STSJ CLM 3430/2011. Requisito de haber figurado afiliado al extinguido régimen de retiro obrero obligatorio.

STSJ CLM 3430/2011 - Fecha: 15/12/2011
Nº Resolución:1394/2011  - Nº Recurso: 1265/2011Procedimiento: Recursos de Suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete Sección: 1 - Ponente: JESUS RENTERO JOVER
ECLI: ES:TSJCLM:2011:3430 - Id Cendoj: 02003340012011100875

SENTENCIA


    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1394/11- en el RECURSO DE SUPLICACION número 1265/2011, sobre Jubilación , formalizado por la representación de INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno en los autos número 231/11, siendo recurrido/s Dº Sabina ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER,

    deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Que con fecha 18-07-2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 231/11, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sabina , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, y la empresa "Cooperativa Sancho Abarca-Cooperativa Obrera de Calzados Girón", quien no comparece pese a estar citada en legal forma, declaro el derecho de Dña. Sabina a percibir la prestación de jubilación del S.O.V.I, condenando al I.N.S.S. al abono del 76,66 % de la citada prestación y a la empresa "Cooperativa Sancho Abarca-Cooperativa Obrera de Calzados Girón" al abono del 23,34 % de la citada prestación».

    SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

    1º.- Dña. Sabina , nacida el día 29 de enero de 1.946, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 , cumplida la edad reglamentariamente prevista, formuló, con fecha 3 de febrero de 2.011, solicitud para la percepción de las prestaciones económicas de jubilación.

    2º.- Con fecha 8 de febrero de 2.011, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución denegando la prestación por jubilación por los siguientes motivos "En la fecha de hecho causante 25/01/2011 acredita un total de 1.268 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1.966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según lo establecido en el artículo 7.2 a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la Disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.", interponiendo Dña. Sabina reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 25 de febrero de 2.011, alegándose en la misma que se resuelve desestimar la reclamación administrativa previa "en base a los siguientes hechos: Al no acreditar un total de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) cotizaciones comprendidas de 01-01-40 a 31-12-66, ni al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1.940. Usted acredita un total de 1.268 días de cotización, en los que se incluyen 150 días de pagas extras en el periodo comprendido de 08.06.60 a 30.06.63, no pudiendo computarse los 112 días por parto al ser el nacimiento posterior a 31.12.66 y además figurar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en dicha fecha.

    3º.- Dña. Sabina estuvo trabajando en la Cooperativa Sancho Abarca - Cooperativa Obrera de Calzados Girón, ininterrumpidamente, desde el día 18 de abril de 1.960 hasta el día 31 de julio de 1.974.

    4º.- Del Informe de Vida Laboral de Dña. Sabina resulta que la misma figura dada de alta en el Régimen General a nombre de la empresa "Sancho Abarca Coop Pie", durante el periodo comprendido entre el día 8 de junio de 1.960 hasta el día 30 de junio de 1.963, es decir, un total de 1.118 días, figurando dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de octubre de 1.968 hasta el día 31 de julio de 1.974.

    5º.- Dña. Sabina contrajo matrimonio el día 18 de marzo de 1.973, habiendo tenido una hija, Dña. Sonsoles , nacida el día 27 de abril de 1.974.

    6º.- La prestación reclamada tendría efectos, en caso de estimación, de fecha 30 de enero de 2.011, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.

    7º.- Con fecha 9 de marzo de 2.011 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.» TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 18-7-11, recaída en los autos 231/11, dictada resolviendo reclamación sobre Jubilación-SOVI, por la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, ambos dirigidos al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 7 de la Orden de 2-2-40, de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social y, genéricamente, del Decreto 931, de 4-6-59. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte demandante.

    SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) La demandante solicitó prestación de Jubilación-SOVI, con fecha 3-2-10 (hecho probado primero); b) Recayó Resolución del INSS de fecha 8-2-11, denegatoria de lo solicitado, por no acreditar una carencia de 1.800 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), ni tampoco acreditar al menos un día de cotización al también extinguido Retiro Obrero antes de 1.940 (hecho probado segundo); c) Se le notifica que, según el INSS, solamente acredita 1.268 días de cotización, que incluyen 150 días por parte proporcional de pagas extras, no computando los 122 días por parto (hecho probado segundo); d) Consta que la trabajadora demandante estuvo dada de alta en el Régimen General, a nombre de la empresa "Sancho Abarca Cooperativa Pie", un total de 1.118 días, desde el 8-6-60 hasta el 30-6-63 (hechos probados tercero y cuarto); e) Consta en alta en el RETA desde 1-10-68 al 31-12-78 (hecho probado cuarto); f) La demandante contrajo matrimonio el 18-3-73, y ha tenido una hija, nacida el 27-4-74 (hecho probado quinto); g) Caso de estimarse la demanda, la prestación tendría efectos desde 30-1-11, según son conformes las partes (hecho probado sexto); h) Interpuesta demanda contra la denegación de la prestación, recae Sentencia estimatoria de la misma, reconociéndole el derecho a percibir la debatida prestación de Jubilación- SOVI, condenando al INSS al abono del 76,66% de la misma, y a la empresa codemandada "Cooperativa Sancho Abarca - Cooperativa Obrera de Calzados Girón", al abono del 23,34% de la misma restante, siendo contra tal decisión que se anuncia y formaliza el presente recurso por la representación letrada de la Entidad Gestora condenada.

    TERCERO.- A los efectos de dar adecuada respuesta a presente recurso, en los términos en que viene planteada la controversia, es de destacar que tres son las cuestiones básica a tomar en consideración, a saber: a) Si deben o no computarse los periodos de tiempo que constan trabajados por la actora, pero que no fueron cotizados, y que son posteriores a 1-7-59, momento a partir del cual ya no rige el principio de "compensación de culpas" ( STS de 3-12-99); b) En caso afirmativo, cual sería la responsabilidad proporcional de la Entidad Gestora y de la empresa incumplidora; c) En todo caso, y en relación con lo anterior, si debe de sumarse como tiempo equivalente a cotizado, o "cotización asimilada", los 122 días por cada uno de los dos partos de la actora, introducido por la LO 3 de 22-3-2007, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Cuestiones estas que ya han sido resueltas por esta Sala, entre otras, en anterior Sentencia de 21-6-11, dictada en el Rollo 493/11, en la que se señalaba lo siguiente:

   A) Se ha resuelto en Unificación de Doctrina, tal y como se señala en la Sentencia de instancia, entre otras, en la STS de 2-3-10, que señala que " a la hora de interpretar la nueva previsión normativa contenida en la vigente DA 44ª de la LGSS , no puede obviarse que la misma ha sido introducida por la Disp. Ad. 18ª.23 por la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuya literalidad se ha reproducido en el Fundamento Anterior, lo que obliga a abordar la cuestión suscitada en el litigo desde la perspectiva marcada por dicha Ley".

    7.- " Su art. 1.1 LOIMH señala la finalidad de la misma es hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.... sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para en el desarrollo de los arts. 9.2 y 14 CE , alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria".

    8.- " Con ello el legislador nacional dio un decisivo paso adelante en el avance hacia la igualdad real, a la vista de la incapacidad demostrada por las fórmulas tendentes a instaurar exclusivamente la igualdad formal, de suerte que el objetivo de la ley es solventar eficazmente las desigualdades surgidas de una relegación histórica de las mujeres en la sociedad, incluso cuando esa marginación se halla cubierta por una norma. Se supera así el principio de igualdad formal, mayoritariamente alcanzado ya pero claramente insuficiente, y que comporta la prohibición de la discriminación, para acoger el más moderno de igualdad de oportunidades que incluye nuevas instituciones antidiscriminatorias, medidas de acción positiva y el control de la discriminación indirecta, en clara congruencia con los principios y disposiciones de la legislación comunitaria sobre discriminación (en este sentido, art. 3 de la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio , siguiendo la línea iniciada por el art. 5 de la Directiva 43/2000 - para la discriminación racial o étnica - y el art. 7 de la Directiva 78/2000 - para discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación-) ".

    9.- " Como recordaba ya la STC 216/1991, de 14 de noviembre, la igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico -inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho- no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2 , que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva. Y, en relación a la LOIMH señala la STC 12/2008, de 29 de enero , que el art.9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad; por ello el constituyente completa la vertiente negativa de proscripción de acciones discriminatorias con la positiva de favorecimiento de esa igualdad material ".

