STSJ CAT 4471/2024 - Fecha: 16/05/2024 |  |
Nº Resolución: 2807/2024 - Nº Recurso: 1336/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Barcelona
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
ECLI: ES:TSJCAT:2024:447 -
Id Cendoj: 08019340012024102709
En Barcelona a 16 de mayo de 2024 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 2807/2024
En el recurso de suplicación interpuesto por TECNALIA RECURSOS ETT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2021 y siendo recurridos ICONO ENTREPRISE, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Amaro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Amaro, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido disciplinario, producido con efectos de 27 de mayo de 2021, condenando a TECNALIA RECURSOS ETT, a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 3960 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 2 de mayo de 2019 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 21000 euros anuales.
Debo absolver y absuelvo a ICONO ENTERPRISE, S. L.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Amaro, con Número de Identificación como Extranjero NUM000, prestó servicios con TECNALIA RECURSOS ETT, con Código de Identificación Fiscal B87926010, para la empresa usuaria ICONO ENTERPRISE, S. L., con Código de Identificación Fiscal B30744551, desde el 2 de mayo de 2019, con categoría profesional de instalador (contrato de trabajo, de documento 4 de la empresa de trabajo temporal, a folios 123 y 124, en el Tomo I).
La empresa de trabajo temporal tiene su domicilio en la calle Manoteras, 30, de Madrid.
La empresa usuaria lo tiene en la calle Bucarest, 30, de Cartagena.
SEGUNDO. El salario del actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 21000 euros anuales.
euros brutos mensuales (nóminas, de documentos 5 y 6 de la empresa usuaria).
TERCERO. El actor no ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
CUARTO. El 27 de mayo de 2021, la empresa de trabajo temporal entregó al actor una carta de despido disciplinario, por faltas de asistencia al trabajo los días laborables desde el 3 (lunes) hasta el 13 (jueves) de mayo de 2021, ambos inclusive, invocando los artículos 54.2.a) delEstatuto de los Trabajadores y 42.3.b) del Convenio Colectivo de la empresa usuaria (folios 4 y 5).
QUINTO. La carta de despido disciplinario añadió:
"Que la trabajadora ratifica que la relación laboral queda definitivamente extinguida desde el día 27 de mayo de 2021 y expresamente declara estar de acuerdo con los hechos imputados en la carta de despido.
Que con la firma del presente acuerdo y con la percepción de las citadas cantidades, en el momento en que las perciba, el trabajador declara encontrarse totalmente liquidada, saldada y finiquitada por cuantos conceptos salariales, extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa, declarando y aceptando expresamente resuelto el vínculo jurídico y la relación laboral con la misma, sin tener nada más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna a TECNALIA RECURSOS, ETT, S. L., por cualquier concepto que tuviera su causa u origen en la relación laboral extinguida.
Consecuentemente, la trabajadora renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en cualquier orden jurisdiccional (civil, penal, social y administrativo), incluyendo, sin carácter exhaustivo, procedimientos en materia de despido, sanciones, cantidad, extinción voluntaria del contrato de trabajo, Seguridad Social, reconocimiento de derechos, vulneración de derechos fundamentales, modificación sustancial de condiciones de trabajo, etc. contra la empresa, sus empleados, gestores, sucesores, beneficiarios o empresas vinculadas, por razón de la resolución contractual o por cualquier otro motivo relacionado con la relación laboral mantenida con la empresa, otorgando al presente documento el más amplio y eficaz valor liberatorio.
Sin más, como prueba de aceptación del acuerdo de extinción, firma la presente."
SEXTO.En las fechas incluidas en la carta de despido, el actor prestó los servicios relacionados en su documento 1 (folios 43 a 67).
SÉPTIMO. El 27 de mayo de 2021, la empresa de trabajo temporal entregó al actor documento de liquidación y finiquito donde hizo constar (documento 2 del demandante, a folios 68 a 71):
"El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalleque se expresan al pie, con cuyo percibo, reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar."
OCTAVO. El mismo 27 de mayo de 2021, el actor firmó con la empresa de trabajo temporal un documento transaccional renunciando a la acción por despido (documento 2 de esa sociedad, a folios 80 y 81).
