STSJ CV 1796/2024. Indemnización fin contrato futbolista ajustada a derecho. El club argumenta que no prorrogó contrato por ingreso escuela de policía

STSJ CV 3871/2024 - Fecha: 18/06/2024
Nº Resolución: 1796/2024 - Nº Recurso: 1308/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede:Valencia
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLI:
ES:TSJCV:2024:3871 - Id Cendoj: 46250340012024101585

    En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación 001308/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000580/2021, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de D. Juan María , asistido por el letrado D. Gonzalo De Medinilla Ceballos, contra ELCHE CLUB DE FÚTBOL SAD, asistido por el letrado D. Francisco Javier Corbi Caro, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan María contra ELCHE CLUB DE FUTBOL SAD, debo condenar y condeno a éste a que pague al demandante la cantidad de 45.973,65Ç, en concepto de indemnización por finalización de la contratación temporal, más el interés legal del dinero en concepto de mora.

    SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias de la demandada. La demandada es entidad deportiva adscrita a la Liga de Futbol Profesional, participando en las temporadas deportivas 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, en el Campeonato Nacional de Liga de Segunda División B y segunda división A. (Resulta de la demanda, documental aportada, siendo hecho no cuestionado por la demandada). 2º) Prestación de servicios. El actor prestó sus servicios como futbolista profesional por cuenta de la demandada desde el 20 de julio de 2.017 suscribiendo al efecto dos contratos sucesivos:" Un primer contrato en fecha 20-7-2017, por una temporada de duración para jugar en segunda división B, y con fin el 30-6-18." Un segundo contrato, suscrito en fecha 15-1-18, con duración de dos temporadas, para las temporadas 2018/2019 y 2.019/2.020, condicionado al ascenso a segunda división A y con finalización inicial en 30- 6-20 y final, con ocasión de la prolongación de la temporada por la pandemia covid, en fecha 23-8-20. (Resulta de la demanda, y de los contratos y anexos que obran en la documental aportada por el actor y que se dan aquí porreproducidos.) 3º) Retribución. La retribución del actor en el último año fue la siguiente:" 150.000Ç anuales brutos por el periodo julio 2019 a junio 2.020." 281.285Ç brutos por ascenso a primera División.Total......431.285 Ç.(Resulta de la demanda, documental aportada, siendo hecho no cuestionado por la demandada). 4º) Requerimiento de pago. En fecha 25 de noviembre de 2020 el actor remitió escrito a la demandada solicitando abono del importe de la indemnización por finalización de contrato, alegando lo previsto en el art. 49.1.c del E.T., y cuantificando la misma en 45.973,65Ç. (Resulta de la demanda, no siendo cuestionado por la demandada). 5º) Incorporación a la Escuela Nacional de Policía. En fecha 21 de septiembre de 2.020 el actor se incorporó a la escuela nacional de policía, realizando prácticas en Comisaria Local de Elche a partir del 20-7-21. Las pruebas de acceso a la Escuela Nacional de Policía las realizó entre el 23-9-19, primera prueba, al 11-7-20, última prueba. (Resulta de la documental aportada por la demandada).

    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche que estima parcialmente la demanda en materia de indemnización por fin de contrato de obra o servicio determinado recurre en suplicación la demandada, Elche Club de Fútbol SAD, a través de dos motivos que se fundamentan respectivamente en los apartados b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que han sido impugnados de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

    SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados se instan diversas modificaciones y antes de entrar en su examen conviene recordar que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

    2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

    4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.

    5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona 8.

    justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)." Y a propósito del artículo 91.2 LRJS, la STS de 21 de abril de 2015 (rcud.296/2014), recuerda que no constituye una obligación del órgano judicial sentenciador, "el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales, sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("...podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia") que podrá utilizar en todo o en parte ("...y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte")".

    Conforme a dichos criterios se resolverán las modificaciones interesadas.

    La primera de ellas afecta al hecho probado quinto para que se adicione al final del mismo el tenor que se hace constar a continuación:

    "El 5 de agosto de 2020 la Dirección General de Policía dictó resolución publicando la relación de aprobados en la fase de oposición para ingreso en la escala básica, categoría de policía, convocada por resolución de 30 de mayo de 2019, nombrando policía alumno para realizar el curso de formación al demandante Juan María (DNI NUM000 ), debiendo incorporarse a la Escuela de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de Policía en Ávila el 21 de septiembre de 2020.

