STSJ CAT 820/2024 - Fecha:08/02/2024 |  |
Nº Resolución: 658/2024 - Nº Recurso: 3917/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Barcelona -
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
ECLI: ES:TSJCAT:2024:820 -
Id Cendoj: 08019340012024100603
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2021 y siendo recurrido/ a BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda de despido interpuesta por DOÑA Leticia contra la empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., D. Ambrosio y el FOGASA, y en consecuencia, 1.
DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos del 04/10/2021, y CONDENO a empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., aque, en su condición de empleadora, a que o bien readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 65,75 euros netos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora la cantidad de 6.336,99 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, una vez deducidas las cantidades ya percibidas.
Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
2. ABSUELVO a D. Ambrosio de los pedimentos frente a él dirigidos en el suplico de la demanda.
3. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, DOÑA Leticia , ha venido prestando sus servicios por cuenta de BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L., dedicada al asesoramiento jurídico, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de abogada, antigüedad del 16/01/2018, y percibiendo un salario de 2.000 euros netos mensuales con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias.
En centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios era el sito en la calle Diputació nº 276, 1º-2ª de Barcelona.
La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Folios 35 a 46, 51 a 64 y 66 a 198; facultad de tener por confesa a la demandada) SEGUNDO.- En virtud de acuerdo de cooperación educativa entre BUFETE CABELLO y la Universidad Internacional de Valencia en laque DOÑA Leticia cursaba el Máster Universitario en Abogacía y Práctica Jurídica, la demandante realizó prácticas en la empresa BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L. durante el periodo comprendido entre el 23/10/2017 al 15/01/2018.
En fecha 16/10/2018 las la actora y la empresa formalizaron contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción para prestar servicios como abogada, realizando el 50% de la jornada ordinaria de trabajo y con el salario previsto en el Convenio que resulta de aplicación.
En fecha 01/03/2019 las partes suscribieron acuerdo por el que se procedía a la conversión del contrato de la demandante en indefinido, manteniéndose el resto de condiciones laborales contenidas en el contrato de 16/10/2018.
(Folios 33, 34 y 46; facultad de tener por confesa a la empresa) TERCERO.- Resulta aplicable el Convenio colectivo del sector oficinas y despachos de Barcelona 2019-2021.
(Deriva de la naturaleza del objeto social de la empresa) CUARTO.- La actora venía realizando funciones de apoyo y al hijo del administrador de la empresa demandada, Cesar .
Las comunicaciones tanto con Cesar como con el administrador de la empresa ( Ambrosio ) las realizaba a través del email corporativo que la empresa puso a su disposición, a saber, DIRECCION000 .
(Folios 66 a 198; facultad de tener por confesa a la demandada) QUINTO.- En fecha 14/01/2021 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico TRASTORN DANSIETAT NO ESPECIFICAT, permaneciendo en dicha situación hasta el 17/02/2021, fecha en la que se le extendió el alta médica.
En fecha 24/01/2021 la demandante tuvo que ser atendida por el servicio de urgencias de la Clínica Corachan como consecuencia de presentar un cuadro de ansiedad.
En fecha 12/04/2021 la actora inició nuevo proceso de IT por recaída con el diagnóstico TRASTORN DANSIETAT NO ESPECIFICAT, permaneciendo en dicha situación hasta el 29/09/2021, fecha en la que se le extendió el alta médica.
En fecha 23/06/2021 la actora tuvo que ser atendida en el servicio de urgencias por un trastorno ansiosodepresivo (Folios 199 a 201, 202, 203, 206 a 215, 218; hecho no controvertido) SEXTO.- En fecha 04/10/2021 la empresa demandada remitió a la actora email adjuntando carta fechada el mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido, por la que le comunicaba su despido objetivo por causas económicas con efectos de ese mismo día. La empresa reconoció una indemnización por despido objetivo de 1.800 euros que puso a disposición de la demandante (Folios 10 a 12 y 234 a 238) SEPTIMO.- Con fecha 13/10/2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación en oposición a despido, habiéndose celebrado el intento de conciliación en fecha 29/10/2021 con el resultado de "sin efecto". A dicho acto no compareció la parte demandada a pesar de haber sido efectivamente citada.
Y el 18/11/2021 dedujo la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 2 a 9 y 13)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y, tras declarar probados los hechos arriba consignados, calificó de improcedente el despido, negando la nulidad.
Frente a la indicada sentencia la trabajadora interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos de revisión de hechos probados y otros de censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Impugnación en cuanto al salario regulador y consiguiente importe indemnizatorio. El recurso se aparta de forma notable de las exigencias resultantes del art. 196 LRJS. El primer motivo dice ampararse en el art. 193.b) LRJS y en él se solicita la modificación del hecho probado primero, pero también del Fallo, proponiendo en ambos casos textos alternativos.
