STSJ CLM 843 DE 10/07. Despido disciplinario declarado improcedente

STSJ CLM 2192/2014 - Fecha: 10/07/2014
Nº Resolución: 843/2014 - Nº Recurso: 640/2014Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: JESUS RENTERO JOVER
ECLI: ES:TSJCLM:2014:2192 - Id Cendoj: 02003340012014100515



    En Albacete, a diez de julio de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.  Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación número 640/14, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 20-11-13 , en los autos número 510/13, sobre Despido, siendo recurrido Teodoro .

    Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

   
ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda instada por D. Teodoro , frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 19 de febrero de 2013. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del demandante en las mismas 2 condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el pago de una indemnización de 68.924,93 euros.

    Se advierte a la empleadora que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

    SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- D. Teodoro es trabajador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en régimen de personal laboral, ostentando la categoría profesional de Conductor, con destino en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.729,62 euros al mes.

    SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes tiene su origen en el contrato firmado el 15 de marzo de 1995, al amparo de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 2546/94 , por circunstancias de la producción, con una duración de seis meses, "para atender el notable incremento, previsiblemente circunstancial, de salidas exteriores del personal de la Consejería que necesita utilizar conductor". La toma de posesión del demandante tuvo lugar el día 1 de abril de 1995 y el cese el 30 de septiembre de 1995.

    Inmediatamente después, con fecha 1 de octubre de 1995, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo "para lo cobertura temporal del puesto de trabajo" con una "duración desde 1-10-95 y hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 16 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro de la oferta de empleo público de próxima" (sic).

    TERCERO.- El día 18 de febrero de 2013, mediante mensaje SMS a su teléfono móvil, le fue ordenado al actor que acudiera al día siguiente a su puesto de trabajo para firmar su cese en el puesto de trabajo. Así, el día 19 de dicho mes el Jefe de Personal de la Consejería le comunicó verbalmente su cese a partir de dicho mismo día, sin que le fuera entregada carta de despido ni comunicada la causa del mismo.

    CUARTO.- El día 8 de marzo de 2013 el actor recibió en su domicilio carta certificada en la que se le notificaba su cese con efectos de 19 de febrero de 2013, siendo la causa del mismo la "amortización de la plaza" que ocupaba.

    QUINTO.- El día 5 de marzo de 2013 el actor presentó la oportuna reclamación previa, la cual no fue resuelta por la entidad demandada en el plazo legal.

    SEXTO.- El demandante no es, ni ha sido en el año anterior al despido, representante sindical de los trabajadores.

    SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

    Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 20-11-13 , recaída en los autos 510/13, dictada resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Teodoro contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por parte de la representación letrada de la empleadora pública recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos, dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinada jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

    SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión de su contenido fáctico, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo ordinal, tras el cuarto, de tal manera que en caso de estimarse sea numerado como Cuarto bis, del siguiente tenor literal: 3 "La plaza ocupada por el actor fue amortizada por Orden de 31 de enero de 2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha núm. 35 con fecha 19 de febrero de 2013".

    Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al mencionado Diario Oficial número 35/2013, página 4548, según indica, entendiendo que una de las dos plazas que se alude que se amortizan, la correspondiente al código 00450, es la del trabajador demandante.

    Al respecto, en contestación a este primer motivo del recurso, cabe señalar lo siguiente:

    a) En primer lugar, que conforme a la doctrina jurisprudencial, que viene interpretando de modo constante el precepto que permite, en este trámite de Recurso de Suplicación, la modificación del relato de hechos probados, actual artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que ello solamente es posible en base a la existencia de un soporte probatorio de los permitidos, a estos efectos, documental y/o pericial.

    b) Que, en ese sentido, no es viable pretender atribuirle valor fáctico a una decisión normativa, como es una Orden de una Consejería, pues una norma no tiene valor de documento, aunque pueda aparecer plasmada en soporte informático o de papel. De tal manera que ni una norma es un hecho, ni cabe de la misma derivar una consecuencia fáctica, más allá de que pueda ser obviamente esgrimida, con tal valor normativo, dentro del argumentario posible de la controversia.

    c) Finalmente, y añadido a lo anterior, tampoco derivaría lo pretendido de dicha regulación administrativa autonómica, en cuanto que en ninguna parte se deja acreditada la constancia de cual sea el código de la plaza que venía ostentando el trabajador demandante.

    d) Finalmente, es de resaltar que la modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193.b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( SSTS de 28-5-03 o de 19-12-12 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1- 07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.

    Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

    TERCERO.- Procede ahora entrar a dar contestación al segundo motivo del recurso, en el que, sin cita de precepto alguno infringido, se plantea la infracción de determinada doctrina jurisprudencial, en concreto, las SSTS de 2-4-97 , 8-6-97 , 25-3-2000 y 14-3-2002 "entre otras ", así como la de 14-3-2011 .

    Lo cierto es que, para dar respuesta adecuada a dicho motivo, se debe partir del contenido del relato de hechos tenidos como probados, de los que es de destacar, a estos efectos, lo siguiente: a) El trabajador demandante inicio su vinculación laboral con la empleadora pública recurrente, como Conductor, mediante un contrato "por circunstancias de la producción" suscrito en 15-3-95 (hecho probado segundo).

    b) La causa del contrato era "para atender el notable incremento, previsiblemente circunstancial, de salidas exteriores del personal de la Consejería que necesita conductor" (hecho probado segundo), estando adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (hecho probado primero).

    c) Cesó el trabajador en 30-9-95 y suscribió nuevo contrato en 1-10-95 (hecho probado segundo, segundo párrafo), teniendo como causa "hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 16 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro de la Oferta de Empleo Público de PROXIMA" (sic), se supone que quiere decir, la próxima Oferta de Empleo Público que se convocara después de la firma del contrato (obrante en fotocopia adverada al folio 141).

    d) Continuó prestando sus servicios laborales el trabajador demandante hasta que en 18-2-12, recibió mensaje de SMS a su teléfono móvil, donde se le indicaba que al día siguiente firmaría su cese en el puesto de trabajo (hecho probado tercero).

    4 e) Dicho día 19-2-13 se le comunicó verbalmente por el Jefe de Personal de la Consejería su cese en el trabajo a partir de ese mismo día, sin entregarle carta de despido ni comunicarle cusa del mismo (hecho probado tercero).

    f) El 5-3-13 presentó el trabajador Reclamación Previa contra dicho despido, la que no fue resuelta por la empleadora demandada dentro del plazo legal establecido para ello (hecho probado quinto).

    g) Posteriormente, en fecha 8-3-13 recibió el trabajador en su domicilio una carta certificada en la que se le notificaba su cese con efectos del 19- 2-13, siendo la causa alegada "amortización de la plaza" que ocupaba (hecho probado cuarto).

    h) Interpuesta demanda contra el despido, recae la Sentencia ahora objeto de recurso, que la estima, y declara la improcedencia del despido, con las consecuencias legales pertinentes, que es la ahora objeto del presente recurso.

    CUARTO.- Esta Sala comparte las argumentaciones esgrimidas en la Sentencia de instancia para estimar la Demanda presentada y considerar improcedente el despido realizado. Y así: a) De una parte, incumplió la empleadora pública con la obligación, extendible a toda empresa, pública o privada, y a toda clase de extinción contractual, que debe de ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ( artículo 55,1 ET ), y cumpliendo, en su caso, las demás exigencias particulares o convencionales, según el caso concreto y la condición personal del trabajador o trabajadora. En ese sentido, es de destacar que la carta de despido es elemento "ab solemnitaten" y constitutivo de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, de tal manera que constituye un elemento esencial de la conformación y exteriorización dicha decisión, que de una parte, permite la adecuada defensa del trabajador respecto de los hechos imputados en la misma, o disentir de la certeza o alcance extintivo del motivo esgrimido, y de otra parte, vincula a la propia empleadora, que conforme al artículo 105,2 de la Ley Procesal Laboral , no podrá utilizar en el juicio otros motivos de oposición a la demanda distintos de los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, pues lo contrario comportaría una evidente indefensión del trabajador despedido (por todas, STS de 18-5-90 ). Quiere ello decir que la carta de despido cumple la función procesal esencial de delimitar el contorno del litigio, desde la perspectiva empresarial, y además, desde su notificación, sirve de punto de referencia para el cómputo de plazos, tanto de caducidad de la acción ejercitada en su contra, como de prescripción de la propia conducta que ha conducido a la decisión extintiva.

