cuando el mismo era perfectamente conocedor por la formación, órdenes e instrucciones que se le habían impartido, que tenía prohibido el consumo de productos del establecimiento sin proceder previamente a su pago. Frente a dicha imputación la parte demandante defiende la improcedencia del despido, que no la nulidad, en base a que no ha existido transgresión alguna de la buena fe contractual, afirmando ser conocedor de todas y cada una de las normas de la empresa, pero sin que los hechos acontecidos puedan dar lugar a la extinción contractual dada la conducta siempre correcta del trabajador con una alta valoración por la empresa y sin habérsele respetado su derecho de defensa.
Partiendo de estos hechos y entrando a conocer de la imputación realizada al demandante la cuestión controvertida estriba en determinar si la conducta del mismo tiene encaje en las faltas muy graves que el art.
33 C) del convenio de Mercadona tipifica, en relación con art. 54.2 d) ET.
Respecto de los hechos acreditados por las testificales practicadas en instancia se estiman probados los descritos en la comunicación extintiva, salvo un importante matiz, que el demandante no se comió el blíster entero de croquetas, sino UNA croqueta (así lo confirman las dos testigos que presenciaron los hechos Rita y Fidela ), la cual debe insistirse que se hallaba en el carro de productos destinados a rotura o basura al no haber tenido lugar la venta del mismo durante la apertura del establecimiento al público, teniendo lugar por tanto tal consumo de un producto de la sección "listo para comer" una vez el establecimiento estaba cerrado y producto que no podía ser en modo alguno puesto a la venta al día siguiente.
Igualmente debe estimarse probado por la prueba practicada en instancia, fundamentalmente testifical y reconocimiento de la parte en la demanda, que el demandante como el resto de trabajadores de establecimiento, era conocedor de la orden e instrucción emitida por la empresa, a través de la coordinadora Margarita , de que tenían prohibido consumir productos sin proceder al previo pago, incluso los productos que se destinaban a roturas, y que llevó a cabo tal conducta, teniendo la misma según se acredita un carácter excepcional, puntual y esporádico, reconociendo al instante cuando fue preguntado por ella, sin ocultación ni encubrimiento alguno, haberse comido una croqueta.
Igualmente resulta acreditado en instancia que tal consumo esporádico de productos destinados a basura se ha realizado en el centro de trabajo por otros compañeros del actor sin consecuencia disciplinaria, si acaso alguna advertencia de su superior.
Siendo así los hechos acreditados procede entrar a examinar si los mismos encajan en la transgresión de la buena fe contractual que se imputa al trabajador como constitutiva de falta muy grave y merecedora del despido disciplinario del que ha sido objeto. En cuanto al punto 1 del art. 33 c) en tales hechos no se observa ningún tipo de conducta fraudulenta, de deslealtad o de abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en la actuación del demandante y en cuanto a la conducta descrita en el apartado 4 del art. 33 c) el mismo tipifica como falta muy grave "El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe.
Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haber abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a basura o promoción (roturas, Rs...), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda".
Respecto del art. 54.2 d) ET, el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad.
En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000: "A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986). B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983). C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras). D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986). F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)".
Por tanto, debe examinarse si la conducta acreditada como la realizada por el trabajador, consumir una croqueta de la sección de listos para comer que se hallaba dentro de un blíster de croquetas en el carro destinado a roturas o basura, se halla dentro de la tipificación de falta muy grave del convenio de aplicación (concretamente art. 33 c) punto 4) cuando habla de "consumo de cualquier producto sin haber abonado anteriormente" o "apropiación indebida de productos de la empresa destinados a basura o promoción (roturas, Rs...)" como conductas equiparables alrobo, hurto o malversación. Pues una vez que se aprecie la concurrencia de los elementos del tipo, la comisión de la falta y su calificación como muy grave, la elección de la sanción a imponer corresponde a la dirección de la empresa y no a esta juzgadora, sin que quepa rectificar la sanción impuesta pues conforme al art. 58 ET corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Sin embargo, en la conducta del trabajador no puede apreciarse concurran los elementos del tipo infractor imputado, art. 33 c) apartado 4, pues en cuanto al "consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente" procede señalar que parte de que tal producto tiene un precio de venta al público al que el trabajador no ha hecho frente y no es el caso presente en el que la croqueta que consumió no tiene ningún valor de mercado, ni siquiera ínfimo, pues la misma destinada a basura no podía ser puesta en venta al público.
En cuanto a la "apropiación indebida de productos de la empresa destinados a basura o promoción (roturas, Rs...)", el tipo infractor habla de "productos" en plural, cuando en el caso presente solo es probado que el demandante ha ingerido "una" croqueta, y en tal consumo no concurre una apropiación indebida alguna cuando no existió una posesión legítima del producto anteriormente del que luego aprovechando la confianza depositada se apropia del mismo, y mucho menos concurre el ánimo de lucro imprescindible para que pueda hablarse de tal apropiación indebida, ni un correlativo empobrecimiento o perjuicio patrimonial de la mercantil cuando el producto (la croqueta) no tiene valor alguno en el mercado en el momento en que el demandante la consumió. El hecho es más simple: el demandante el 8 de julio a las 22 horas consume una croqueta del blíster destinado a basura, sin ocultación alguna, reconociendo tal hecho cuando es preguntado, siendo un hecho excepcional, puntual y esporádico, y conociendo la orden e instrucción de la empresa de su prohibición lo que a criterio de esta juzgadora constituye una falta grave del art. 33 B) 4 "mera desobediencia a sus superiores" que facultaría a la empresa la imposición de la sanción correspondiente para tal tipo infractor pero en modo alguno para la imposición de la sanción más grave del mundo laboral como es el despido del trabajador.
En consecuencia, no siendo la conducta imputada al trabajador constitutiva de falta muy grave,resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 10 de julio de 2023, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T. con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa MERCADONA, frente a D. Isidro , en materia de Despido, contra la sentencia 186/2024, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Toledo, en autos nº 800/2023, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación , o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante los honorarios, que prudencialmente se fijan en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1329 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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