STSJ CL 518/2022 Despido disciplinario procedente tras prueba obtenida por videovigilancia en autobús, existiendo indicios y previo aviso de cámara

STSJ CL 1251/2022 - Fecha: 28/03/2022
Nº Resolución: 518/2022 - Nº Recurso: 2437/2021Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLI: ES:TSJCL:2022:1251 - Id Cendoj: 47186340012022100535

    En Valladolid a veintiocho de marzo de dos mil veintidós La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 2437-2021, interpuesto por DOÑA Ana María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora de fecha 20 de septiembre de 2021 (Autos núm. 239/2021), dictada a virtud de demanda promovida por DOÑA Ana María contra la empresa SEMURA BUS S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

    Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 11-06-2021 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Ana María , contra la empresa SEMURA BUS SL, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, declaro la procedencia del mismo, y convalido la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación" .

   SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

    " PRIMERO.- La demandada, Ana María , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, SEMURABUS, SL, desde el 01-03-2013. La antigüedad: 17-01-2005; categoría profesional: Grupo II-conductoraperceptora y salario de 1.991,12 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

    La empresa demandada se dedica al transporte de viajeros por carretera, habiéndose subrogado en el contrato que la trabajadora mantenía con la empresa AURZA, SL. La empresa tiene adjudicado el servicio público de transporte urbano de la localidad de Zamora.

    SEGUNDO.- En fecha 20-12-2013, la actora presentó demanda contra la empresa SERMURA BUS, SL. Por decreto nº 38/14, de 28-02-2014 dictado en el Juzgado de lo Social nº 2 de la ciudad, se tuvo a la actora por desistida.

    La actora y otros trabajadores presentaron demanda en reclamación de cantidad contra las empresas AURZA, SL y SERMURA BUS, SL y contra el Excmo. Ayuntamiento de Zamora. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, de fecha 15-09-2014, fue absuelto el Ayuntamiento y condenadas solidariamente las dos empresas a abonar a los trabajadores distintas cantidades y a la hoy actora la suma de 1.987,79 euros.

    En fecha 1-3-2016 la actora presentó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa SERMURA BUS, SL. La demanda fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 16 de junio de 2016.

    El 15 de mayo de 2019, presenta demanda en reclamación de cantidad. Fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en fecha 18 de marzo de 2020.

    El 20-11-2019 presenta demanda en reclamación de cantidad. Fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 10 de marzo de 2020.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, de fecha 11 de febrero de 2020, se estima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se declara la nulidad de la medida por vulneración del derecho de indemnidad. Conociendo en recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia revoca dicha sentencia en cuanto a los pronunciamientos de nulidad de la medida impugnada.

    El 20-01-2021 presentó demanda de modificación de condiciones laborales. Por decreto dictado en el Juzgado de lo Social nº 2 en fecha 3 de marzo de 2021, se tiene a la actora por desistida de su demanda.

    TERCERO.- 1.- En diciembre de 2019, la empresa demandada recibió quejas de usuarios sobre el servicio prestado. La demandada recordó a los conductores pautas de obligado cumplimiento. Les comunicó también que se reservaba el derecho de efectuar el correspondiente seguimiento y comprobación para cerciorarse de que los trabajadores cumplían dichas normas, así como las exigibles a un profesional. Este documento fue recibido por la demandante.

    2.- El 9 de febrero de 2021 la policía municipal de Zamora remitió a la demandada correo electrónico adjuntando quejas de ciudadanos respecto al servicio de transporte prestado y al comportamiento de algunos conductores. Estas quejas describen "servicio precario" y "personal tan poco dado a prestar servicios al ciudadano que utiliza el autobús urbano es decir cualificación cero".

    3.- el 10 de febrero ser recibió nueva comunicación por parte del Ayuntamiento de Zamora incluyendo queda de un cliente sobre incumplimiento de horarios, deficiencias en el interruptor del autobús y poca educación del conductor.

    La policía municipal solicitó la concreción de las deficiencias y la identificación de los conductores sobre lo que se realizan las quejas.

