STSJ CL 3109/2022. Trabajadores fijos discontinuos: tiempo computable a efectos de indemnización por despido. Efectos del fraude en la contratación.

STSJ CL 3109/2022 - Fecha: 19/07/2022
Nº Resolución: 3109/2022 - Nº Recurso: 1422/2022Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLI: ES:TSJCL:2022:3109 - Id Cendoj: 47186340012022101312

    En Valladolid a 19 de julio de dos mil veintidós.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 1422/2022, interpuesto por D. Hernan y por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de LEON, de fecha 24 de Marzo de 2022, (Autos núm. 575/2021 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Hernan contra D.CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE sobre DESPIDO OBJETIVO.

    Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Hernan en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

    "PRIMERO.- El demandante, Hernan, ha prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León, centro de trabajo Servicios Territorial de Medio Ambiente, León, desde fecha 16 de junio de 2016, como personal laboral temporal discontinuo, categoría profesional oficial de 1ª conductor, con un salario diario de 66,43 Ç/diarios brutos, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, iniciándose la relación laboral mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, 410, de interinidad por vacante, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva, reingreso al servicio activo de un empleado fijo discontinuo o amortización reglamentaria. Siendo el objeto del contrato cubrir el puesto de trabajo en elOperativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, ubicado en la localidad y municipio de Villagatón (León).

    SEGUNDO.- En fecha 27 de mayo de 2021, la Delegación Territorial de Medio Ambiente de León, comunica al comité de empresa, (página 30 del expediente administrativo), la extinción de la relación laboral consecuencia del concurso de traslados del personal fijo discontinuo. Se pone en su conocimiento la extinción de la relación laboral debido a la previsible en inminente resolución del concurso de traslados del personal fijo discontinuo que adjudicará dichos puestos y consecuentemente hará que decaiga la relación laboral que actualmente le vincula con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente: Hernan Puesto: NUM000 .

    TERCERO.- Igualmente, en fecha 15 de junio de 2021, la comunicación extintiva de la relación laboral como consecuencia del concurso de traslados del personal fijo discontinuo, se comunicó al comité de empresa, y así consta firmado el correspondiente recibí.

    CUARTO.- En fecha 10 de junio de 2021, la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente comunicó al actor la extinción de su relación laboral, la próxima comunicación de la Orden por la que se resuelve con carácter definitivo el citado concurso de traslados se le COMUNICA que de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato de trabajo formalizado con este Servicio Territorial, dejará de prestar servicios el día anterior a la incorporación del trabajador al que resulta adjudicado su puesto de trabajo quedando extinguida la relación laboral que le vincula con esta Consejería.

    QUINTO.- Con fecha 11 de junio de 2021, se fecha la carta de comunicación de extinción de su relación laboral en fecha 15 de junio de 2021, al objeto de formalizar la incorporación del trabajador que ha resultado 2 JURISPRUDENCIA adjudicado del puesto en el citado concurso. La carta es enviada por correo certificado y consta entregada al destinatario el día el día 17 de junio de 2021 (pág. 34 del expediente).

    SEXTO.- En fecha 6 de julio se le envió el documento de baja.

    SEPTIMO.- La plaza que ocupaba el trabajador NUM000 fue incluida en el concurso de traslados, BOCYL de 17 de diciembre de 2014, y de 26 de noviembre de 2020.

    OCTAVO.- La plaza vacante ha sido ocupada de manera reglamentaria por personal fijo, tras superar el correspondiente proceso de concurso-oposición.

    NOVENO.- En la comunicación del contrato se hace constar: contrato de interinidad a tiempo completo; conductor asalariado de camiones; causa-objeto de la interinidad: trabajador en proceso de selección o promoción.

    Incorporación: tipo de relación de servicios: laboral temporal. Forma de ocupación: laboral temporal. Ocupación temporal puesto no permanente.

    DÉCIMO.- No consta que el demandante superara prueba de acceso equiparable a las exigidas para los trabajadores fijos.

    UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 20 de julio de 2021, el demandante presentó demanda judicial."

    TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Hernan y por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEON fue impugnado por ambas partes y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. La sentencia de instancia en su parte dispositiva estableció:

    "DESESTIMO la pretensión de despido, ESTIMO la demanda, en cuanto al carácter fraudulento de la contratación, presentada por D. Hernan, frente a la "CONSEJERIA DE FOMENTO y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON", y DECLARO fraudulenta la contratación que unían al actor y a la Administración demandada, adquiriendo el trabajador la condición de personal indefinido no fijo discontinuo, con derecho a percibir, por la extinción, contractual por causas objetivas, una indemnización que ascendería, s.e.u.o, a seis mil seiscientos cuarenta y tres euros (6.643,00 Ç), y CONDENO a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración." Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación, tanto en el campo de la censura fáctica como jurídica, la Junta de Castilla y León, así como el trabajador demandante.

    Segundo. En su primer motivo la Junta de Castilla y León y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesa que al hecho probado primero de la resolución recurrida se le adicione el siguiente párrafo:

    "El trabajador ha prestado los servicios efectivos que se detallan en la certificación de servicios prestados que consta al folio 53 del expediente administrativo: desde 16/06/2016 hasta 15/10/2016; 16/06/2017 hasta 19/10/2017; 16/06/2018 hasta 15/10/2018; 01/11/2018 hasta 28/02/2019; 16/06/2019 hasta 15/10/2019; 01/02/2020 hasta 15/05/2020; 16/06/2020 hasta 15/10/2020; 16/11/2020 hasta 31/12/2020 y 01/02/2021 hasta 15/05/2021 con suspensión del contrato en los periodos intermedios dada la naturaleza discontinua de la relación laboral. Un total de 2 años, 8 meses y 20 días."
    Dicha modificación va a prosperar porque no contradice sino aclara el hecho probado primero, se basa en documento hábil para ello y finalmente es la base del recurso de la Junta de Castilla León a los efectos de establecer la indemnización por ella solicitada.

    Tercero. La modificación interesada en primer lugar, también en el campo la censura fáctica, por el trabajador no va a prosperar y no tanto porque no sea cierto lo que se alega sino por no ser necesario pues, en esencia, lo pretendido ya viene recogido en el hecho probado primero de la sentencia recurrida en el sentido que sólo hubo un contrato de trabajo y en relación a los periodos trabajados por la modificación que acabamos de efectuar.

    Cuarto. Igual suerte desestimatoria va correr el segundo motivo pues no aporta nada esencial, como después veremos, al relato fáctico de la sentencia recurrida en los términos en los que nos hemos referido en el apartado anterior.

    Quinto. El segundo y último motivo del recurso por parte de la Junta de Castilla y León interesa que la indemnización por fin de contrato establecida en la sentencia de instancia se haga computando exclusivamente los periodos efectivos de servicios del trabajador, conforme venía establecido para los trabajadores fijos discontinuos por diversas sentencias del Tribunal Supremo que alega, y que no se haga, tal y como hizo la sentencia de instancia, computando todo el tiempo desde el inicio de la prestación de relación laboral hasta su extinción. Ciertamente la Sala no desconoce la jurisprudencia que se cita en el recurso pero entendemos que la misma en su eficacia está periclitada, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 16. 6 del ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 32/2021, que en este apartado entró en vigor el 30 de marzo de 2022 conforme a su disposición final octava, por tanto, queya lo está en el momento que se redacta esta resolución, en el sentido que:

    "Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

    Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados , con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia."

    Lo anterior no supone que se dé efectos retroactivos a la norma, aun prescindiendo que en esta materia no se establece ningún tipo de disposición transitoria en el Decreto Ley citado, ya que no se trata de una norma que derogue otra diferente en este aspecto, toda vez que lo relativo al cómputo antigüedad en los términos en que lo venía haciendo la jurisprudencia no estaba establecido de forma expresa en ninguna disposición, sino que era una interpretación jurisprudencial, interpretación que ,reiteramos, hay que entenderla modificada y sin efecto a partir de la vigencia del precepto antedicho en su actual redacción. Por consiguiente, este motivo de recurso se desestima.