    El proceso de selección consistió en una Primera Prueba (Aptitud Física) el 23/09/2019, una Segunda Prueba (Conocimientos y Ortografía) el 30/11/2019, y una Tercera Prueba, y última, en dos fases, una el 21/01/2020 (Reconocimiento Médico y Entrevista Personal), y otra el 11/07/2020 (Test Psicotécnicos)".

    La nueva redacción se sustenta en el doc. 4 de la demandada (folios 36 a 42 de su ramo de prueba) y no puede ser acogida porque al margen de que la designación genérica de documentos se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, debiendo de señalarse por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, la revisión postulada resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que del nuevo tenor no se desprende la conclusión pretendida por la demandada recurrente acerca de que el contrato de trabajo del actor no se prorrogó por acuerdo de ambas partes o por decisión del demandante.

    A continuación, se solicita la adición al hecho probado sexto de este contenido:

    "El Elche Club de Fútbol SAD certificó a solicitud de D. Juan María su participación en un partido de fútbol a los efectos de la realización de un examen correspondiente a la segunda fase del proceso selectivo para el Cuerpo Nacional de Policía".

    La nueva redacción que se sustenta en el documento nº 3 de la demandada tampoco puede prosperar, aunque se desprenda del indicado documento por cuanto que resulta inocua para variar el sentido del fallo ya que de la misma tampoco cabe concluir que el contrato de trabajo de duración determinada del actor no se prorrogase por voluntad del trabajador o por haberlo acordado así ambas partes, habiendo obtenido su convicción además el Magistrado de instancia sobre la falta de prórroga por decisión de la demandada de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados así como de la diligencia final consistente en las declaraciones de los que fueran el capitán y el segundo capitán del equipo en la temporada 2019-2020 así como de las declaraciones del presidente y de la directora general del club, sin que respecto a dicha valoración pueda prevalecer la postulada por la parte.

    Respecto al hecho probado séptimo insta la parte la adición del siguiente tenor:

    "D. Juan María declaró en un medio de comunicación su renuncia a continuar en el fútbol profesional para ser policía".

    La adición interesada se sustenta en la entrevista del demandante publicada por Antena 3 Deportes el 09/12/20 y tampoco puede ser acogida por no ser un medio de prueba hábil a efectos de este extraordinario recurso, pero es que además dichas declaraciones ya han sido valoradas por el Magistrado "a quo" que considera que aquellas carecen de entidad para estimar que la no prórroga del contrato fuera debida al actor.

    Para finalizar se solicita la adición al hecho probado segundo de la fecha de inicio del segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes y que es el 01/07/2018, teniéndose aquí por reproducido el tenor solicitado que se fundamenta en el contrato de trabajo obrante como documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada y que ha de ser acogida por desprenderse del mismo y ser relevante para la argumentación deducida por la recurrente en el siguiente motivo en cuanto que se sustenta en la existencia de dos contratos que no se solapan, sino que son sucesivos.

    TERCERO.- El siguiente motivo de recurso tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y en él se distinguen cuatro submotivos.

    En el primero se denuncia la infracción del art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con los supuestos de excepción ya que de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14-5- 2019 a las circunstancias concurrentes no es de aplicación el pago de la indemnización por finalización del contrato temporal del deportista profesional ya que la misma no se devenga si la falta de prórroga contractual procede del acuerdo alcanzado por ambas partes o por la voluntad del propio deportista y esto es lo que sucede, según la recurrente, en el presente caso.

    Como quiera que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se constata que la falta de prórroga del contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 15-1-2018 obedeciera a la voluntad del demandante ni tampoco que fuera el resultado del mutuo acuerdo de las partes, sino que responde a la voluntad de la demandada según la convicción judicial alcanzada por el Magistrado "a quo" de la valoración de las pruebas practicadas y en especial de las declaraciones de los que fueran el capitán y el segundo capitán del equipo en la temporada 2019-2020, así como de las declaraciones del presidente y de la directora general del club, convicción judicial que ha de prevalecer sobre la valoración de los medios de prueba que efectúa la recurrente y que necesariamente es más subjetiva e interesada, se ha de rechazar la censura jurídica deducida por la recurrente al faltar la premisa fáctica en la que se sustenta.