En el marco del art. 193.b) LRJS sólo puede solicitarse la revisión por la Sala del texto contenido en los hechos probados, pudiendo el fallo modificarse únicamente por la vía del art. 193.c) LRJS. En este caso lo que la recurrente pretende modificar es el dato del salario, cuya naturaleza jurídica es innegable. Es usual incluir el salario en los hechos probados cuando se trata de un dato pacífico, pero en este caso no lo era porque en la demanda se postulaba uno de 2.000 euros netos al mes sin prorrata equivalentes a 28.000 euros anuales y en la sentencia, al declararse probado uno de 2.000 euros al mes con la prorrata, se redujo el importe anual en 4.000 euros respecto de lo que se postulaba en la demanda.
Aplicando un criterio evitativo de un excesivo rigorismo contrario a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE entenderemos que la recurrente está censurando jurídicamente la sentencia en cuanto a la determinación del salario regulador, y por tanto que este motivo inicial incluye en realidad uno amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro en el apartado c) del mismo precepto.
La denuncia no puede prosperar por cuanto de los documentos invocados en el recurso no resulta de forma directa y evidente un error en el hecho probado. Señala la recurrente que los documentos muestran el pago de una paga extra de Navidad, pero lo cierto es que en ninguno de ellos aparece esa específica denominación. Es cierto que se hicieron pagos en diciembre, en concreto dos de 2.000 euros, pero ello no significa necesariamente que uno de ellos se correspondiera con la paga extra, puesto que no se aportan los pagos correspondientes a todos los meses, y cabría que uno de esos dos pagos obedeciera, por ejemplo, a un mes anterior que aún se adeudara. Sólo sería apreciable un error palmario si se hubieran invocado documentos de los que resultara, de forma directa, que en total se abonaron los 26.000 euros anuales ahora postulados durante todo el año, o que alguno de los pagos lo fue específicamente por el concepto de paga extra. No siendo así, deberá mantenerse inmutado el hecho probado que fija el salario en 2.000 euros con inclusión de prorrata de pagas extra, y aunque lo hace improcedentemente en un importe neto, la recurrente no ofrece una alternativa en bruto, que es la forma en que en el orden social deben fijarse los importes salariales.
TERCERO.- Revisión de hechos probados en relación con la puesta a disposición de la indemnización. Como cuarto motivo de recurso, que examinamos antes que el tercero por motivos de lógica expositiva (ya que el tercero contiene censura jurídica) la recurrente se opone a que la sentencia considere que se le pusieron a disposición 1.800 euros como indemnización, y lo hace señalando que el motivo se formula con arreglo al art. 193.b) LRJS.
Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de la expuesta doctrina al motivo supondría en principio su desestimación dado que, nuevamente, con técnica defectuosa, si bien se dice reclamar la revisión de hechos probados, en el motivo no se señala cuál es el hecho probado que se pretende modificar, o suprimir, ni tampoco se ofrece ningún texto alternativo, manifestándose en cambio que se solicita la revisión de los fundamentos de derecho cuarto y quinto y del fallo, lo que no es posible al amparo del art. 193.b) LRJS.
Aplicaremos sin embargo un criterio flexibilizador en relación con las exigencias del art. 196 LRJS, entendiendo que se está solicitando la supresión de la mención en el hecho probado sexto según la cual la empresa " puso a disposición de la demandante" la suma de 1.800 euros como indemnización. La Sala comparte con la recurrente que la prueba al respecto no conducía a la conclusión que se alcanzó porque enviar por correo electrónico la fotocopia de un cheque al portador no equivale a poner a disposición la suma indemnizatoria, por lo que accederemos a la supresión, no entendiendo probado un pago que debía acreditar la empresa dado que en la demanda se negaba ( art. 217.3 LEC).
CUARTO.- Impugnación relativa a la calificación del despido. Nuevamente con defectuosa técnica la recurrente, en el segundo motivo de recurso, dice formularlo " al amparo del art.193. b ) y c) de la LRJS " por " omisión de la pretensión principal de la actora de nulidad del despido, error en la interpretación y/o valoración de la prueba, y examinación y modificación de las infracciones de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia". Tras esa manifestación se alude a la infracción del art. 9, 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española, arts.5.c y 12.1 a) del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, la recomendación 130 de la OIT, y los arts. 4.2 g), 17.2, 53.4, 55.5 y 6 ET y los arts. 97.2 y 113 de la LRJS.
En el desarrollo del motivo la recurrente transcribe fragmentos de los fundamentos de derechos, solicitando su " revisión y examinación", y alude con frecuencia al contenido de documentos, lo que no se corresponde con un razonamiento que debía consistir en explicar en qué medida la conclusión jurídica alcanzada en la instancia se aparta de una correcta aplicación de los preceptos al relato de hechos probados, sin alusión a elementos documentales que la Sala no puede contemplar en sede de censura jurídica.