    Añadido a lo anterior, está el elemento de la suficiencia del contenido de la carta, toda vez que no bastará con el mero cumplimiento forma de la constatación de su existencia y entrega, en cuanto que no es una exigencia meramente formal e inocua, pues la misma va encaminada a la finalidad esencial de permitir la adecuada reacción del trabajador objeto de la decisión extintiva (aspecto que está relacionado con el derecho a la tutela judicial - artículo 24,1 CE - y con el derecho a poder defenderse de toda decisión empresarial extintiva del contrato - artículo 103,1 LRJS - en los términos y plazos legales), para lo que se le debe de comunicar, de tal modo que sea útil y suficiente a dicha finalidad, cual es la causa extintiva esgrimida para adoptar esa decisión, de las listadas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .

    Quiere ello decir que el contenido de la carta debe permitir, de un modo que sea razonable, el tener conocimiento suficiente de lo que se imputa o del motivo que se utiliza para extinguir el contrato, haciendo así posible la reacción defensiva del trabajador, desde la doble perspectiva de poder negar la certeza, la gravedad, o la propia existencia de dicha causa, y además, de poder utilizar los medios de prueba que considere idóneos para mantener esa postura de defensa en el proceso. Necesidad de precisión que está reñida con una descripción abstracta, vaga o lacónica de la causa de despido ( STS de 28-4-97 ), o con la mera repetición del precepto en que se basa la extinción, sin mayor detalle particularizado al caso, relacionándolo con una determinada conducta del trabajador, o con una determinada situación de la empresa. Pues esa imprecisión en el contenido de la carta, en caso de reclamación judicial, conduciría a una desigualdad en el proceso, en la medida en que se permitiera que en ese momento, se pudiera entonces concretar los contenidos, de tal manera que esa ambigüedad implicaría un elemento de ventaja contraria al principio de igualdad de partes que la adecuada tutela judicial exige ( STS 21-5-08 ).

    Cabe así decir que, aunque no sea necesaria una descripción detallada de la conducta o de la causa extintiva empleada, si que sin embargo debe de dar las claves suficientes para que el trabajador pueda articular su defensa ( STSJ Castilla-La Mancha de 21-6-10, Rollo 406/10 ).

    5 No estamos por lo tanto ante un incumplimiento que sea baladí, como deriva del artículo 55,4 ET , que señala que tal incumplimiento de esa obligación de comunicación escrita del motivo y efectos del despido, llevará aparejada la declaración de improcedencia del mismo.

    b) En todo caso, es también además claro que, la causa luego esgrimida, de amortización de la plaza, no se prueba que se corresponda con la que venía ocupando el demandante, ni tampoco se justifica la necesidad de ello. Pues no debe olvidarse que las Administraciones Públicas no pueden tener una actuación arbitraria, en cuanto que deben de estar sujetas a la Ley ( artículo 9,1 CE ), también cuando actúan en el ámbito del mundo laboral. Por lo que deben de justificar la motivación para amortizar una plaza, y hacerlo además, con sujeción, según el ámbito de afectación, a los artículos 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores , nada de lo que queda acreditado que se cumpliera en el caso.

    c) Añadido a todo lo anterior, tampoco se intenta acreditar por la empleadora que no se haya ocupado ninguna plaza de Conductor a lo largo de esos casi dieciocho años, que es lo que habría servido para, así motivándolo, poder extinguir el contrato. Lo que parece dudoso que haya ocurrido así, y que por lo tanto, no haya existido un incumplimiento adicional de la empleadora, atendiendo a la causa plasmada en el contrato de 1-10-95.

    d) Es también de destacar, como se indica en la Sentencia de instancia, que tampoco se han cumplido con las exigencias convencionales contenidas en el artículo 46,2,a) del Convenio Colectivo de aplicación, que ocupa lugar normativo preferente a estos efectos, en cuanto introduce mayores garantías sobre las generales.

    De lo que se viene diciendo deriva que deba desestimarse este segundo motivo, en cuanto que la Sentencia de instancia en absoluto incurrió en infracción normativa alguna, debiendo confirmarse en su integridad.

    QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26-11-93 , por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

FALLAMOS


    Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 20-11-13 , dictada en los autos 510/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Teodoro contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora pública recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0640 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ê), conforme al artículo 229 6 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

    Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 15-7-14. Doy fe.

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