STSJ Cataluña 5454/2024. Despido nulo por cesar en fecha de llamamiento de fijo discontinuo y no existir razones más allá de su baja médica

STSJ CAT 7480/2024 - Fecha: 14/10/2024
Nº Resolución: 5454/2024 - Nº Recurso: 3159/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
ECLI:
ES:TSJCAT:2024:7480 - Id Cendoj: 08019340012024104285


SENTENCIA


    Barcelona, 14 de octubre de 2024 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne frente a la resolución del Juzgado Social 1 de Girona de fecha 15 de enero de 2024. dictada en el procedimiento 579/2023 y siendo recurridos, MINISTERI FISCAL, Fátima , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/01/2024 que contenía el siguiente Fallo:

    "ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido de Dª Edurne , ocurrido el 2.06.2023, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora Sra. Edurne , en las mismas condicionesque regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del ET , o a escoger en indemnizarle un total de 2.830,19 euros. Con descuento, en ambos casos, de la cantidad de 2.045,51 euros que ya le han sido abonados.

    Absuelvo a FOGASA,sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que en su caso le corresponda.

    Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo del 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar laejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278 - 288 de la LRJS ).

    Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS )."

    SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.-La demandante, Sra. Edurne , prestó servicios para la empresaria Sra. Fátima dedicada a la actividad limpieza de edificios y locales y hoteles de la provincia de Girona, con inicio de la relación laboral en fecha 30.1.2018, mediante sucesivos contratos laborales (vida laboral folios 60 y sig. ).

    SEGUNDO.-El convenio de aplicación es el de limpiezas de la Provincia de Girona, según el que consta un salario de 1043,45 euros.

    TERCERO.-En fecha 4.08.2022 cursó baja médica por contingencia común cuando prestaba servicios en la empresa de la Sra. Fátima tras haberse iniciado su alta en la seguridad social en fecha 1.06.2022 y baja en fecha 25.09.2022 (vida laboral).

    CUARTO.-La empresaria Sra. Fátima en fecha 2.06.2023 despide a la trabajadora Sra. Edurne con abono efectivo en su cuenta bancaria de una indemnización de 2.045,51 euros por despido improcedente. (no controvertido).

    QUINTO.-En el momento del despido la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal de larga duración.

    SEXTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, siendo que finalizó intentado sin avenencia. (expediente administrativo).

    SÉPTIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical." TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Por la parte actora se formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en la que, estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, declaró la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada con efectos 2 de junio de 2023, fijando en concepto de indemnización por despido improcedente la suma de 2.83019 euros, con descuento de la suma de 2.04551 euros en dicho concepto ya abonado por la empresa.

    La parte recurrente insta en su recurso motivos de revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como motivos de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.

    El recurso ha sido impugnado.

    SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente insta la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal:

    "PRIMERO.- La demandante, Sra. Edurne , prestó servicios para la empresaria Sra. Fátima dedicada a la actividad limpieza de edificios y locales y hoteles de la provincia de Girona, con inicio de la relación laboral en fecha 30.1.2018, mediante sucesivos contratos laborales (vida laboral folios 60 y sig. )".

    La recurrente postuló el siguiente redactado: "La demandante, Sra. Edurne , prestó servicios para la empresaria Sra. Fátima dedicada a la actividad limpieza de edificios y locales y hoteles de la provincia de Girona, con inicio de la relación laboral en fecha 30.1.2018,mediante contrato de trabajo fijo discontinuo, la ultima temporada en la que la actora presto sus servicios trascurrió entre los días 01.06.2022 a 25.09.2022 , desde este última fecha la empresa no curso alta en la TGSS por la actora".

    Como fundamento de la pretensión se alegó documental, informe de vida laboral a folios 60 y ss.

    Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

    1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

    2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

    A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

    La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su estimación. Y ello por constar expresamente como código de la contratación de la parte actora en el periodo 1 de junio a 25 de septiembre de 2022 el correspondiente a la contratación indefinida fija-discontinua, que no temporal, no constando alta a fecha de notificación de la carta de despido con efectos 2 de junio de 2023 como nuevo llamamiento.

    2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente insta la modificación del HEDP cuarto, postulando incluir en su redactado el contenido literal de la carta de despido.

    La pretensión de revisión fáctica no encuentra amparo, al no ser controvertido el contenido de la carta de despido no siendo precisa su reproducción literal en el relato fáctico, valorado en sede de fundamentación jurídica en la sentencia.

    2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se instó la modificación del HEDP quinto de la sentencia, pretendiendo la adición al mismo del siguiente redactado: "La actora presento en fecha 06.09.2022 solicitud de determinación de contingencia , por cuento la trabajadora entendido que sufrió un accidente de trabajo y la empresa no se prestó a comunicar el parte de accidente a la mutua".

    Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 55-59 de autos.

    La modificación interesada no puede estimarse. Y ello al carecer de toda incidencia en el fallo pretendido de la sentencia, siendo el motivo de nulidad del despido alegado la situación de enfermedad de la parte actora a fecha de despido, sin justificación empresarial alguna del mismo por causa ajena a dicha circunstancia, situación de enfermedad respecto de la que la mera solicitud de determinación de contingencia como profesional, que como alega la empresa en su impugnación ni siquiera se postula en la revisión de hecho como conocida a fecha de despido y no se alega tal circunstancia siquiera en demanda, tenga incidencia en autos.

    2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se postuló la adición de un HEDP octavo, con el siguiente contenido: "En fecha 16 de mayo se entablo una conversación mediante el portal wasap entre la secretaria de la demandada sra. Inocencia y la actora en la que se efectuaron las siguientes manifestaciones ,: Hola nena (refiriéndose a la actora )como estas ¿?te envió la carta de aviso porque abren el hotel, ya se que todavía esta de baja, pero la tengo que enviar igual , espero que este bien un beso .la actora contesta Hola Inocencia .Buenas tardes ,no se si has visto que hoy me pasaron la baja por la empresa ese el es paso que he tenido que hacer al no ponerse nadie en contacto conmigo y sigue sin ponerse el jueves".

    Como fundamento de la revisión fáctica se alegó reproducción fotográfica de conversación a través del sistema de mensajería whatsapp.

    La pretensión revisora no puede estimarse. Y ello al no constituir el sistema de mensajería whatsapp, a través de la aportación de meros pantallazos documentados en papel al proceso, prueba documental o pericial que permita amparar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, sino una prueba digital a valorar libremente por la juzgadora a quo en su sentencia. Así consta en autos a fundamento de derecho segundo en el que, impugnadas por la empresa, negó valor probatorio a la prueba de mensajería digital aportada a los autos al negar garantías al mismo y a los efectos de pretender justificar el conocimiento a fecha de despido por la empresa de la situación de IT de la parte actora.

    TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sede de censura jurídica, alega la recurrente infracción de los arts 14 y 18.1 de la Constitución Española, artículo 4.2.e) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículos 2, 8, 9, 26, 27, y 28 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. Y ello frente a la declaración de improcedencia del despido declarada en la sentencia de instancia, existiendo indicios de que la medida empresarial fue discriminatoria ante la situación de enfermedad de la demandante de larga duración a fecha de efectos del despido, reconocido como improcedente en carta de despido y reactiva vulnerando los DF de la demandante, procediendo por ello la declaración de nulidad del despido.

    La empresa en su impugnación del recurso, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia, solicitó su confirmación y ello al no tener conocimiento la empresa al adoptar la medida extintiva de encontrarse ésta en una situación de enfermedad susceptible de acreditar un supuesto de discriminación, siendo la decisión ajena a tal circunstancia.

    Siendo los efectos del despido de la recurrente en autos el 2 de junio de 2023 resulta vigente por ello la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación. Dentro del debate doctrinal y jurisprudencial surgido en relación con los efectos de dicha ley 15/2022 en la calificación del despido encontrándose la persona trabajadora en situación de enfermedad, cabe recordar los preceptos relevantes de la misma que inciden por su carácter transversal en la relación laboral y el momento de su extinción.

    En primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora, 7 de septiembre de 2022: "5. Será nulo el despido que tenga por móvilalguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzcacon violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

    Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados".

    En consecuencia, el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como "móvil"una causa de discriminación de las previstas en la ley o CE o "se produzca"vulnerando DF o libertades públicas 2) Una nulidad del despido objetiva o "ex lege", vinculada al disfrute o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar, que conlleva la declaración objetiva de nulidad salvo procedencia del despido sin necesidad de aportar indicio discriminatorio o vulnerador de DF, no aplicable a los presentes autos.

    Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminadopor razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud,estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

    El art 9 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1.

    No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".

    Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

    Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad, el instado por la recurrente al que se vincula por idéntico motivo la tutela del DF se entiende a la integridad física y moral y la igualdad, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.

    Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil"la causa de discriminación prohibida, en autos la enfermedad o bien "se produzca",por lo tanto al tomar la decisión extintiva del despido vulnerando DF o libertades públicas, en autos la integridad física.

    Ello obliga en dicho escenario normativo a valorar el caso concreto y circunstancias en las que el despido acontece en autos partiendo del relato de hechos probados, con las modificaciones estimadas en sede de recurso instadas por la parte recurrente y examinando los motivos de infracción jurídica expresamente alegados, ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

    En cuanto a lo primero, del relato de hechos probados en los términos modificados debe señalarse, en términos igualmente complementados con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que desestimó la pretensión de nulidad actora:

    1.- La parte actora, tras diversos periodos de relación contractual con la empresa demandada iniciados el 30 de enero de 2018, inició relación laboral indefinida fija-discontinua con periodo de llamada iniciado el 1 de junio de 2022.

    2.- La parte actora en fecha 4 de agosto de 2022 inició situación de IT por contingencias comunes.

    3.- Como fecha de finalización del periodo de llamamiento y baja en TGSS de la actora consta el 25 de septiembre de 2022.

    4.- Siendo la fecha de nuevo llamamiento derivado del carácter fijo-discontinuo de la relación laboral el 2 de junio de 2023 la empresa, sin proceder al alta en TGSS de la recurrente, comunicó su despido disciplinario por un motivo que, fundamento de derecho segundo, ni siquiera fue el alegado por la demandada en el acto de juicio.

    5.- La empresa reconoció la improcedencia del despido en la propia carta de 2 de junio de 2023, abonando la suma en concepto de indemnización de 2.04551 euros.

    6.- En la fecha de efectos del despido 2 de junio de 2023 la actora se encontraba en situación de IT de larga duración.

    Expuesto el relato fáctico probado en autos y el motivo de censura jurídica alegado en recurso para instar la declaración de nulidad del despido en autos, debe recordarse en los supuestos de alegación de vulneración de DF la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

    Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales".

    Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse deque no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.

    En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

    Debemos añadir que, dado el momento temporal en que se produce la extinción, debemos aplicar en nuestra labor hermenútica la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...

    Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo; 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre; 188/2004, de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio; y 24 de abril de 2006) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.

    Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrirrazonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".

    Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006, 10 de septiembre de 2007y 12 de enero de 2009; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".

    Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

    La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que elresultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.

    Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".

    Derivado de lo anterior, en autos la aportación de un indicio de que la medida empresarial atentó directamente al DF a la integridad física por la situación de enfermedad y declaración de IT de la parte actora resulta plenamente probado. La recurrente, iniciado periodo de llamamiento en contrato indefinido fijo-discontinuo el 1 de junio de 2022, inició situación de IT el 4 de agosto de 2022; vigente dicha relación laboral y frente a lo que se concluye en el fundamento de derecho segundo de la sentencia no puede entenderse que la empresa no tuvo en dicho momento conocimiento de dicha situación de IT ya que, finalizado el periodo de llamamiento el 25 de septiembre de 2022 (en consecuencia más de mes y medio después del inicio de la IT) la empresa de no haber asistido a su puesto de trabajo la parte actora por causa ajena a la suspensión de su contrato por IT lógicamente habría activado los medios disciplinarios oportunos.