    Sexto. El tercer y último motivo del recurso del trabajador, ya en el campo de la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS interesa que al tratarse el mismo de un trabajador fijo discontinuo la decisión extintiva de su contrato de trabajo no es ajustada a derecho. Pues bien, para resolverlo debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis y como más relevante es el siguiente: el trabajador ha prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León, centro de trabajo Servicios Territorial de Medio Ambiente, León, desde fecha 16 de junio de 2016, como personal laboral temporal discontinuo, categoría profesional oficial de 1ª conductor, con un salario diario de 66,43 Ç/ diarios brutos, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, iniciándose la relación laboral mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, 410, de interinidad por vacante, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva, reingreso al servicio activo de un empleado fijo discontinuo o amortización reglamentaria. Siendo el objeto del contrato cubrir el puesto de trabajo en el Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, ubicado en la localidad y municipio de Villagatón (León). - En fecha 10 de junio de 2021, la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente comunicó al actor la extinción de su relación laboral, la próxima comunicación de la Orden por la que se resuelve con carácter definitivo el citado concurso de traslados se le COMUNICA que de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato de trabajo formalizado con este Servicio Territorial, dejará de prestar servicios el día anterior a la incorporación del trabajador al que resulta adjudicado su puesto de trabajo quedando extinguida la relación laboral que le vincula con esta Consejería .

    Séptimo. La juzgadora de instancia entendió que la relación laboral del trabajador era de naturaleza indefinida (no fija) discontinua al ser fraudulenta la contratación y que al haber concurrido la causa de extinción legalmente prevista en su contrato no estaríamos en presencia de un despido sino extinción de la relación laboral por causa legal, sin perjuicio que aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto en cuanto al cese por causa legal de los trabajadores de la Administración que tuvieran el carácter indefinido no fijo le reconoció una indemnización de veinte días de salario por año de servicio computando toda laantigüedad del trabajador como dijimos con anterioridad. El trabajadorrecurrente realmente lo que pide es que no se considere que su relación es indefinida (no fija) discontinua sino que tiene el carácter de fijo discontinuo.

    Pues bien, tratándose de un trabajador de una Administración Pública esta pretensión no puede prosperar. En efecto, a este respecto dispone el artículo 103. 3 de la Constitución:

    "La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones".

    Por otro lado, el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público prescribe:

    "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito ycapacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

    2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

    a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

    b) Transparencia.

    c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

    d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

    e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

    f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

    Octavo. En definitiva, de accederse a la pretensión del recurrente se estarían infringiendo principios básicos en nuestro derecho para la consolidación de una plaza como fija en la Administración Pública, con merma de las garantías y derechos del resto de los ciudadanos también para su acceso como personal fijo a la Función Pública y en relación con las exigencias constitucionales y legislativas expuestas. Véase a estos efectos la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664) que en su fundamento jurídico tercero apartado 4 afirma:

    "Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica , por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad."

    Por otro lado, no se ha superado por el trabajador recurrente un proceso selectivo para demostrar el mérito y capacidad para una relación de carácter fijo. El que pudiera haberse superado un proceso selectivo para la plaza que ocupa sería en todo caso para una relación de naturaleza temporal (transformada posteriormente en atención a las circunstancias concurrentes en una relación de carácter indefinida no fija discontinua) pero no para una relación de carácter fija, lo que no es lo mismo, siendo relevante lo que se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo 17 de septiembre de 2020 (rec. 154 /2018) en el sentido que:

    "(...) "... no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos . La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indefinidos) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos".

    Finalmente, se debe decir que lo anteriormente expuesto no está en contradicción ni con la normativa europea ni con la doctrina del TJUE al respecto, véase la reciente STJUE de fecha 19-03-2020, en los asuntos C 103/18 y C-429/18 que ha establecido, entre otros, los siguientes pronunciamientos con la debida relevancia para el caso que nos ocupa:

    "(...)3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas paraprevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición. (...).

    Por todo lo expuesto el recurso de la trabajadora debe de también ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia recurrida confirmada en su integridad.

    Noveno. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la Administración Pública recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 500 euros, pues aunque dicha recurrente, artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.

    Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, así como por don Hernan contra la sentencia de fecha de 24 de marzo de 2022 del juzgado social número 3 de León en procedimiento DSP 575/2021 en materia de despido en que han sido partes los recurrentes, por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se impone a la Junta de Castilla y León las costas del procedimiento que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 500 euros.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

    SE ADVIERTE QUE:

    Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1422 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

    Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

    Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    

Siguiente: STS 622/2022. Jubilación anticipada: trabajador fijo discontinuo. Cese involuntario. Requisito temporal. Inscripción demandante de empleo 6 meses

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos