STSJ CLM 178/2016 de 11/02. No son lícitas las pruebas mediante grabación con cámaras sin informar ni al trabajador ni al comité de empresa.

STSJ CLM 452/2016 - Fecha: 11/02/2016
Nº Resolución: 178/2016 - Nº Recurso: 1714/2015Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLI: ES:TSJCLM:2016:452 - Id Cendoj: 02003340012016100144


    En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

    Magistrados citados al margen, y

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación número 1714/15, interpuesto por la representación legal de Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 12 de junio de dos mil quince , en los autos número 21/15, sobre desempleo, siendo recurrido GESTION MEDIO AMBIENTAL TOLEDO S.A y FOGASA.

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO


   PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D.ª Santiaga contra GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL DE TOLEDO, S.A., con la intervención de Fogasa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 4 de diciembre de 2014, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

    SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- D.ª Santiaga prestó servicios para la empresa Gestión Medioambiental de Toledo S.A. (en adelante GESMAT) desde el 10 de noviembre de 2003 con la categoría peón ordinario y salario de 1872,11 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extras.

    En lo no previsto por el Convenio de la empresa (BOP 18 de febrero de 2015) la relación laboral se rige por el convenio colectivo general del sector (limpieza viaria).

    SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2014 se comunica por la empresa a la demandante su despido por causas disciplinarias en virtud de los hechos recogidos en la comunicación (doc. 1 de la parte actora), los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad).

    En tal comunicación se imputan a la actora la comisión de las faltas muy graves recogidas en el art. 58.3 y 58.6 del convenio general de limpieza viaria, sustracción de materiales destinados a su reciclaje y fumar en lugares peligrosos e inflamables.

    TERCERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2014 el cliente de la empresa "Los Carpeños", informa por escrito a la misma que "en las últimas retiradas de chatarra realizadas en las instalaciones del Ecoparque de Toledo hemos detectado una caída importante del valor de material que recogemos, fundamentalmente por el descenso en el contenido de cobre y latón. Es por ello que nos vemos obligados a bajar el precio a ofertar por la retirada de este material en sus instalaciones".

    (doc. 2 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido).

    Igualmente con fecha 23 de septiembre de 2014 consta informe emitido por el Departamento de Seguridad y Salud de Gesmat en el cual se informa que en el año 2014 se han producido hasta 8 emergencias, tres por nube de humo tóxicas, 3 por conatos de incendio en las prensas de la planta, una en un equipo de separación óptica y una en contenedor en la zona de almacenamiento de CSR, respecto de la cual se concluyó que podría deberse a la colilla mal apagada. Respecto de los incendios en la planta por motivos indeterminados se concluye que una de las causas sería el consumo de tabaco dentro de planta.

    CUARTO.- A consecuencia de tales escritos e incidencias por la empresa recibidos por el Jefe de Planta (D.Ernesto ) y comunicados al Jefe de Servicio (D. Leandro ) la empresa decidió la instalación de sistema de grabación oculto, instalado por empresa externa con fecha 18 de octubre de 2014 y hasta el 15 de noviembre de 2014, sistema que se instaló en la cabina abre- bolsas, en cabina control calidad pead/alumino), en cabina voluminosos 1º (vidrio) y en cabina voluminosos 2º. Tal sistema de grabación no recoge audio.

    Tras tal grabación la empresa a la que la mercantil demandada encargó la instalación elaboró el informe que consta como documento nº 6 de la parte demandada el cual se da por reproducido en aras a la brevedad.

    QUINTO.- De tal grabación resulta (doc. 5 de la parte demandada) lo siguiente:

    1) En las grabaciones llevadas a cabo en la cabina de voluminosos 2º:

    - el día 27 de octubre de 2014 a las 9.15 horas extrae de una cesta con chatarra un objeto y lo tira al pasillo, recogiéndolo otra compañera.

    - el día 28 de octubre de 2014 a las 8.57 horas la demandante coge de su mochila una bolsa y guarda un objeto dentro de la bolsa y de la mochila. A las 13.21 horas coge una bolsa de su mochila y la llena de objetos que hay en el suelo, guardándola en su mochila. A las 13.41 horas, coge del suelo un objeto y lo mete en la mochila.

    - el día 31 de octubre de 2014 mete en una bolsa de basura objetos del suelo, guardando la bolsa en la mochila.

    2) en las grabaciones llevadas a cabo en la cabina abre-bolsas:

    - el día 29 de octubre de 2014 a las 14.47 horas coge objetos del suelo que anteriormente había apartado de la cinta y los mete en la mochila.