NOVENO. El 10 de mayo de 2021, la empresa de trabajo temporal notificó a otro trabajador lo siguiente (documento 3 del demandante, a folio 72):
"En relación con su contrato, con fecha 10 de mayo de 2021 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el próximo 30 de mayo de 2021, como consecuencia de la finalización de la obra o servicio para la que fue contratado.
Que el motivo principal por para resolver el contrato por obra y servicio es el siguiente:
Que usted fue contratado y puesto a disposición de la empresa ICONO INTERPRISE, S. L. para desarrollar su trabajo como INSTALADOR, debido a la solicitud directa del cliente principal de la empresa, en virtud del contrato mercantil número (se indicó) suscrito con VODAFONE ESPAÑA, S. A. U. por el "INCREMENTO DE VOLUMEN DE ACTIVIDAD,EN CONCRETO DE ÓRDENES DE TRABAJO COMO TÉCNICO INSTALADOR, PUENTERO Y REPARACIÓN DE INSTALACIONES DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA PARA TELEVISIÓN, TELÉFONO E INTERNET, DEBIDO A LA SOLICITUD DIRECTA DEL CLIENTE PRINCIPAL DE LA EMPRESA, VODAFONE ESPAÑA, S. A. U., EN VIRTUD DEL CONTRATO MERCANTIL NÚMERO (se indicó) SUSCRITO ENTRE VODAFONE ESPAÑA, S. A. U. & ICONO ENTERPRISE, S. L. EN LA RFP I&M RESIDENTIAL UPDATE ICONO" POR EL QUE LA EMPRESA USUARIA SE ADJUDICÓ LAS ZONAS DE TRABAJO DEL OPERADOR EN LA QUE USTED PRESTABA SERVICIOS, Y A SU VEZ POR LO DISPUESTO EN EL ANEXO "RFQ IMPORTES VARIABLES: BONIFICACIONES/PENALIZACIONES" DEL MISMO, POR EL QUE VODAFONE ESPAÑA, S. A. U. SE RESERVA EL DERECHO A REALIZAR INCREMENTOS DE ACTIVIDAD POR OFERTAS COMERCIALES Y FUERA DE LA ESTACIONALIDAD NORMAL DE LAS INSTALACIONES Y POR EL QUE LA EMPRESA USUARIA TIENE LA OBLIGACIÓN DE ATENDERLAS PARA EL MANTENIMIENTO DEL CITADO CONTRATO MERCANTIL.
Que lamentablemente, la empresa usuaria ICONO ENTERPRISE ha recibido notificación fehaciente por parte del cliente Vodafone en la que, en virtud de dicho contrato, y de lo establecido en la cláusula 3.4, dan por finalizada la prestación de dichos servicios, y por lo tanto, proceden a la resolución total de todas las zonas del Contrato a partir del próximo 30 de mayo de 2021.
DÉCIMO. En la empresa usuaria, se presentaron las bajas de sus contratos de los trabajadores de su documento 3.
UNDÉCIMO. La empresa usuaria había tenido con Vodafone España, S. A. el contrato de prestación de servicios de los documentos de folios 163 a 179, con traducción jurada del inglés al castellano, en el Tomo II.
DUODÉCIMO. El 29 de abril de 2021, Vodafone España, S. A. U. comunicó a la empresa usuaria la finalización de la prestación de servicios con efectos de 30 de mayo de 2021 (documento 1 de esa sociedad demandada, a folio 161, en el Tomo II).
DECIMOTERCERO. Se dan por reproducidos los correos electrónicos de la empresa usuaria, con el contenido de (Tomo II):
En el cual se remite el proceso de recogida de material en almacenes con el detalle de los equipos a auditar y preparados en los CIS de recogida, con fecha máxima en Barcelona de 3 de junio de 2021; Mediante el cual se remite el listado de auditores designados por Vodafone España, S. A. U. para la retirada de equipos; Mediante el cual se remite la comunicación del desplazamiento de almacenero de Alicante a Barcelona el 4 de junio de 2021; Asignación de técnicos en Navarra (2 de febrero, 2 de marzo y 4 de junio de 2021).
