STSJ Castilla León 570/2022, Sala Social. Despido disciplinario transgresión buena fe improcedente por no ser suficientemente grave y culpable

STS 570/2022 - Fecha:14/02/2022
Nº Resolución:   - Nº Recurso: 2691/2021Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLI: ES:TSJCL:2022:570 - Id Cendoj: 47186340012022100246

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm 2691 de 2021, interpuesto por SUMINISTROS Y MANUFACTURAS DE ALIJA S.A y D. Millán contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 307/202) de fecha 16 de julio de 2021 dictada en virtud de demanda promovida por D. Millán contra SUMINISTROS Y MANUFACTURAS DE ALIJA S.A., sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2021 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de LEÓN demanda formulada por D. Millán , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

    1º.- Millán , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa SUMINISTROS Y MANUFACTURAS ALIJA, S.A., dedicada a la actividad de industria química ,

    2º.- Antigüedad: desde 3 de junio de 2015 A través de ETE desde 3 6 15 a 6 12 15 (95 dias trabajados) 9 12 15 - 23 12 15 3 1 16 - 2 3 21

    3º.- Categoría profesional: grupo II

    4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 1511,15 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias

    5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Villaroañe, León

    6º.- Modalidad del contrato: indefinido

    7º.- Duración del contrato: indefinido

    8º.- Jornada completa

    9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

    10º.- Fecha del despido: 3 de marzo de 2021, con efectos a fecha 2 3 2021

    11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido

    12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: haber soldado mal un conector en una pieza Fecha de los hechos: 5 febrero 2021 Dos quejas anteriores en fechas 19 11 20 y 22 11 20 e incidencias varias:

    13ª.- Hechos probados en relación con dichas causas: el día 16 de febrero de 2021 un cliente, (Lear Vigo), remite un email de queja respecto a una pieza que había sido suministrada por la demandada, la cual tenía un fallo de soldadura en uno de sus conectores.( documento nº 6) el trabajador que ha fabricado la pieza es el actor (operario nº 57) Esa fabricación se produjo el día 5 de febrero de 2021. ( documento nº 9).

    14º.- el/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    15º.- otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

    16º.- Presentada papeleta de conciliación en 26 3 21 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 14 4 21 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

    TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SUMINISTROS Y MANUFACTURAS DE ALIJA S.A. y por DON Millán , fue impugnado por DON Millán . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Estimada demanda en impugnación de despido se articulan sendos recursos de suplicación a nombre de la empresa demandada y a nombre del demandante En el recurso empresarial se articula un primer motivo formulado con amparo en la letra b del artículo 193 de la LRJS se insta la revisión de los hechos probados.

    Se quiere en primer lugar revisar el hecho probado 12º. Dicho hecho como el mismo refleja constituye un resumen de la carta de despido cuando el tenor literal de la misma no se cuestiona por lo que no existe inconveniente en tener por reproducida la comunicación extintiva.

    En segundo lugar se quiere añadir un hecho probado 12 bis del siguiente tenor:" "12º Bis.- El actor previamente ya había sido advertido formalmente y por escrito por la fabricación de piezas defectuosas. Esos avisos se produjeron en las siguientes fechas: 6 de febrero de 2020, 8 de octubre de 2020, 24 de noviembre de 2020, 27 de enero de 2021 y 12 de febrero de 2021". Sin perjuicio de su trascendencia no existe inconveniente en recoger dicho texto pues las advertencias no se niegan por la contraparte y habrá de ser a nivel jurídico cuando se analice su trascendencia, por otra parte ya el juez a quo en su fundamentación jurídica parece asumirlas al negarlas trascendencia al no haber sido sancionadas.

    La tercera revisión afecta al hecho 13º se le quiere añadir un tercer párrafo del siguiente tenor:" Elfallo cometido por el actor ha conllevado un coste a la empresa de 9.424,00 euros, como consecuencia de las medidas de control adicionales exigidas por el cliente (documento 15º)." Amén de que la cuantía pretendida no coincide con la que por perjuicios se alega en la carta de despido la revisión se basa en una manifestación empresarial puesta por escrito lo que no es sino testifical documentada, lo que de conformidad con los artículos 193 y 196 de la LRJS impide a esta sala acceder a la revisión.