En relación con el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) lo siguiente:
"(...) no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hayque hacerlo con las exigenciasque impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria".
No obstante, es cierto que esta Sala, como otras, viene aplicando un criterio evitativo de rigorismos formalistas que impidan el acceso a una respuesta judicial completa, resolviendo por ello los recursos siempre que, pese a sus defectos, permitan razonablemente conocer cuál es el motivo de la discrepancia con la sentencia recurrida.
Apurando esa flexibilidad abordaremos el recurso interpuesto, puesto que pese a lo confuso del redactado del mismo somos capaces de entender que la censura se dirige a señalar que la sentencia omitió toda valoración de la causa principal de nulidad que se alegaba en la sentencia, que era la vulneración de la garantía de indemnidad, limitándose a examinar la cuestión del acoso laboral.
En la demanda se indicaba que " el despido debería ser declarado nulo al tratarse de una represalia empresarial al ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto que vulnera la garantía de indemnidad".
La sentencia se dedica, en la mayor parte de su texto, a la alegación de acoso moral, y sólo en el último párrafo del fundamento de derecho tercero se señala que " la pretensión principal relativa a la calificación de nulidad debe ser desestimada en la medida enque no consta acreditada vulneración alguna de garantía de indemnidad ni existencia de acoso o vulneración de derecho fundamental alguno". Sin embargo, no ha recurrido la trabajadora por la vía del art. 193.a) LRJS, denunciando la incongruencia omisiva o una insuficiencia en la motivación, y aunque hubiera sido deseable que se explicase mínimamente en la sentencia por qué motivo no se acogía la alegación relativa a la garantía de indemnidad, existe aquel somero pronunciamiento que evita una declaración de nulidad de la sentencia.
En cuanto a la denuncia formulada en el recurso, entendemos que debe prosperar. Omite el juzgador de instancia una referencia en los hechos probados a la existencia de reclamaciones laborales anteriores al despido, pero con inadecuada ubicación sí recoge en los fundamentos, dotado de innegable valor fáctico, que existió un correo electrónico previo al despido en que la trabajadora reclamó. Se señala expresamente lo siguiente:
"En lo que al email de 20/09/2021 respecta, el mismo es demostrativo de una reivindicación legítima como es la reclamación de los salarios adeudados, email que fue contestado por el Sr. Ambrosio el 23/09/2021 - folios 230 y 231- alegando falta de liquidez para justificar los retrasos en el abono del salario." Un correo electrónico de 20/09/2021 en que una trabajadora reclama salarios adeudados debió ser considerado como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad en relación con un despido por causas objetivas que se notificó el 4/10/2021, con una evidente conexión temporal entre ambas circunstancias. La existencia acreditada de esa reclamación genera la " razonable sospecha, apariencia o presunción" a la que alude la doctrina constitucional, que sólo exige la aportación de una " prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22/Octubre) o " principio de prueba" (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre).
En términos de la sentencia del TS de 15/11/2022 (RCUD 2645/2021), que aplica su doctrina previa de forma extensiva, la garantía de indemnidad " es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución " y " su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia". Se trata por tanto de proteger a la persona trabajadora que formula una lícita reclamación, más o menos previa al ejercicio de acciones judiciales, frente a una posible represalia empresarial con la que se intente coartar el derecho contemplado en el art. 24 CE.
Apreciado el indicio, el siguiente paso del razonamiento conduce a examinar si se acreditó por la empresa una justificación por motivos objetivos y ajenos al móvil discriminatorio que razonablemente explicasen la decisión extintiva. De acuerdo con el art. 181.2 LRJS " una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En el presente supuesto el relato de hechos probados no registra en ningún momento ninguna causa objetiva justificativa del cese que termina calificando como despido improcedente. En los fundamentos de derecho precisamente se señala, con acierto, que la carta era inadmisiblemente genérica, y desde luego que nada se acreditó en relación con las causas porque la parte demandada ni tan siquiera compareció al acto de juicio.
Lo expuesto conduce a apreciar la infracción del art. 53.4 ET denunciada, dado que el despido se produjo con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, vertiente garantía de indemnidad.
Ello implica, de acuerdo con el art. 113 LRJS, la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin obligación de devolver los 1800 euros que no damos por percibidos, según antes razonamos.