DECIMOCUARTO. Se da por reproducido el contrato de instalaciones y mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de Másmóvil con la empresa usuaria (documento 9 de ésta, en el Tomo II).
DECIMOQUINTO. MRW envió burofaxes a trabajadores de Alicante, Valencia y Murcia, informándoles de su desplazamiento desde diversas zonas de trabajo a Navarra y Barcelona (documento 11 de la empresa usuaria, en el Tomo II).
DECIMOSEXTO. La empresa usuaria comunicó a su representación legal de los trabajadores algunos de los desplazamientos realizados a zonas necesitadas de mano de obra (documento 12 suyo).
DECIMOSÉPTIMO. Se da por reproducido correo electrónico de la empresa usuaria con respuesta de oferta técnica de ampliación de zonas de trabajo (documento 15 suyo, en el Tomo II).
DECIMOCTAVO. Por sentencia de 21 de febrero de 2022, en autos 628/2021 del Juzgado de lo Social 1 de Cartagena , se declaró en Hechos Probados que, a partir del 24 de mayo de 2021, Vodafone España, S. A. U. suprimió las órdenes de trabajo y los accesos informáticos de la empresa usuaria, y a aquel actor se dedicó a realizar tareas de inventario y de devolución de equipos, materiales y vehículos, organizar el almacén y desmantelar estanterías.
Aquel Juzgado estimó justificado el cambio de funciones y desestimó la demanda de extinción de contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
En el mismo sentido se pronunciaron dos sentencias más del mismo Juzgado, respecto de otros actores (autos 629/2021 y 630/2021) (documentos 13.1, 13.2 y 13.3 de la empresa usuaria, en el Tomo II).
DECIMONOVENO. Se dan por reproducidas órdenes de trabajo para Vodafone España, S. A. U., desde abril hasta mayo de 2021, con su finalización el 21 de mayo de 2021 (documento 16 de la empresa usuaria, en el Tomo II).
VIGÉSIMO. El 21 de junio de 2021, el actor interpuso papeleta de conciliación, sobre despido improcedente y reclamación de cantidad acumulada, frente a las sociedades luego demandadas.
El 8 de julio de 2021, a las 9 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:
Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada TECNALIA RECURSOS ETT, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso:
La sentencia, previa fijación de los hechos probados arriba transcritos, estimó en parte la demanda interpuesta por el Sr. Amaro en impugnación de su despido, negando el valor liberatorio del documento suscrito por las partes y calificando el despido como improcedente al no haberse acreditado las ausencias injustificadas al trabajo que lo motivaban. Se condenó a la empresa de trabajo temporal empleadora, absolviendo a la usuaria.
Frente a tal decisión se formuló recurso de suplicación por la empresa condenada, tanto con solicitud de revisión fáctica como por la vía de la censura jurídica, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que, aceptando el valor liberatorio del documento suscrito, desestimara la demanda.
El trabajador impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos de los escritos de recurso conviene recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicaremos esas premisas a las pretensiones de revisión de la empresa recurrente para estimarlas, ya que los documentos señalados en el recurso revelan un error evidente en la confección de los hechos probados quinto y octavo propiciado, como apunta la recurrente, porque de forma voluntaria o involuntaria la parte actora acompañó a su demanda un escaneo defectuoso de los documentos, fusionando en uno solo la carta de despido y el acuerdo transaccional, lo que hizo al Magistrado entender que la carta contenía un añadido en que el trabajador aceptaba el despido y que separadamente se suscribió un documento transaccional. Sin embargo, el ramo de prueba de la empresa incorpora, por un lado, la carta de despido (documento nº 1), en la que no aparece mención alguna al acuerdo transaccional al que el Magistrado se refiere en el hecho probado quinto como si formara parte de la carta, y por otro (documento nº 2), el acuerdo de extinción de la relación laboral. Debemos suprimir, por tanto, el hecho probado quinto y dejar el Hecho Probado Octavo con el redactado alternativo que se pretende en el motivo:
"El mismo 27 de mayo de 2021, se firmó un documento de acuerdo suscrito entre empresario y trabajador para la extinción de la relación laboral, cuyo contenido es el siguiente:
"ACUERDO EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL (...) Reunidos, de una parte, Doña Matilde como administradora de la empresa y de otra Don Amaro , como trabajador de dicha empresa, MANIFIESTAN:
Que han Llegado a un acuerdo para la extinción de la relación laboral que unía a ambas partes desde el pasado día 02 de mayo de 2019.