    - el 3 de noviembre de 2014 a las 6.06 hora se observa a la demandante fumar en el puesto de trabajo.

    - el mismo día 3 de noviembre de 2014 a las 9.47 horas la demandante coge un tubo de la cinta transportadora, le quita su parte aislante, dejando cobre al descubierto, lo dobla, lo rompe y lo deja en la zona donde guarda sus efectos personales. A las 10.35 horas coge una bolsa de la zona donde tiene cosas personales e introduce objetos del suelo en la misma. A las 10.42 horas coge un tubo de cobre de la cinta, lo rompe y lo deja en el suelo, a las 11.06 horas recoge el mismo del suelo y lo guarda en la zona donde se hallan sus efectos personales.

    - el 4 de noviembre de 2014 a las 7.09 horas, 9.18 horas y 12.07 horas se observa a la demandante fumar mientras trabaja. A las 12.58 horas coge un objeto de la cinta transportadora, lo mete en una bolsa y después coge otro objeto del suelo, lo guarda en la misma bolsa y deja esta junto con sus cosas. A las 13.48 horas coge un peluche del suelo, lo limpia y lo guarda en su mochila.

    - el 5 de noviembre de 2014 a las 7.26 horas enciende un cigarrillo en su puesto de trabajo. A las 9.20 horas mete piezas que hay en el suelo en su mochila, a las 12.22 horas junto con otra trabajadora mete en una bolsa objetos que se hallaban debajo de la cinta transportadora, incluido un tubo, a las 13.24 horas en la misma mete dos tubos que tiene debajo de la cinta. A las 13.28 horas tal bolsa la introduce en su mochila.

    - el 6 de noviembre de 2014 a las 7.05 horas se observa a la trabajador fumar en su puesto de trabajo. A las 7.19 horas se observa sacar un bolso de la cinta transportadora y apartarlo, a las 8.34 horas inspecciona el bolso, coge algo y lo guarda en el bolsillo, desechando el resto en la cinta transportadora. A las 10.53 horas vuelve a fumar en su puesto de trabajo. A las 13.23 horas examina ropa que tiene en el suelo, dobla algunas prendas y otras las tira a la cinta transportadora, guarda un traje de sevillana. A las 13.36 horas saca bolso de cinta transportadora, lo examina y guarda algo en su bolsillo. A las 13.41 horas guarda en su mochila objetos que tenía depositados en el suelo.

    - el 7 de noviembre a las 7.16 horas se observa a la demandante fumar en su puesto de trabajo, a las 7.23 horas coge un aparato electrónico, lo manipula y lo deja junto con sus objetos personales. A las 8.36 horas coge una bolsa y guarda en la misma prendas de ropa que tenía depositadas a la izquierda. A las 13.41 horas vuelve a fumar. A las 13.53 horas seca cosas de su bolsa personal que tira a la cinta y comienza a meter otros objetos depositados a la izquierda del puesto de trabajo.

    - el 10 de noviembre de 2014 a las 6.57 horas fuma en su puesto de trabajo. A las 13.58 horas introduce cosas en su mochila personal que tenía depositadas a la izquierda en su puesto de trabajo.

    - el 11 de noviembre de 2014 a las 12.16 horas coge una tubería de cobre y quita el aislante, luego rompe en varios trozos el tubo y lo deja a la izquierda de su puesto de trabajo. A las 12.27 horas se agacha y coge los tubos, los rompe en trozos más pequeños, a las 12.50 horas mete los tubos en una bolsa. A las 13.50 horas manipula un objeto, extrayendo del mismo algo que guarda en su bolsillo y tira el resto.

    - el 14 de noviembre de 2014 a las 7.28 horas se la observa fumar en su puesto de trabajo. A las 8.47 horas coge ropa de la cinta y la deja junto a ella a la izquierda de su puesto, guardando posteriormente alguna prenda en la mochila. A las 9.10 horas dobla un tubo de cobre y lo rompe, metiendo el mismo en una bolsa que guarda junto a sus cosas personales. A las 9.52 horas guarda en una bolsa de plástico objetos que tiene en el suelo, dejando la bolsa en la zona donde guarda sus objetos personales. A las 13.00 horas se observa a la demandante fumar en su puesto de trabajo, tirando la colilla a la cinta transportadora. A las 13.12 horas coge un grifo que tiene en el suelo y se lo lleva.