    4.- a) La demandada puso en conocimiento de los conductores las quejas recibidas por el servicio y la actuación de algún trabajador y les recordó las pautas correctas de actuación.

    b) Inició una investigación para comprobar la realidad de las quejas de los usuarios, y contrató los servicios de una empresa de detectives: MIRROR DETECTIVES. La investigación se realizaría mediante la instalación de cámaras de vigilancia que grabarían el puesto de conducción y la caja del autobús, así como hasta 4 controles presenciales a bordo de las diferentes líneas de autobús. Esta empresa, durante los días 16 y 17 de febrero investiga en 4 de las 7 líneas. En la 1, turno de mañana; en la 2, turno de tarde; en la 3, turno de mañana; en la 4, turno de tarde. En la 1, 2 y 4 el funcionamiento es correcto. En la línea 3, línea en la que conduce la actora, observan: a) que fuma mientras conduce; b) utiliza el teléfono móvil mientras conduce; c) no cobra el billete a una usuaria.

    5.- La empresa de detectives inicia una segunda fase en la investigación en la línea nº 4. La investigación se lleva a cabo entre los días 4 y 12 de marzo. Comprueban que la demandante: fuma mientras conduce; utiliza el móvil durante la conducción; incluso ve vídeos; no cobra el servicio en determinados pasajeros; habla con pasajeros sin tener puesta la mascarilla; ingiere alimentos; el 4 de marzo compra un cupón de la ONCE; el 5 y el 6 escribe en un cuaderno; el 8 hace el conteo de caja; el 9 limpia su puesto de conducción.

    CUARTO.- La empresa demandada inicia expediente , dando traslado del mismo a la actora y a los Delegados de personal. Los representantes de los trabajadores manifiestan: a) que para ellos los hechos que se imputan a la trabajadora no son verídicos; b) que el pliego de cargos es un ataque reactivo a los derechos de la trabajadora.

    QUINTO.- La empresa demandada consideró la conducta de la trabajadora como faltas muy graves tipificadas en los apartados c/ y k) del Laudo de 24 de noviembre de 2.000 y con fecha 26 de abril comunicó a la actora su despido disciplinario con fecha de efectos desde el mismo día.

    La carta de despido se halla incorporada a autos, dándose por reproducida en evitación de costosas repeticiones.

    SEXTO.- Con carácter general, los autobuses urbanos están provistos de cámaras de videovigilancia, estando señalizadas.

    En el año 2019 la empresa adquirió dos vehículos de transporte urbano marca IVECO con matrículas NUM000 y NUM001 . Carecían de dispositivos de vigilancia. Al iniciar la empresa la investigación interna, la entidad con la que se concertó que realizara la investigación -detectives-, instaló en dichos vehículos dispositivos de vigilancia, dispositivos no detectables en mera prospección visual, distintos de los existentes en otros vehículos, que son fácilmente detectables. No se dio información previa a los representantes de los trabajadores ni a los trabajadores que prestan servicios en dichos vehículos, ni se puso cartelería de vigilancia para conocimiento de los usuarios.

    En el vehículo que conducía la actora, marca IVECO, las cámaras no se ven si no se sabe dónde están; no son visibles fácilmente y cuando se instalaron no se puso la cartelería de videovigilancia. En este vehículo se instalaron dos cámaras: una en un altavoz, dirigida al cobro de billetes; otra en un cajetín para ver cómo conducía la actora".

    TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: En el motivo primero del recurso, que la recurrente anuncia como cuestión jurídica, pide, sin embargo, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la supresión íntegra de los hechos probados tercero y sexto de la sentencia impugnada, por cuanto se basan en una prueba que se ha obtenido vulnerando sus derechos fundamentales ( artículo 18.1 y 4 de la Constitución Española) y que, por tanto, ha de ser considerada como una prueba ilícita de acuerdo a los artículos 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La recurrente alega al respecto que las pruebas en las que se argumentan los hechos que se han de suprimir se consiguieron con las nuevas cámaras instaladas de forma fraudulenta por parte de la empresa y una vez logradas las imágenes deseadas intervino el detective con la intención de argumentar una prueba válida. Sin embargo -añade- cualquier aportación a los hechos por parte del detective privado no ha de ser tenida en cuenta al entrar en la teoría del "fruto del árbol envenenado", pues su intervención fue tras el uso de unas cámaras colocadas fraudulentamente. Cita seguidamente el informe de la Inspección Provincial de Trabajo, que concluye que las cámaras instaladas "...eran clandestinas u ocultas sin conocimiento del empleado cuya conducta se trataba de controlar sin conocimiento expreso, genérico autorizando a la empresa para ser grabado sirve para eludir el deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 ...". Por último, trae a colación la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 11 de abril de 2018 (Rec. 407/18) de la que transcribe un párrafo en el que decíamos: "...De modo y manera que si concluimos que la prueba viola los derechos fundamentales del recurrente, quedaría suprimido el hecho probado tercero".