Que la relación laboral quedará extinguida con fecha de efectos de 27 de mayo de 2021.
Que el 27 de mayo de 2021, la empresa le hizo entrega de la carta de despido, con fecha de efectos del día 27 de mayo de 2021.
Que el trabajador reconoce que todos los hechos imputados a su persona en la citada carta de despido disciplinario son ciertos, por lo que reconoce la procedencia del despido.
Que cuando perciba la cantidad incluida en la liquidación, el trabajador se considerarà saldada y finiquitada por todos los conceptos no teniendo nada que reclamar a la empresa por concepto alguno, estando particularmente conforme con el acuerdo alcanzado de despido.
Que la trabajadora ratifica que la relación laboral queda definitivamente extinguida desde el día 27 de mayo de 2021 y expresamente declara estar de acuerdo con los hechos imputados en la carta de despido. Que con la firma del presente acuerdo con la percepción de las citadas cantidades, en el momento enque las perciba, el trabajador declara encontrarse totalmente liquidada, saldada y finiquitada por cuantos conceptos salariales, extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa, declarando y aceptando expresamente resuelto el vínculo jurídico y la relación laboral con la misma, sin tener nada más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna a TECNALIA RECURSOS, ETT, S. L., por cualquier concepto que tuviera su causa u origen en la relación laboral extinguida.
Consecuentemente, la trabajadora renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en cualquier orden jurisdiccional (civil, penal, social y administrativo), incluyendo, sin carácter exhaustivo, procedimientos en materia de despido, sanciones, cantidad, extinción voluntaria del contrato de trabajo, Seguridad Social, reconocimiento de derechos, vulneración de derechos fundamentales, modificación sustancial de condiciones de trabajo, etc. contra la empresa, sus empleados, gestores, sucesores, beneficiarios o empresas vinculadas, por razón de la resolución contractual o por cualquier otro motivo relacionado con la relación laboral mantenida con la empresa, otorgando al presente documento el más amplio y eficaz valor liberatorio.
Sin más, como prueba de aceptación del acuerdo de extinción, firma la presente."
TERCERO.- Censura jurídica.
En el segundo motivo de recurso la empresa utiliza el cauce del art. 193.c) LRJS para denunciar que la sentencia, al haber negado el valor liberatorio al documento suscrito el día del despido y cuyo contenido hemos incorporado como hecho probado octavo, infringió el art. 49.1, a) del ET, el art. 97.2 LRJS, y los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, así como la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala IV de 9 de abril de 2014 (Recud. 1459/2013) y la 27 de marzo de 2014 (Recud. 1325/2012).
Razona la recurrente que el documento suscrito el mismo día del despido incorpora un consentimiento no afectado de documento dolo, engaño, coacción, fraude, ni mala fe y que si se suscribió fue porque el demandante no quería pasar a otra empresa y, atendidas "las consecuencias que supone una baja voluntaria a efectos de prestaciones"las partes "transaron una extinción de la relación laboral, transacción la cual consistía en que la empresa articularía el despido con el fin de que el trabajador se beneficiase de una situación legal de desempleo a la que no tendría derecho de causar baja voluntaria, beneficiándose así el propio trabajador, y a cambio él aceptaba el despido".
El trabajador, en su escrito impugnatorio, afirma que el pacto supuso para él una renuncia contraria a derecho que determina su nulidad, señalando que le causa "perplejidad jurídica"y supone una "temeridad procesal y jurídica"afirmar como hace la empresa que el pacto tenía por objeto "arreglar los papeles, ya que esto supone que los trabajadores accedan a prestaciones dinerarias públicas y estatales de forma fraudulenta".