En este mismo motivo la recurrente denuncia, como consecuencia de la previa censura en relación con la calificación del despido, que la sentencia debió reconocerle una indemnización por daños y perjuicios. En concreto, en relación con la cuantificación indemnizatoria, señala lo siguiente:
"(...) en el supuesto presente teniendo en cuenta el contexto en el que se producen los incumplimientos patronales, la vulneración del derecho fundamental, su intensidad y consecuencias, el salario, antigüedad, así como la ponderación en franja media de la sanción por comisión de una falta muy grave en materia laboral, ex. art 40.1. c) de la LISOS , se solicita una indemnización de 48.000 euros, cantidad inferior inclusive a dos anualidades del salario que venía percibiendo la trabajadora (ya que no se han incluidos las pagas extras para su determinación)" Lo primero que debemos señalar es que en la demanda sólo se solicitaron 24.000 euros como indemnización, de los que 12.000 euros se calificaban como " daño patrimonial" y se decían calculados como lucro cesante consistente en salarios dejados de percibir entre el despido y la readmisión, y otros 12.000 euros se correspondían a daño moral. No puede en fase de recurso modificarse al alza el petitum de modo que la Sala queda limitada al examen de la pretensión indemnizatoria de 24.000 euros.
Partiendo de esa pretensión rechazaremos la partida de lucro cesante de 12.000 euros dado que no se ofrece ningún dato para su cálculo distinto del que corresponde a los salarios de tramitación en caso de despido nulo.
Reconocer como parte de una indemnización por vulneración de daños y perjuicios el importe de los salarios de tramitación sería duplicar la reparación improcedentemente.
En cuanto al daño moral en la demanda se aludía a la LISOS, fijándose en el importe correspondiente a la sanción muy grave en su grado medio.
El art. 183 LRJS, en sus dos primeros apartados, dispone lo siguiente:
"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño." La doctrina casacional vigente relativa a la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales no exige ni acreditación ni justificación. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 (recurso nº 3/2018) repasa la evolución de su doctrina sobre la cuestión, señalando que han existido varias etapas:
-Una primera en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553) -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752) -rec. 1319/199-) -Una segunda en que se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (RJ 2012, 9283) - rcud 3336/2011- y 15 abril 2013 (RJ 2013, 5129) -rcud. 1114/2012 -).
-Una tercera que se fue decantando por entender que, dada la índole del daño moral, existen daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión que se señala suele suceder ( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-).
La posición actual del TS parte de la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la entrada en vigor de la LRJS y en especial a la luz del redactado de sus arts. 179.3 LRJS, 183.1 y 2 y 184 LRJS. Se considera que si bien en términos generales cuando se pretende una indemnización es exigible identificación de " circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", existe la relevante excepción del caso de los daños morales que deriven de la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. A esa razón se añade por el TS que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria, sino también la de prevención general o finalidad disuasoria ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895 ) y 13 julio 2015 ( RJ 2015 , 5010) - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 ( RJ 2016 , 5844) - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero (RJ 2017, 1615 ) y 19 diciembre 2017 ( RJ 2017 , 5973) - rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente-).
Lo expuesto convierte en obligado el reconocimiento de una indemnización, al haberse apreciado una vulneración de la garantía de indemnidad.
En relación a la cuantificación, la doctrina judicial ha considerado adecuada la aplicación orientativa de los importes de las sanciones previstos en la LISOS, con necesaria adaptación a cada caso concreto. Tal normativa, en su artículo 8.12) califica como falta muy grave, entre otras, " las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa". En relación con las faltas muy graves en materia de relaciones laborales el artículo 40.1.c) de la misma Ley prevé sanciones " en su grado mínimo con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado medio, de 30.001 a 120.005 de euros; y en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros".
En el presente supuesto los hechos probados no registran ninguna circunstancia fáctica que nos lleve a apartarnos del mínimo legal. Hemos alcanzado la conclusión de que la trabajadora fue despedida por haber reclamado el pago de salarios, al aportarse indicio que no fue neutralizado en juicio. Pero no contamos con ningún dato adicional que conduzca a calificar la sanción de modo agravado, pues no constan perjuicios específicos que el despido haya ocasionado en la situación personal o social de la trabajadora (al margen de los que son propios de toda extinción), siendo criterio reiterado de la Sala el de estar al importe mínimo cuando nada de lo que consta acreditado permite modular al alza la indemnización (entre otras, sentencias de esta Sala de 2/05/2023, rec. 6252/2022 y 7/12/2023, rec. 4557/2023).
La condena lo será únicamente a la persona jurídica, atendido que el recurso no combate el específico pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia respecto de la persona física.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Dª. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona el día 13 de febrero de 2023 en los autos 929/2021, que revocamos y, estimando parcialmente la demanda, declaramos la nulidad del despido articulado respecto de la recurrente con efectos de 4 de octubre de 2021 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, condenando a BUFETE CABELLO ABOGADOS & CONSULTING, S.L. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta la efectiva readmisión con arreglo a un importe diario de 65,75 euros, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan, así como al abono a la Sra. Leticia de una indemnización por daños morales por importe de 7.501 euros, con absolución de D. Ambrosio y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en este último caso sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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