STSJ CANT 754/2024 - Fecha: 18/09/2024 |  |
Nº Resolución:691/2024 - Nº Recurso: 436/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Santander -
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLI: ES:TS:TSJCANT:2024:754 -
Id Cendoj: 39075340012024100642
En Santander, a 18 de septiembre del 2024.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Teresa, asistida por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal -SEPE-, representado por el letrado del Estado, sobre Prestación por Desempleo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de marzo del 2024 (Proc. 399/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Teresa, nacida el NUM000 1958, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , figuró encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar prestando servicios para Florentino desde el 1 mayo 2013 hasta el 14 enero 2018; y desde el 29 enero 2018 hasta el 18 febrero 2018 para la empleadora Beatriz .
Esta última relación laboral especial finalizó por baja voluntaria de la trabajadora de fecha 18 febrero 2018.
El 19 febrero 2018 concierte Convenio Especial con la Seguridad Social hasta el 31 mayo 2021.
2º.- El 1 junio 2021 suscribe contrato de trabajo temporal a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con la empresa CARROCERÍAS VILLFER, S.L que finaliza el 31 agosto 2021.
3º.- En total la demandante acredita un total de 1733 días de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, y 92 días en el Régimen General.
4º.- Con fecha 11 marzo 2022 la actora presente ante el SEPE solicitud de prestación contributiva de desempleo por Empleada de Hogar que es desestimada por resolución del SEPE de la misma fecha.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por Teresa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Documentos nuevos.
Se aporta con el recurso la fotocopia de una esquela con la que se quiere acreditar que la actora cesó en su trabajo por el fallecimiento de la señora que consta en la misma.
El artículo 233 de la LRJS dispone: 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
En este caso no se trata de resolución administrativa o judicial, pudo aportarse en el momento adecuado, ya que, en principio, pretende justificar uno de los requisitos constitutivos de la prestación solicitada, y tampoco tiene carácter decisivo porque la Sra. Beatriz, empleadora de la actora, falleció el dia 10 de abril de 2018 y la actora cesó como empleada el 18 de febrero de 2018.
Como expresa la STS de 21 de diciembre de 2.012, "el carácter decisivo" del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 ), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 )" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.
Al amparo de lo previsto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de dictarse o, subsidiariamente, a la fase probatoria de la instancia, por infracción de los artículos 72 y 143.4 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo es que la sentencia desestima la demanda presentada, al considerar que la actora no se encontraba en situación legal de desempleo, ya que la última baja en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, de 18 de febrero de 2018, traía causa de una baja voluntaria. Esta circunstancia, según se expone, fue alegada extemporáneamente por el SEPE en fase de contestación a la demanda, aportando como medio de prueba en el plenario celebrado en la instancia un informe de vida laboral en el que se incluye la causa de la baja en Seguridad Social para la empleadora, Dª Beatriz .
Referido que la invocación de dicha causa por parte del SEPE no figura en las dos resoluciones dictadas en vía administrativa, denegando primero la prestación de desempleo (epígrafe 16 del índice electrónico), bajo el argumento de que "Vd. no está incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo"y posteriormente en la reclamación previa: "Tal y como establece con claridad la legislación de aplicación, para el acceso a las prestaciones de nivel contributivo, es requisito indispensable contar con un período mínimo de cotización, requisito que no se cumple en el presente caso, ya que la legislación no prevé la cotización de la contingencia al desempleo en el régimen especial de empleadas de hogar. Del estudio de su expediente se deduce no sólo el hecho de no contar con cotizaciones suficientes, sino que la última situación legal de desempleo se produce el 31-08-2021, no manteniendo relación laboral alguna desde dicha fecha".
Expresado entonces que la alegación de que la extinción de la relación laboral de fecha 18 de febrero de 2018 obedecía a una baja voluntaria se formuló por primera vez en el acto del juicio oral.
Sin embargo, habiendo presentado la actora solicitud de prestación contributiva de desempleo, la situación legal de desempleo es un requisito constitutivo que hay que justificar.