    10.- Por su parte, el art. 4 LOIMH señala que " la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".

    11.- " Los dos preceptos antes trascritos, así como todos los de contenido general del Título I , impregnan cualquiera de las cláusulas del articulado de la Ley, el cual no puede ser interpretado sino a la luz de aquéllos ", añadiendo que " La LOIMH tiene una naturaleza transversal que impide la catalogación de las normas a las que afecta en el sentido limitado que se derivaría de una interpretación como la que se hace en la sentencia recurrida.

    El principio de transversalidad, que se recoge en dicho art. 4 - consagrado también en la normativa europea (gender mainstreaming, definido en el art. 29 de la Directiva 2006/54 /CE ), se plasma aquí de modo expreso y con vocación de generalidad, como ya hizo, por vez primera en nuestro Ordenamiento Jurídico, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género - con afectación en varias ramas del Derecho-, superando los tímidos intentos de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , para promover la conciliación familiar y laboral de las personas trabajadores, y de la Ley 30/2003, de 13 de octubre , sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno.

    En tal sentido, la Exposición de Motivos de la LOIMH señala: la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, (es) principio fundamental del presente texto. En suma, todos los ámbitos de actuación están afectados por los principios de la LOIMH y sin duda lo está la normativa laboral y de Seguridad Social, pues no es baladí el hecho de que cuantitativamente el grueso de las normas de la LOIMH pertenecen a dichos campos "; y concluyendo que " Por consiguiente, una norma como la analizada - DA 44ª LGSS - exige un canon de interpretación amplio que permita la consecuencia de su objetivo (la efectiva igualdad) y sirva para combatir el efecto negativo del embarazo y la maternidad, por más que se trate de una norma de Seguridad Social, pues su justificación hace precisa una interpretación que, más allá del plano legal, se efectúe desde el plano constitucional ".

    12.- " La Disp. Ad. 44ª LGSS, introducida por la Disp. Ad. 18ª.23 LOIMH, se refiere a cualquier régimen de Seguridad Social, lo que no puede ser interpretado en una literalidad estricta y con el tecnicismo propio de la normativa de seguridad social que preserva esta denominación para el sistema de protección nacido a partir de 1967. Y ello porque la finalidad del precepto no es mejorar la vida laboral de las trabajadoras que hayan cotizado a la seguridad social, sino beneficiar a todas las mujeres cuando hayan de obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su actividad laboral, pues esa actividad laboral la que se ha visto afectada por la circunstancia derivada de su sexo. Las trabajadoras ya acreditan de modo efectivo la cotización por 112 días (16 semanas), mientras disfrutan del descanso de maternidad - y así lo contempla el precepto, al excluir de su aplicación a quienes hubieren cotizado por las 16 semanas-. Lo que la ley pretende es incrementar la vida cotizada cuando no ha habido esa protección. Precisamente por ser el parto una eventualidad exclusivamente femenina, el juicio sobre el valor de la norma encaminada a paliar la discriminatoria se hace relevante, puesto que la falta de cotización en ese periodo obedece exclusivamente a aquella circunstancia.

    13.- " Es cierto que las normas de Seguridad Social no se aplican al SOVI, pero la lectura de la Disp. Ad. 44ª LGSS, lo que el precepto hace es no excluir expresamente a quienes estuvieron integradas en el SOVI". Destaca que " Los cánones interpretativos que venimos indicando hacen que el beneficio otorgado por la DA. 44ª LGSS sea aplicable a todas las mujeres que no hubieran trabajado por haber tenido hijos, sin que implique sólo una mera proyección de futuro. La Ley sirve al objetivo de paliar los efectos de la situación de discriminación ya producida y la que puede surgir, es en este sentido una medida de acción positiva querida por el legislador que no puede obviar el dato de que el colectivo afectado (pensionistas de SOVI) está integrado fundamentalmente por mujeres y que, a mayor abundamiento, si no acreditan ulteriores trabajos y cotizaciones bajo la vigencia del sistema de Seguridad Social es, también mayoritariamente, porque abandonaron el mercado laboral a consecuencia de su matrimonio y ulterior maternidad. Negar el beneficio a los pensionistas SOVI supone una negación que afectará fundamentalmente a mujeres que, además, abandonaron sus carreras laborales y de seguro en razón de la circunstancia biológica de la femineidad.