Con carácter previo a cualquier otra consideración nos adherimos a la sorpresa que causa a la parte impugnante del recurso que la empresa afirme en su escrito que el pacto tenía por objeto que el trabajador accediese ilícitamente a prestaciones por desempleo. La connivencia de la empresa y los trabajadores en el sentido que expone la recurrente puede suponer la comisión de un delito previsto en el art. 307.Ter del Código Penal, según el cual constituye una infracción penal obtener prestaciones de la Seguridad Social de forma fraudulenta, como lo sería disfrazar de despido lo que es una baja voluntaria. Por otro lado de acuerdo con el artículo 23.1.c) de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) es infracción muy grave "efectuar declaraciones, facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones"y según el artículo 26 de la misma norma también constituye infracción muy grave "actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan".Dado que las infracciones muy graves se sancionan con un mínimo de 7.500 euros y un máximo de 225.000 euros resulta sorprendente el argumento empresarial para conseguir que se revoque la condena a abonar una indemnización que no alcanza los 4.000 euros. Si aceptáramos las manifestaciones de la recurrente, deduciríamos testimonio para que se depuraran las responsabilidades oportunas, de acuerdo con lo que hemos expuesto. En todo caso nada hay en los hechos probados que corrobore la alegada connivencia.
Al margen de lo anterior, y centrándonos en la censura jurídica, entendemos que no puede prosperar por cuanto pese a su encabezamiento y apariencia el texto suscrito entre las partes no incorporaba un acuerdo transaccional propiamente dicho. La jurisprudencia y la doctrina judicial vienen exigiendo, para calificar un documento como negocio transaccional, que concurran las previsiones del art. 1.809 CC, es decir, que las partes den, prometa o retengan alguna cosa con intención de poner fin a una controversia o evitarla. En el presente supuesto no se advierte que la empresa diera o prometiera nada, ni consta que el trabajador con ocasión de la extinción percibiese nada que no fuera el obligado finiquito. El recurrente se limitó a aceptar que el despido era procedente, manifestación que no le reportaba ningún beneficio recogido en la sentencia. El único potencial beneficio sería el consistente en lucrar la prestación por desempleo y, como hemos indicado, ello constituye una mera manifestación empresarial, sin que el registro fáctico de la sentencia incorpore dato alguno que avale su versión.
La sentencia del TS de 27/03/2013 (RCUD 1325/2012), a la hora de determinar si un acuerdo puede considerarse auténticamente transaccional y, por tanto, con potencial valor liberatorio, se fija en la contrapartida que el supuesto negocio extintivo depara para el trabajador, lo que en aquel caso llevó al Alto Tribunal a considerar que, al pactarse el abono de una indemnización de 1.500 euros "cuando le correspondían 10.052,96 euros",no existió "contraprestación a la extinción del vínculo laboral"quedando "privado de todo valor liberatorio el documento suscrito".Se añade en la sentencia, con valor referencial para el presente recurso, que "el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior".Como corolario de todo ello el TS señala que "la manifestación del trabajador contenida en el precitado documento de 16 de marzo de 2011 tiene un contenido abdicativo de renuncia a la acción de despido, contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET ".
Cuanto hemos razonado conduce a rechazar el valor liberatorio del documento suscrito por el trabajador, ya que nada ninguna contraprestación obtuvo el trabajador como compensación por su reconocimiento de la procedencia, afirmando con ello la existencia de acción frente al despido y consecuentemente confirmando la sentencia de instancia que acertadamente así lo entendió en su pronunciamiento.
Dado que el recurso no cuestiona el hecho probado que recoge que el trabajador prestó servicios los tres días en que supuestamente se había ausentado injustificadamente del trabajo, la calificación de improcedencia alcanzada por el juzgador a quosólo puede mantenerse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TECNALIA RECURSOS ETT contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en los autos nº 540/2021, que confirmamos en su integridad.
Acordamos la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Acordamos condenar a TECNALIA RECURSOS ETT al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del letrado que asiste a la parte recurrida, y cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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