Por ello, el SEPE no debía atenerse a negar el derecho a la prestación en los mismos términos esgrimidos en vía administrativa, ya que lo comprometido, según entendía, era un requisito constitutivo de la prestación.
El artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
En realidad, el concreto proceso judicial en materia de Seguridad Social no es más que la revisión jurisdiccional de lo resuelto en vía administrativa. Se asimila a un proceso contencioso administrativo. Pero interpretar que la Entidad gestora o el SEPE no pueda alegar en juicio otros motivos denegatorios de la prestación de Seguridad Social que los concretos y contenidos en su resolución inicial o en la que puso término a la reclamación previa, significaría acotar, en exceso, la función jurisdiccional Por ello, pueden alegarse aquellos hechos que, constando en el expediente administrativo no han sido, sin embargo, formalmente, invocados como causa de la resolución denegatoria impugnada en juicio (STS 30-1-1996 {RJ 1996, 487}).
La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (por ejemplo, la existencia del período de carencia suficiente o, como en este caso, la situación legal de desempleo) puede y debe ser apreciada por el órgano judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate, toda vez que, ello, se incardina en la aplicación del principio "iura novit curia" (el Juez conoce el Derecho) y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso (STS 5-12-1996 {RJ 1996, 9132}). Cuestión distinta serían, por ejemplo, las excepciones, como es el caso de la prescripción cuando se aduce, por primera vez, en vía administrativa.
En cualquier caso, en la contestación a la solicitud inicial ya se hace referencia al artículo 266 de la LGSS y en la resolución desestimatoria de la reclamación previa dictada por el SEPE el 26/07/2022, en el hecho primero, se expresa que "... el 29/01/2018 presta servicios en el mismo régimen para Dña. Beatriz , relación laboral en la que cesa voluntariamente el 18/02/2018..." , aludiendo, en los fundamentos de derecho, y de forma expresa, al artículo 266 de la LGSS que establece los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones, entre los que se enumera no sólo tener el periodo mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, 3 sino también que debe encontrarse el eventual beneficiario en situación legal de desempleo. Además de referir el artículo 262 de la LGSS: "pudiendo y queriendo trabajar.".
Tampoco puede acordarse la retroacción del procedimiento a la fase probatoria a fin de que la actora acreditara la que afirma como verdadera causa de la extinción de la relación laboral, por decisión de la familia de Dª Beatriz , a la vista de la proximidad del fallecimiento de ésta, que tuvo lugar el 10 de abril de 2018. Acreditar la situación legal de desempleo correspondía, y ya en el juicio, a quien solicitaba la prestación que en la misma se basaba. En cualquier caso, tal requisito se justifica, como después se expondrá, en un momento posterior.
TERCERO.- Revisión de los hechos probados.
Al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado primero de la Sentencia recurrida.
Sin embargo, no existiendo la modificación sustancial en las causas de denegación de la prestación de desempleo introducidas por parte del SEPE en el acto de la vista oral celebrada en la instancia, con respecto a las formuladas en la vía administrativa previa, y en relación a la causa de la extinción de la relación laboral el 18 de febrero de 2018, no puede omitirse la finalización de la última relación laboral como empleada de hogar de fecha 18 de febrero de 2018, que fue por baja voluntaria. Sin perjuicio de que, con posterioridad, y la fecha de la solicitud de la prestación, se encontrara la actora en tal situación legal de desempleo.
CUARTO.- Pretende añadirse la constancia de los días cotizados en los últimos seis años anteriores a la solicitud de desempleo a partir del informe de vida laboral aportado por ambas partes.
Pero, tal documentación refleja periodos trabajados que no cotizan a desempleo o periodos de abono de convenio especial que tampoco lo hacen, de manera que no pueden confundirse los periodos de alta, que constan en cualquier informe de vida laboral, con los periodos cotizados a desempleo.
QUINTO.- Infracciones normativas. Situación legal de desempleo y carencia.
Al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de los artículos 267.1.a) 6º y 269.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20).