    SEGUNDO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 5.a), 21. 2, 54.1 y 2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 65.4 del Convenio Colectivo General del Sector de la Industria Química. Igualmente, y como consecuencia de las anteriores infracciones, se considera infringidos los artículos 7 y 1.258 del Código Civil.

    En el caso que nos ocupa de las posibles imputaciones realizadas en la carta de despido en el hecho probado décimo tercero que es el que el juez dedica a los hechos acreditados es la relativa a la pieza por la que la empresa tuvo una reclamación a lo que en su caso podríamos añadir las advertencias no sancionadoras que se ha admitido se produjeron.

    Cuando en un convenio colectivo existe un sistema de gradación de infracciones y sanciones que no es sino la manifestación de la voluntad de las partes negociadoras sobre el ejercicio del poder disciplinario ha de estarse al mismo no pudiendo las partes acudir a las tipificaciones genéricas del estatuto de los trabajadores máxima cuando las tipificaciones de convenio recogen la conducta sancionada.

    En el recurso se hace referencia al artículo 65.4 del convenio de la industria química que tipifica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto y el robo.

    No hay constancia ni alegación de que estuviésemos ante una conducta dolosa sino que nos encontramos ante una actuación falta de diligencia o de competencia y como bien dice el juez a quo el artículo 64.5 de convenio tipifica como falta grave la negligencia o desidia que afecte a la buena marcha del servicio.

    El derecho sancionador laboral exige adecuar la sanción a la conducta valorando todas las circunstancias concurrentes. Como se ha dicho en hechos probados lo único que consta efectuado es la pieza que nos ocupa de manera defectuosa y unos apercibimientos anteriores que no habiendo sido sancionados no pueden ser elementos que se tengan en cuenta para una hipotética reincidencia.

    No existe base alguna para considerar que existe una situación de deslealtad encuadrable en la falta muy grave cuando de lo único que hay constancia es de que una pieza se terminó mal. Esta sala no puede sino compartir la tipificación realizada por el juez a quo y el examen realizado procediendo en consecuencia desestimar el recurso.

     TERCERO.- Se recurre a nombre del actor con un único motivo formulado con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncia infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios en los supuestos de unidad esencial del vínculo laboral derivada de la sucesión de contratos temporales sin solución de continuidad significativa, recogida en sus Sentencias de 19 de febrero de 2009 (rcud. 2748/2007) y 29 de marzo de 2017 (rcud. 2536/2015).

    Debemos seguir la doctrina sentada por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2021 que expone lo siguiente:" 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirma con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015).

    En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 -en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales "( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)", ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).

    En el caso que nos ocupa a través de empresa de trabajo temporal el actor empezó a prestar servicios el 3 de Junio de 2015 y directamente empezó la prestación de servicios a a la empresa el 9 de Diciembre de 2015 con una interrupción de 11 días y luego de manera indefinida hasta el día de la extinción. La contratación a través de la ETT supuso trabajar 95 días con una multitud de contratos como puede observarse en el informe de vida laboral. Todo ello con breves interrupciones. Así las cosas esta sala entiende que concurre una unidad sustancial del vínculo con breves interrupciones y en consecuencia siguiendo la doctrina transcrita del TS ha de computarse el tiempo de prestación de servicios haciendo olvido de las interrupciones por lo que procede estimar este recurso.

    Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS Y MANUFACTURAS DE ALIJA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 307/202) de fecha 16 de julio de 2021 dictada en virtud de demanda promovida por D. Millán contra SUMINISTROS Y MANUFACTURAS DE ALIJA S.A., sobre DESPIDO OBJETIVO con expresa condena en la mitad de las costas causadas a la misma que abonará 500 euros más IVA en concepto de honorarios de letrado del recurrido impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal; y ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por D. Millán contra meritada sentencia y con confirmación en lo sustancial de la sentencia recurrida la modificamos en el sólo sentido de fijar el montante indemnizatorio en 9.563,72 Ç Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

    Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec 2691/2021 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

    Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

    Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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