    14.- " Por lo demás, las pensiones SOVI tienen un carácter que puede calificarse de contributivo (precisaban de prestación de servicios, inscripción, afiliación y cotización), diferenciadas de las que hoy no requieren ningún tipo de aportación al sistema, y es éste el de la contributividad el requisito que la Disp. Ad. 44ª LGSS impone, cumplido el cual no se excepcional ninguna de tales pensiones " y que " Tras la desaparición del régimen SOVI ha habido disposiciones legales que, pese a dar respuesta a situaciones posteriores, han afectado al modo de configuración de los derechos derivados de aquel extinto régimen. Así sucedió con la Ley 9/2005, de 6 de junio , para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social, que si bien, sí es cierto que era una norma expresa, lo que busca era acomoda la nueva realidad social la situación de discriminación real que se derivaba de la configuración de las prestaciones de viudedad tal y como venían establecidas en aquél. En el presente caso, ya hemos dicho que si bien no hay expresa mención al SOVI, la interpretación que ha de hacerse de la Disp. Ad. 44ª LGSS no permite afirmar su exclusión "; y concluyendo que " Por último, sin prejuzgar aquí la eventual controversia que la aplicación a las pensionistas del SOVI del beneficio puede suscitar cuando los nacimientos se hubieran producido con posterioridad a 1 de enero de 1967 pues no es éste el caso que se resuelve ahora ... añadimos a lo dicho que el beneficio otorgado en la Disp. Ad. 44ª se aplica a todas las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Igualdad - ex Disp. Transitoria 7ª. 3 -, con independencia de la fecha de la legislación por la que se rijan. En consecuencia, el criterio para acudir a la suma de los 112 días ficticios es el de la fecha en que se cause la prestación y no la de la vigencia del régimen en que se cause".

    En el mismo sentido, pueden citarse también las SSTS de 19-1-10 o la de 21-12-09. Queda así claro que, por lo tanto, tal y como lo entendió la Sentencia de instancia, procedía añadir 244 días de cotización a los tomados en consideración por el INSS, en atención a los dos partos que se deja constancia que tuvo la actora.

    B) En relación con la otra cuestión, se recuerda en la misma STS que se ha "aplicado el régimen de responsabilidad proporcional a las empresas incumplidoras de sus obligaciones de alta y cotización al SOVI producidas a partir del 1 de julio de 1959, fecha de entrada en vigor del Decreto 931/59, que puso fin a dicha doctrina de la compensación de culpas, aunque sin anticipo de la prestación por parte de la entidad gestora", a lo que cabe añadir la doctrina enunciada en la Sentencia de instancia, que contiene la que es jurisprudencial unificada, en el sentido de que, a partir de 1-7-59 no cabe aplicar el principio de compensación de culpas, que impide así responsabilizar a las empresas incumplidoras de su obligación de alta y/o cotización a la Seguridad Social. De tal manera que, en lo que sea necesario para alcanzar los 1.800 días requeridos para tener derecho a la residual prestación Jubilación-SOVI debatida, se atribuirá la responsabilidad prestacional, en tal proporción, a esa empresa incumplidora de tales obligaciones con posterioridad al 1-7-59, siendo responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social por l prestación que sea equivalente al resto de cotizaciones efectivamente realizadas o, como en el caso actual, asimiladas, por pagas extras y por parto".

    CUARTO.- Siendo idénticas las cuestiones planteadas en el presente litigio, procede seguir la misma doctrina que acaba de ser expuesta. Por lo que, al haberlo entendido así la Sentencia de instancia, procede que, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, se acuerde la íntegra confirmación de la misma, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.

FALLAMOS


    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 18-7-11 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, dictada en los autos 231/11, recaída resolviendo estimatoriamente la Demanda sobre Jubilación-SOVI interpuesta por parte de Dª Sabina contra la entidad recurrente y contra "COOPERATIVA SANCHO ABARCA - COOPERATIVA OBRERA DE CALZADOS GIRÓN", procede acordar la confirmación de la misma.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1265 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

   

Siguiente: STS 416/2020. Reconocimiento pensión SOVI a la hija contribuyente, simultaneamente a la prestación en favor de familiares.

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