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada, en la que se postulaba el cómputo de las cotizaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
La sentencia considera que la actora no es acreedora a dicha prestación, ya que solo acredita 92 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social en los últimos seis años y porque, en relación al Régimen Especial de Empleados de Hogar, la última relación laboral finalizó por baja voluntaria, entendiendo que no se encuentra en situación legal de desempleo.
Ya se ha justificado que la sentencia no desestima la demanda por un motivo no alegado en la vía administrativa, o que no pudiera estimarse de oficio, como es el de no estar en situación legal de desempleo.
El recurso, sin embargo, ha de estimarse si la última situación legal de desempleo data del 31 de agosto de 2021 y no ha de considerarse la baja voluntaria causada el 18 de febrero de 2018 en el Régimen de Empleadas de Hogar, ya que después del cese en aquel, la actora siguió trabajando y cotizando en el Régimen General hasta cesar por una causa que le era ajena, aunque se haya de reconocer la prestación en el de Empleadas de Hogar porque en éste tiene, siquiera ficticiamente, el mayor número de día de alta (cotizaciones).
Si bien el Régimen Especial de Empleados de Hogar se configura ahora como un sistema especial dentro del Régimen General, la aplicación de las normas referidas a la cotización en distintos regímenes ( RD 1596/2011, D, 2346/1969, art. 26), nos lleva a tal conclusión. Como regla general, la trabajadora ha de reunir los requisitos de edad, período de carencia, y demás condiciones, en el régimen en el que solicita la prestación.
Si no reúne la condición en ese régimen, causa derecho en el que sí las reúna. Pero si no reúne la totalidad de las condiciones en ningún régimen, considerado de forma aislada, se suman las cotizaciones efectuadas en todos ellos y la pensión se otorga por el que tenga mayoría de ellas, en el que se ha solicitado la prestación.
Respecto a las cotizaciones, es cierto que el Régimen Especial de Empleados de Hogar no preveía la cobertura de la contingencia por desempleo, lo que resulta contrario al criterio emanado de la STJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20), que la considera discriminatoria al situar a las trabajadoras, que ocupan mayoritariamente esos puestos de trabajo, en desventaja particular con respecto a los trabajadores, no estando justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
También que, a raíz de esa sentencia, se dictó el Real Decreto-Ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, en vigor desde el día siguiente a su publicación oficial, y se introdujo la prestación de desempleo para referido colectivo.
Sin embargo, la discriminación puesta de manifiesto por el TJUE se manifestaba anteriormente, por lo que los efectos de su sentencia pueden retrotraerse en virtud de lo expresado en la STJUE de 12 de febrero de 2008 (T-289/03, de tal forma que el período acreditado de alta en el Régimen de Empleados de Hogar (1.733 días) se tenga por cotizada.
Como expresaba esta resolución: "la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia deque se trate y sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe".
Por ello, considerando las cotizaciones en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (1.733 días), como en el Régimen General de la Seguridad Social (92 días), la ahora recurrente reúne un total de 1.833 días cotizados, superior a los 360 días exigidos en el Régimen General, y la actora se encuentra en situación legal de desempleo. Si bien causó baja voluntaria en la última relación laboral incluida en el Régimen Especial de Empleados de Hogar en el año 2018, tras suscribir convenio especial, cotizó en el General, donde ceso involuntariamente, ya que el 1 junio 2021 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con la empresa CARROCERÍAS VILLFER, S.L que finalizó el 31 agosto 2021, al expirar el plazo pactado.
FALLAMOS
Que estimamos el recurso interpuesto por Dª Teresa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 6 de marzo del 2024 (Seguridad Social 399/2022) dictada en virtud de demanda seguida por Dª Teresa contra Servicio Público Estatal, revocando dicha resolución y reconociendo a la demandante a percibir la prestación de desempleo, condenando al SEPE a su abono efectivo, así como a estar y pasar por tal declaración.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0436 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0436 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMÁTICAMENTE al LDO. EDUARDO PORCELLI FLOR, LDO. ESTADO y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicialquedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución.El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
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