    CUARTO.- En el siguiente submotivo destinado al examen del derecho se denuncia de nuevo la infracción del art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con la extinción del contrato de trabajo de naturaleza temporal en la relación laboral especial de deportista profesional y ello por no haber seguido la doctrina contenida en el voto particular de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, nº 367/2019, rec. 3957/2016. Como quiera que el voto particular no constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, como se desprende del art. 1.6 del Código Civil, no cabe apreciar la infracción denunciada y en la medida en que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la meritada sentencia y no del voto particular de la misma no ha incurrido en infracción alguna pues estima procedente el devengo de la indemnización por fin del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito por el demandante, tal y como razona la meritada sentencia de nuestro Alto Tribunal que es transcrita por la resolución impugnada y se tiene aquí por reproducida.

    QUINTO.- En el tercer submotivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y del art. 59 del mismo texto legal por haber considerado la sentencia de instancia que la relación laboral del actor obedece a un único contrato que fue novado, cuando lo cierto es que existieron dos contratos y la indemnización se ha de ceñir al tiempo de prestación de servicios del segundo contrato que se inicia el 1-7-2018 aunque se suscribiera el 15-1- 2018, habiendo prescrito además la acción para reclamar la indemnización devengada por el primero de los contratos que finalizó en fecha 30-6-2018.

    La censura expuesta no puede ser acogida por cuanto que del relato fáctico de la resolución recurrida con la adición que ha sido estimada se desprende que la relación laboral del demandante con la entidad deportiva demandada se articuló a través de dos contratos entre los que no existió solución de continuidad: el primero en fecha 20-7-2017 por una temporada de duración para jugar en segunda división B y con fin el 30-6-2018 y el segundo en fecha 15-1-2018 con fecha de inicio 1-7-2018 con duración de dos temporadas (2018/2019 y 2019/2020), condicionado al ascenso a segunda división A y con finalización inicial en 30-6- 2020 y final, con ocasión de la prolongación de la temporada por la pandemia covid, en fecha 23-8-2020.

    La Sala comparte la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia acerca de que estamos ante un único vínculo laboral, habida cuenta que entre el primer y el segundo contrato no solo no hubo solución de continuidad sino que además la prestación de servicios fue básicamente la misma en ambos contratos por lo que el segundo contrato en realidad sería una prórroga del primero a través del acuerdo alcanzado entre las partes y al que se refiere el art. 6 del RD 1006/1985 que trata sobre "Duración del contrato" y según el cual: "La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

    Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado. (...)" La interpretación indicada resulta además acorde con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la sentencia de 26 de febrero de 2015 (C- 238/14) y en la sentencia de 25 de octubre de 2018 (C- 331/17 ) en las que previene sobre el carácter abusivo de sucesivos contratos de trabajo en trabajadores dedicados al espectáculo y que es aplicable también a los deportistas profesionales, ya que la prestación de servicios de ambos colectivos es eminentemente temporal.

    Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación de la censura jurídica deducida por la parte recurrente y la confirmación del pronunciamiento principal de la sentencia de instancia, si bien por razones no del todo coincidentes con las allí expuestas.

    SEXTO.- En el último submotivo de censura jurídica se solicita la revocación de la sentencia de instancia por aplicación del principio de congruencia al haber condenado la misma a los intereses del art. 1108 del Código Civil, cuando el demandante solicita en su demanda los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    Al margen de que la denuncia de incongruencia extra petita que se efectúa por la recurrente debió de fundamentarse en el apartado a del art. 193 LRJS, en el presente caso no se aprecia la referida incongruencia.

    Como recuerda la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".

    En el presente caso la parte actora en su demanda solicita los intereses por mora devengados por la cantidad reclamada en concepto de indemnización por fin de contrato y dichos intereses en el presente caso no son los del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino los del art. 1108 del Código Civil que son los que reconoce la sentencia de instancia sin que ello suponga incurrir en incongruencia ya que el órgano judicial no está vinculado por las normas alegadas por la parte actora sino por las que son de pertinente aplicación, conforme al principio de legalidad, SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

    Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Elche Club de Fútbol SAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 12 de enero de 2023, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Juan María y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

    Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

    Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 Ç en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1308 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

    Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

    Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

    Así se acuerda y firma.

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