    SEXTO.- La demandante había recibido por la empresa desde febrero de 2012 informes de evaluación de riesgo inicial de las instalaciones, en cuya evaluación se especifica la prohibición de fumar dentro de las instalaciones, así como cursos de prevención en los cuales se había recalcado la prohibición de fumar dentro del centro por el riesgo de incendio (doc. 7 de la parte demandada). Con fecha 22 de octubre de 2012 tiene lugar reunión del Comité de Seguridad y Salud de Gesmat en la cual se acuerda permitir fumar en ciertos horarios y en zonas habilitadas, colocándose carteles informativos en la puerta del comedor y en la zona habilitada para fumar (doc. 8 y 9 de la parte demandada)

    SÉPTIMO.- El demandante se halla afiliada al sindicato CCOO desde octubre de 2013, no constando a la empresa tal afiliación dado que ni por el sindicato ni por el Comité de Empresa se entrega a Gesmat la lista de los afiliados, no detrayendo la empresa de su nómina la cuota sindical.

    La demandante no es representante legal de los trabajadores en la empresa.

    OCTAVO.- Con fecha 9 de enero de 2015 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 23 de diciembre de 2014, concluyendo el mismo sin avenencia".

    TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

    Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    
    PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en demanda de despido declaro: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D.ª Santiaga contra GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL DE TOLEDO, S.A., con la intervención de Fogasa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 4 de diciembre de 2014, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

    SEGUNDO. - La parte actora con correcto amparo procesal en el art.191 b) solicite revisión de hechos en concreto  A)Al amparo de lo dispuesto por el artículo 191.b) de la LJS, se solicita SUPRESION del hechos declarados probados quinto.

    Que lo cierto es que de las imágines que se expusieron en la vista oral no se aprecian clara y nítidamente los hechos que la sentencia de instancia reconoce como probados, pues entre otras cosas ninguna de las partes presentes en la sala de vistas reconoce a la trabajadora, no se solicita en la Sala su presencia por la empresa y tampoco se interroga a la Letrada que la representa debidamente, lo que en varias fases de la vista oral se pone de manifiesto por esta parte, incluyendo las conclusiones, momento en el que se valora conjuntamente la prueba practicada, y en el que se pone manifiesto por esta para la falta de acreditación de los hechos, partiendo del reconocimiento de la persona personas físicas que aparecen en distintos momentos en la imágenes, con lo que procedemos coloquialmente a "negar la mayor", la empresa no prueba ni siquiera con las grabaciones que aporta que la trabajadora cometiera iícito alguno, siendo indubitado que es la empresa quien debe corroborar tales hechos en todos sus extremos, siendo el principal que la trabajadora despedida es quien en las imágenes se descubre realizando el acto que justifica el despido disciplinario, siendo lo cierto que ninguno de los testigos propuestos reconocen a la trabajadora en las grabaciones, ya que éstas no se exhiben delante de ellos, en contra de los que la Juzgadora de Instancia dispone en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia que se impugna.

    B) Al amparo de lo dispuesto por el artículo 191.b) de la LJS, se solicita ADICCION de un Hecho Declarado Probado Noveno. Que la empresa no informó al Comité de empresa sobre la colocación de cámaras de grabación en los puestos de trabajo antes de la colocación de las mismas. Este hecho puede declararse probado quedando deducido de la testifical de D. Ángel Daniel (representante legal de los trabajadores en la Empresa).

    TERCERO. - Los motivos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones: A) glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico". Es doctrina reiterada por esta Sala: "El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

    Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

    CUARTO.- La prueba testifical no tiene entidad para la revisión de echos.

    QUINTO.- Se formula un tercer motivo al amparo de lo dispuesto por el Art. 193.c) de la LJS, se denuncia infracción de normas sustantivas por violación de los Art. 90.1 , 90.2 LJS; y 54, 55 y ss ET y concordantes, y de la Jurisprudencia.

    Es cierto que la Jurisprudencia viene consintiendo la existencia de grabaciones en los puestos de trabajo, pero ya lo dijo el TC en el conocido ejemplo y su meritada sentencia "Casino De la Toja", los trabajadores tienen derecho a la intimidad también en el puesto de trabajo, lo que inevitablemente supone la confección de una ponderación caso a caso entre ambas cosas, lo que debemos valorar teniendo presente lo que ya el Tribunal europeo de Derecho Humanos definió como el derecho de los trabajadores a mantener en sus puestos de trabajo una "expectativa de confidencialidad", que puede verse alterada por el derecho que mantiene el empleador a vigilar el desarrollo de las tareas laborales de los trabajadores, pero siempre con conocimiento de los mismos.