    Siendo por ello acreditado que en el momento de finalización del periodo de llamamiento el 25 de septiembre de 2022 la situación de IT, por ello la enfermedad de la trabajadora era conocida, la naturaleza del contrato como indefinido fijo-discontinuo obligaba a que en el siguiente periodo de trabajo a iniciar el 2 de junio de 2023 la empresa hubiera procedido al llamamiento de la parte actora y su alta en TGSS, pudiendo en su caso adoptar una medida disciplinaria a los efectos de proceder a valorar su carácter proporcionado como contra indicio ajeno a su motivación por la situación de la actora.

    Nada de ello acontece en autos. Por lo dicho, sin proceder siquiera al alta, la empresa alega en la carta de despido disciplinario no solo unas causas genéricas sobre el modo de ejecutartareas laborales encomendadas totalmente ilógicas partiendo que al adoptarse la medida disciplinaria el 2 de junio de 2023 no solo el contrato de trabajo había finalizado como periodo de llamamiento inmediatamente anterior el 25 de septiembre de 2022 sino que dese el 4 de agosto de 2022 se encontraba suspendido por situación de IT, sin que la empresa hiciera referencia alguna a una incorrecta ejecución de la actividad laboral de la actora.

    Junto con lo anterior, consta en el fundamento de derecho segundo la ausencia de toda justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial disciplinaria, desvinculada de la probada situación de IT de la actora en dicho momento (más allá de las dudas sobre su conocimiento por la empresa) no solo ante la declaración empresarial en el acto de juicio alegando un motivo ajeno al meramente formal reflejado en la carta sino ante, sin amparo legal alguno en la actualidad, el reconocimiento de improcedencia del despido en la propia carta que supone una asunción empresarial de la ausencia de cualquier real y material justificación.

    Siendo ello así, encontrándose HEDP quinto de la sentencia la recurrente a fecha de su llamamiento como fijadiscontinua y despido el 2 de junio de 2023 en situación de IT por enfermedad de larga duración, contundente indicio de discriminación por enfermedad, la conducta empresarial se encuentra por los diversos indicios expuestos plenamente vinculada al acordar el despido disciplinario sin causa alguna y reconocido como improcedente con la quiebra del DF a la integridad física ante la enfermedad y situación de IT de la actora. Y ello más allá de las dudas sobre el pleno conocimiento empresarial de la IT que supondría una prueba plena de dicha vulneración, que no obvia para ante la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de DF una vez acreditado el indicio de la misma acudir a la prueba indiciaria ante el proceder empresarial descrito, que acredita la directa vinculación del despido como mera reacción ante la situación de enfermedad de larga duración en autos e IT probada como indicio y, por ello, entender el despido como "producido"en términos del art 55.5 ET vulnerando el DF a la no discriminación por situación de enfermedad.

    Ello conlleva la estimación del primer motivo de censura jurídica en autos, procediendo la declaración de nulidad del despido acordado con efectos 2 de junio de 2023 por la empresa demandada, con las consecuencias que se indicarán en el fallo de la presente resolución partiendo del salario mensual de 1.04345 euros (3430 euros diarios).

    CUARTO.-Como segundo motivo de censura jurídica la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art 183.1 LRJS y 8.12 de la LISOS en relación con el art 27 de la citada Ley 15/2022 solicitó en concepto de daños morales la suma de 10.000 euros, de la que descontar la ya abonada por la empresa en concepto de indemnización por improcedencia del despido reconocido en la carta.

    La empresa en su escrito de impugnación se opuso al motivo, alegando la inexistencia de vulneración de DF acreditada en autos, no alegarse las razones para justificar la cantidad reclamada y ser inexistente la discriminación.

    Respecto del primer y tercer motivo de impugnación alegados por la empresa en términos ya examinados la vulneración del DF a la integridad física y no discriminación por razón de enfermedad consta acreditado al entender el despido en autos reactivo a la situación de enfermedad e IT de la actora.

    Respecto del importe de la indemnización, alegando el motivo de censura jurídica el art 8.12 de la LISOS, el art.

    183 LRJS señala que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".

    La STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, ofrece criterios orientativos para la fijación del quantum indemnizatorio en supuestos de vulneración de DF: "SÉPTIMO.- 1.- La sentencia recurrida argumenta que corresponde a la parte actora especificar en qué aspectos concretos se produce una insuficiencia de la reparación moral.El Tribunal Superior de Justicia sostieneque la parte recurrente no ha identificado ningún daño moral concreto indemnizable, por lo que deja sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños morales de 50.000 euros. La parte actora solicitaque se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    2.- Los arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS establecen:

    "Art. 179.3. La demanda {...} deberá expresar con claridad {...} la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador." Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

    3.- La sentencia del TC 247/2006, de 24 julio, estimó el recurso de amparo contra la sentencia del TS de 21 de julio de 2003, recurso 4409/2002. El TS había denegado la indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales porque consideraba que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo".

    El TC explicó que la demanda había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba. Para ello utilizó "un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social." El TC estimó el amparo porque el actor no había solicitado el reconocimiento automático de una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical sino que trató de justificar su procedencia utilizando como criterio de referencia las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.

    4.- El TS ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" {sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021), entre otras}.

    5.- La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015), explica que ha habido una evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales:

    a) Primera posición: concesión automática de la indemnización porlos daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

    Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994, argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

    b) Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.

    Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.

    c) Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ...

    lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011).

    6.- La más reciente doctrina jurisprudencial por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec.

    65/2020); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020)}, explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión {...} lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" (sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

    En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 .

    7.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella).

    La utilización del criterio orientativo fijado en la LISOS como importe de sanción en el orden social para fijar el importe de la indemnización por daños morales en supuestos de vulneración de DF se ha refrendado entre muchas en la STS de 6 de junio de 2023, recurso 4538/2019, indicando que "Así, admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora, -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes".

    En autos la recurrente fija el importe de la indemnización por daños morales reclamada en 10.000 euros, siendo en la actualidad art 40.1 c) de la LISOS el importe por infracción muy grave en grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros, situándose la reclamada próxima al mínimo legal que ha de estimarse, atendiendo al carácter absolutamente injustificado, cabría añadir inexistente, de la causa alegada en la carta de despido para justificar el mismo, reconocido ya en la misma como improcedente.

    Por lo anterior, procede la estimación del segundo motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente, fijando en la suma de 10.000 euros el importe de la suma por daños morales derivados de la vulneración de DF de la parte actora a la que resulta condenada la empresa demandada, suma de la que descontar en términos indicados por la propia recurrente la de 2.04551 euros ya percibida en concepto de indemnización por despido reconocido por la empresa como improcedente, restando por abonar la suma de 7.954,49 euros por dicho concepto.

    QUINTO.-Respecto de lo manifestado por la empresa en la impugnación de su recurso en el sentido de rebajar el importe de la indemnización por despido improcedente fijada en sentencia de instancia en 2.83019 euros, más allá de que estimado el recurso de suplicación de la parte actora no procede realizar pronunciamiento en materia de indemnización por despido improcedente, no habría lugar a dicha corrección al no existir error alguno en la sentencia en términos señalados por providencia de 2 de febrero de 2024 confirmada por auto de 4 de marzo de 2024 desestimando el recurso de reposición, sin que la empresa demandada haya formalizado recurso de suplicación.

    SEXTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición en autos.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


    Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en los autos 579/2023 debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación de la demanda en su pretensión principal, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada Fátima con efectos 2 de junio de 2023, con obligación por parte de la empresa de readmitir de forma inmediata a la trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 2 de junio de 2023 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 3430 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 10.000 euros, de los que procede descontar por haberlos ya percibido la parte demandante la suma de 2.04551 euros, restando la suma pendiente de abono de 7.954,49 euros.

    Sin condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

    La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Lo acordamos y firmamos.

    Los Magistrados:

    Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

    Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

    Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

    El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

    En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

    Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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