    Un primer y fundamental obstáculo para el éxito de este motivo inicial del recurso de suplicación es el que expone el abogado de la empresa recurrida en su extensa y detallada impugnación. Nos referimos a que los dos hechos cuya supresión interesa la recurrente no se basan exclusivamente, ni mucho menos, en la prueba que califica como "fruto del árbol envenenado". Si acudimos al fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada vemos cómo el hecho probado tercero, que consta de cinco apartados, lo obtiene la juzgadora de varios documentos, que detalla la recurrida:

    - Doc. Nº 6: Comunicado entregado a la Sra. Ana María en relación con las quejas recibidas en diciembre de 2019.

    - Doc. Nº 7: Correo electrónico remitido por la Policía Municipal de Zamora en fecha 09.02.2021 informando de quejas recibidas respecto del servicio de transporte urbano de la localidad y adjuntando las mismas.

    - Doc. nº 8 Correo electrónico remitido por la Policía Municipal de Zamora en fecha 10.02.2021 remitiendo una queja adicional.

    - Doc. nº 39 Muestreo de las comunicaciones de sensibilización entregadas a todos los conductores en marzo de 2021.

    - Doc. nº 10 Contrato de prestación de servicios suscrito por la Empresa con Mirror Detectives en fecha 11.02.2021.

    - Doc. nº 11 Informe de conclusiones elaborado por Mirror Detectives en fecha 22.02.2021 respecto a la primera fase de su actuación.

    - Doc. nº 12 (por error tipográfico la recurrente indica el doc. Nº 22): Informe de conclusiones elaborado por Mirror Detectives en fecha 05.04.2021 respecto a la primera fase de su actuación.

    Por su parte, el hecho probado sexto lo obtiene la juzgadora del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social fechado el 15 de julio de 2021 y de la testifical del delegado de personal y del detective.

    Por tanto, ambos hechos probados disponen del suficiente apoyo probatorio, distinto de las grabaciones del detective privado, como para ser mantenidos por la Sala. Sobre la valoración de las grabaciones del detective privado nos extenderemos al analizar el siguiente motivo del recurso, por cuanto en este la recurrente solo hace algunas alegaciones más bien generales y sin cita, como es lógico hallándonos en una revisión fáctica, de preceptos sustantivos o procesales referidos a tal cuestión. Finalmente, la supresión de esos dos hechos resulta irrelevante desde el momento en que en el fundamento de derecho quinto la Magistrada, con valor de hecho probado, tiene por acreditados una serie de hechos que la recurrente no ha tratado de desmentir ni en este motivo de recurso ni en el siguiente, salvo acudiendo a la alegación genérica de inhabilidad de la prueba, concretada en los hechos probados tercero y sexto.

    SEGUNDO: En el encabezamiento del segundo motivo del recurso, para el que la recurrente no recaba el amparo de ninguno de los apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, menciona la infracción del artículo 18, apartados 1 y 4, de la Constitución Española y del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

    En el desarrollo argumental del motivo suscita dos cuestiones: A) La licitud o no de la grabación de vídeo y audio efectuado por la empresa como prueba válida; y B) el modo en que se ha presentado dicha prueba al procedimiento.

