STSJ Galicia 01284/2024 - Fecha: 13/02/2024 | |
Nº Resolución: - Nº Recurso: 336/2024 | Procedimiento: Derechos Fundamentales |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: A Coruña -
Ponente: FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLI: -
Id Cendoj: Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000336/2024, formalizado por el Letrado del SERVICIO PÚBLICO DE EMLPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000629/2023, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª Eva María presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO. El 6 de julio de 2023 Dª Eva María presentó ante el SEPE solicitud de prestación contributiva de desempleo. Acompañó la solicitud de un certificado de empresa de FASTER EMPLEO ETT, S.A. en el que se hace constar como fecha de extinción el 27 de junio de 2023 y como causa el cese por expiración del tiempo.
SEGUNDO. El 12 de julio de 2023 el SEPE resolvió denegar su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo haciendo constar: "Su situación en la empresa XXXX es de excedencia por cuidado de hijos desde 28/10/2022, de acuerdo con lo reflejado en su Vida laboral y, por tanto, no está Ud. incluido en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la Seguridad Social, o un régimen especial, protege la contingencia de desempleo".
TERCERO. Frente a esta resolución interpuso la interesada reclamación administrativa que fue resuelta el 11 de agosto de 2023 en sentido desestimatorio. En los hechos se indica: "Las alegaciones vertidas en su escrito de reclamación no desvirtúan la resolución impugnada, al no haber quedado acreditada la involuntariedad en la situación de desempleo puesto que previamente debía de haber solicitado el reingreso en el despacho de abogados " XXX" en la que está en excedencia por cuidado de hijo, al disponer de un derecho incondicionado al mismo puesto que venía ocupando (a diferencia de la excedencia voluntaria) ya que no ha transcurrido un año desde su concesión".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Eva María contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Declaro la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y condeno al SEPE al cese de esta conducta y, en consecuencia, al reconocimiento y abono a la demandante de la prestación por desempleo en la cuantía y forma reglamentaria".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERGAS, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en la instancia donde, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, se declara la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y se condena a la entidad gestora demandada al reconocimiento y abono de la prestación por desempleo en la cuantía y forma reglamentaria, dicha entidad gestora, con la pretensión de revocación total de la sentencia de instancia y absolución de las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 262, 266, 267.2.d) de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 46.3 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Opuesta al expuesto motivo de suplicación, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, alegando, como ya se hizo en dicha sentencia, la existencia de precedentes de esta Sala de lo Social en litigios anteriores con un alcance semejante al actual litigio (STSJ/Galicia 6897/2023, de 16 octubre, Rec. Sup. 1587/2023, de esta misma Sección; STSJ/Galicia 8215/2022, de 11 octubre, Rec. Sup. 1137/2022).
SEGUNDO. A la vista de los incombatidos hechos declarados probados, la trabajadora demandante, cuando se encontraba ejerciendo su derecho a excedencia para el cuidado de hijo desde el 28 de octubre de 2022 en una empresa determinada, inició una relación laboral con una empresa de trabajo temporal que le extinguió su contrato a 27 de junio de 2023 por expiración del tiempo, solicitando entonces las prestaciones de desempleo, que se le deniegan porque la entidad gestora considera que la trabajadora no está en situación legal de desempleo en cuanto podría reintegrase en el trabajo en la primera empresa, sin que lo haya hecho, lo cual, a juicio siempre de la gestora, demuestra que la trabajadora puede trabajar cuando el desempleo cubre querer trabajar y no poder hacerlo, argumentación en la cual se insiste en el escrito de interposición del recurso de suplicación para justificar la denuncia jurídica más arriba expuesta. Tal argumentación no puede ser acogida porque la trabajadora demandante se encuentra en situación legal de desempleo en atención al empleo conseguido a través de una empresa de trabajo temporal mientras se encontraba en excedencia para el cuidado de su hijo en otra empresa, pues ha visto extinguido ese empleo por causa ajena a su voluntad, sin que se haya acreditado (en verdad, ni se ha alegado) un atisbo de fraude (que, por la intermediación de una empresa de trabajo temporal, incluso resultaría más difícil de imaginar y, en su caso, llevar a la práctica). Hemos de añadir que, en nuestro ordenamiento jurídico laboral, nada impide el trabajo de una persona trabajadora en situación de excedencia para el cuidado de menor, o de personas mayores, salvo, naturalmente, si ese trabajo suponen concurrencia desleal con la empresa. Y ello, además, no es incompatible con la propia finalidad de cuidado de la excedencia pues se puede tratar de un trabajo más fácilmente compatible con el cuidado, por su duración, por su jornada, por su flexibilidad, por la cercanía o por otras múltiples razones legítimas, al que la persona trabajadora accede seguramente para cubrir, cuando menos en parte, las carencias económicas en las que la sume la excedencia que, por ser situación suspensiva, determina la ausencia de salario y, con independencia incluso de las consideraciones económicas, en el ejercicio de su libertad personal para mantenerse vinculada con el mercado de trabajo. Frente a esta incontestable realidad, la entidad gestora pretende denegar el acceso a las prestaciones por desempleo porque la trabajadora ostenta derecho al reingreso en la empresa en la cual se encuentra en situación de excedencia para el cuidado de su hijo, lo que, de admitir la interpretación de la entidad gestora, supondría laminar el derecho a la conciliación de la trabajadora pues, si no sigue las indicaciones de la entidad gestora en orden a reingresar en la empresa, precisamente para poder seguir atendiendo al cuidado de su hijo, quedaría sin prestaciones por desempleo, y si sigue las indicaciones de la entidad gestora, debería reingresar en el puesto de trabajo y la empresa no se lo podría negar bajo sanción de nulidad del rechazo, con lo cual tampoco accedería a las prestaciones por desempleo por estar trabajando y seguiría teniendo las dificultades para el cuidado de su hijo que tenía antes de solicitar la excedencia y que con la excedencia precisamente pretendió evitar para atender al cuidado. Siendo los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras de habitual ejercicio femenino, como es el caso de autos, el litigio presenta una dimensión constitucional que se concreta en la afectación del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 (derecho a la privacidad y a adoptar decisiones legítimas en el ámbito de la intimidad personal y familiar) y con el artículo 39 (protección de la familia, haya o no matrimonio, y de los hijos, cualquiera que sea su filiación). Tal dimensión constitucional ha sido invocada por la trabajadora para utilizar la modalidad procesal especial de tutela de derechos fundamentales y, a pesar de la oposición de la entidad gestora a través de la excepción de inadecuación de procedimiento, esa invocación ha sido validada en la sentencia de instancia, sin que la entidad gestora insistiera ya en el presente recurso de suplicación.
Y debe ser invocada no solo en esa proyección procesal, también en una proyección sustantiva, pues la interpretación dada en la sentencia de instancia, que la Sala asume, supone la solución más acorde con la aplicación e interpretación de la normativa en perspectiva de género, que se sustenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, según el cual "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
TERCERO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, sin que proceda la imposición de costas porque la entidad gestora demandante ostenta beneficio legal de justicia gratuita (artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita, en relación con el artículo 235 de la LRJS).
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia de 30 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social número 6 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Eva María contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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