    La existencia de jurisprudencia y doctrina sobre la utilización de grabaciones como medio de prueba en procesos de despido en numerosa, pero en todos los casos es amparada la existencia de cámaras de grabación restrictivamente, como sucede en la STC 186/2000.

    SEXTO.- La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si es lícita la obtención de pruebas mediante la colocación de cámaras de grabación sin haber informado ni al trabajador ni al comité de empresa.

    SEPTIMO.- Esta Sala considera que las pruebas obtenidas en el caso de autos no son lícitas y ello de conformidad con la doctrina del TC, que nos dice:

    A) Como nos dice el TC en su Sentencia de 29/2013 de 11 de febrero : Se proclama, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, " como elemento caracterizador de la definición constitucional del art. 18.4 CE (EDL 1978/3879), de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin", así como que "Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionales admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental, exigiendo además que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero (EDJ 1994/1755)...; 18/1999, de 22 de febrero ..., y en relación con el derecho a la protección de datos personales, STC 292/2000 (EDJ 2000/40918).."

    B) Conste en la Sentencia de autos que: por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dicha cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo.

    C) El caso ahora enjuiciado guarda notables similitudes con el resuelto por la sentencia del TS de 13-5-14 rec. 1685/13 , puesto que también se trata de grabaciones efectuadas por una cámara que permite tomar imágenes del centro de trabajo, en concreto del patio de mercancías, por medio de las cuales se apreció que el actor realizó maniobras peligrosas con la carretilla elevadora, y en nuestro supuesto no consta en modo alguno que existiese información de la empresa a los trabajadores o a sus representantes legales de la finalidad de dichas cámaras en relación con los posibles incumplimientos laborales que se pudiesen cometer, que debía comprender, en términos de la STC 29/13 (EDJ 2013/28049), la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, concretando las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.

    Al no haber cumplido la empresa tales exigencias se ha de declarar la nulidad de dicho medio de prueba, así como de la declaración del testigo, pues dicho testimonio se apoya íntegramente en la revisión que efectuó de las grabaciones de las cámaras del centro, y así queda comprendida igualmente en las previones del art. 90.2 de la LRJS (EDL 2011,/222121) En cuanto a la calificación del despido, si bien podría solicitarse la nulidad a tenor de la doctrina ya mencionada, la Sala se atiene por razones de congruencia a la calificación de improcedencia que ha sido la solicitada en el recurso.

    En consecuencia se ha de estimar el recurso declarando la improcedencia del despido efectuado el 4-10-13, con los efectos regulados en el art. 56 del ET (EDL 1995/13475) junto con la disposición transitoria quinta de la ley 3/12, ya que el contrato es anterior a 12-2-12, por lo que se ha de calcular la indemnización conforme establece la última norma citada .

    D) Como nos dice el TC en su Sentencia de 11-2-13 en el Recurso número 29/2013 : "Imágenes captadas con videocámaras para supervisión laboral. Necesidad de información previa al trabajador. El TC anula las sanciones impuestas al recurrente, subdirector sancionado por institución universitaria tras controlarle con cámaras de videovigilancia para saber si cumplía con su jornada laboral. La Sala considera lesionado su derecho a la protección de datos. Afirma que la actuación de la Universidad no puede justificarse por el hecho de que hubiera distintivos para advertir de la instalación de cámaras sino que era necesario que se informase a los trabajadores de forma previa, precisa y clara de las grabaciones y de su objetivo (FJ 8).

    OCTAVO.- Por lo expuesto procederá declarar improcedente el despido y de conformidad con el art. 56 del ET , el autor teniendo una antigüedad desde el 10-11-03 al 4-12-14 y un salario de 1872,11 euros/ día, tendría derecho a una indemnización por importe de 29.000,40 EUROS por lo que se condena a la empresa a la empresa a su opción a que readmita al trabajador o que lo indemnice en la suma de 29.000,40 euros y a abonar los salarios de tramitación en caso de readmisión.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

FALLAMOS


   Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de fecha 12 de junio de 2015 en virtud de demanda formulada contra GESTION MEDIOMABIENTAL TOLEDO S.A. Y FOGASA , debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos improcedente el despido del actor y debemos condenar y condenamos a la empresa a su opción o a readmitir al trabajador o a indemnizarle en la suma de 29.000,40 euros y a abonar salarios de tramitación en el caso de readmisión.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1714 15 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que  la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 23 de febrero de dos mil dieciseis . Doy fe.

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