    A) Licitud o ilicitud de la grabación de vídeo. En este primer punto, único que en realidad analiza la recurrente, ésta alega que la grabación de vídeo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, tanto porque se realizó sin la preceptiva información previa sobre la materia, como porque además se efectuó sin la adecuada proporcionalidad,razonabilidad y adecuación de la medida que viene exigiendo la jurisprudencia. Así, se ha realizado un control absolutamente genérico de la trabajadora que excede su actividad laboral e invade su esfera privada e íntima vulnerándose el artículo 18 de la Constitución Española. Para apoyar esta tesis cita varias sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 (Asunto López Ribalda y otros, 1874/13 y 8567/13). De esta sentencia extrae la recurrente que la legislación española ( artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal), obligaba en el momento de los hechos -sigue obligando actualmente- a facilitar información a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de vigilancia que afecten a su relación laboral, al objeto de que puedan instar las medidas oportunas si consideran lesionados sus derechos, y que esta obligación de información no fue respetada por la empresa desde el momento en que comunicó la instalación de unas cámaras y no de otras. Y a diferencia del caso Köpke, la videovigilancia encubierta no encontraba su razón de ser en previas sospechas fundadas contra las demandantes, y por consiguiente, no se dirigía específicamente contra ellas, sino contra todo el personal que trabajaba en las cajas registradoras durante semanas, sin límite de tiempo y durante todas las horas de trabajo. Y, por último, cita la recurrente la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 11 de abril de 2018 (Rec. 407/18) en el que llegamos a la conclusión de que al faltar la más mínima información sobre la instalación de las cámaras de vigilancia en el recinto del centro de trabajo y por incluir, además, la grabación de las conversaciones mantenidas por el trabajador, la prueba había sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, no podía surtir ningún efecto.

    En el presente supuesto concurren hechos trascendentales que nos obligan a desviarnos de la conclusión que obtuvimos en la mentada sentencia de la Sala acerca de la inhabilidad de la prueba, entre otras razones, porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cambió su criterio en la sentencia de 17 de octubre de 2019.

    En primer término, la instalación de las cámaras de vigilancia no se hizo directamente por la empresa, sino por la de detectives contratada al efecto (hechos probados tercero y sexto). De esta manera, como explica la recurrida en su impugnación la normativa que ha de ser aplicada es la Ley de Seguridad Privada, la cual no exige la información previa. Al respecto, el artículo 48 de esa Ley 5/2014, de 4 de abril, impone la acreditación por el solicitante de los servicios detectivescos de un interés legítimo y que los servicios de investigación privada se ejecuten con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

    El interés legítimo de la empresa demandada en recabar los servicios de la empresa "Mirror Detectives" es indudable desde el momento en que tiene adjudicado el servicio público de transporte urbano de la localidad de Zamora (hecho probado primero) y que en febrero de 2021 ante las quejas de ciudadanos con respecto a ese servicio la Policía Municipal le remitió una comunicación solicitando la concreción de las deficiencias y la identificación de los conductores sobre los que se realizan las quejas (hecho probado tercero). Luego, la empresa demandada estaba obligada a atender el requerimiento oficial que se le había hecho por las autoridades competentes y, por tanto, a llevar a cabo las investigaciones procedentes para resolver las quejas de los usuarios cursadas a través de los servicios oficiales del Ayuntamiento de Zamora. Para ello una de las opciones era, precisamente, acudir a una empresa de detectives para que desarrollase las investigaciones precisas, que fue lo que hizo.

    La actuación del detective se ajustó, además, a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, que delimitan su actividad profesional. Así, consta en el tercero de los hechos probados que la empresa demandada inició una investigación para comprobar la realidad de las quejas de los usuarios para lo que contrató los servicios de la empresa de detectives Mirror Detectives. Esa investigación se realizaría mediante la instalación de cámaras de vigilancia que grabarían el puesto de conducción y la caja del autobús, así como hasta 4 controles presenciales a bordo de las diferentes líneas de autobús. Esta empresa de detectives, durante los días 16 y 17 de febrero investiga en 4 de las 7 líneas. En la 1, turno de mañana; en la 2, turno de tarde; en la 3, turno de mañana; en la 4, turno de tarde. En la 1, 2 y 4 el funcionamiento es correcto.

    En la línea 3, línea en la que conduce la actora, observan: a) que fuma mientras conduce; b) utiliza el teléfono móvil mientras conduce; c) no cobra el billete a una usuaria. En una segunda fase la empresa de detectives se centró en la línea 4. La investigación se llevó a cabo entre los días 4 y 12 de marzo. Para ello, según el hecho probado sexto, la empresa de detectives instaló en el vehículo dos cámaras que no se ven si no se sabe dónde están, no son visibles fácilmente y no puso la cartelería de videovigilancia. Una se instaló en un altavoz, dirigida al cobro de billetes y otra en un cajetín para ver cómo conducía la actora.

    De estos hechos podemos deducir que, como hemos anticipado, la actuación del detective se ajustó a los límites y exigencias impuestos por el artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Por una parte, la medida adoptada era equilibrada ya que las cámaras grababan únicamente imágenes, sin sonido, del puesto de conducción y de la caja del autobús; por otra, la medida de vigilancia era idónea y necesaria para el fin perseguido, toda vez que, como explica la Magistrada, no existía otra vía de actuación menos fuerte para conseguir el fin lícito pretendido; en tercer lugar, se trató de una medida proporcional ya que fue limitada en el lugar y en el tiempo, los imprescindibles para comprobar la realidad de las quejas de los usuarios y dar satisfacción al requerimiento de las autoridades, sin captar ningún aspecto o faceta de la vida personal de la persona investigada. En punto a la proporcionalidad el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia citada de 17 de octubre de 2019 (1874/13) considera que es necesario distinguir, en el análisis de la proporcionalidad de una medida de videovigilancia, los distintos lugares en los que se llevó a cabo el control, a la luz de la protección de la intimidad que un trabajador podía esperar razonablemente. Esta expectativa es muy elevada en lugares privados por naturaleza, como los aseos o los guardarropas, en los que está justificada una mayor protección, o incluso una prohibición total de la videovigilancia (véanse, en este sentido, los instrumentos internacionales pertinentes citados en los apartados 61 y 65 supra). Sigue siendo alto en áreas de trabajo cerradas, como oficinas. Es manifiestamente menor en lugares visibles o accesibles a colegas o, como en el presente caso, al público en general. Esto es lo que sucede en este caso en el que el centro de trabajo era accesible, en cuanto autobús de transporte urbano, al público en general, con lo que la expectativa de intimidad de la trabajadora era mucho más reducida que en otros ámbitos, en los que, por cierto, no se produjo ninguna vigilancia por parte de la empresa de detectives contratada por la demandada.

    Aunque tuviésemos en cuenta la doctrina propia de los sistemas de videovigilancia instalados por la empresa tampoco sería exigible en este caso la información previa, tal como alega la recurrida en su escrito de impugnación. Al respecto traemos a colación de nuevo la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes mencionada, posterior a la de esta Sala de lo Social de 11 de abril de 2018 (Rec. 407/18), en la que modifica su criterio y entiende ahora que en el caso de las cajeras que fueron sorprendidas robando mediante cámaras ocultas, no se ha vulnerado el derecho a su vida privada porque no se les avisase previamente de su instalación porque ésta resultó proporcionada y legítima en cuanto le estaban provocando pérdidas a la empresa, la cual tenía sospechas fundadas de la actuación de las trabajadoras despedidas. Lo mismo sucede en el presente supuesto en el que por las quejas de los usuarios del autobús, cursadas por medio del cauce oficial del Ayuntamiento de Zamora, la empresa tuvo conocimiento de unas malas prácticas de algunos conductores, en concreto de la actora, a las que debía dar respuesta a requerimiento de la Policía Municipal. Pero en vez de instalar unas cámaras por su cuenta, trató de comprobar las irregularidades a través de un medio legítimo cual es la intervención de una empresa de detectives, que llevó a cabo su labor ajustándose a la normativa que le es propia.

    Así pues, acreditada la realidad de los hechos imputados en la carta de despido (fundamento de derecho quinto) y no discutida ni su tipificación ni su gravedad por parte de la recurrente en algún motivo de recurso dedicado al efecto, no queda sino desestimar el recurso en su totalidad y confirmar la sentencia impugnada.

    Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Ana María contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 239/21, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la indicada recurrente contra la empresa SEMURA BUS, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

    SE ADVIERTE QUE:

    Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2437-21 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

    Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

    Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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