STSJ GAL 4392/2024 - Fecha: 17/06/2024 | |
Nº Resolución: 2934/2024 - Nº Recurso: 1934/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A) -
Ponente: : MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
ECLI: ES:TSJGAL:2024:439 -
Id Cendoj: 15030340012024102950
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001934/2024, formalizado por la Letrada Teresa Burgo García, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 35/24 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000654/2023, seguidos a instancia de Ildefonso frente a AIRA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA MARIA LOPEZARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D/Dª Ildefonso presentó demanda contra AIRA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/24, de fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los
siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para la entidad SOCIEDAD AIRA S.C. desde el 18 de agosto de 2014, con la categoría profesional oficial 1º, podólogo percibiendo un salario bruto mensual de 1914,59 euros, en virtud de un contrato a tiempo completo y de carácter indefinido.
El trabajador presta servicios de lunes a viernes en horario de 9.00 a 17.00 horas. /
SEGUNDO.- El 19 de septiembre de 2023 se le entrega al trabajador carta de despido:
Por medio de la presente carta, le comunicamos que la Dirección de esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con nosotros por despido disciplinario con efectos del día de hoy 19/09/2023, como consecuencia del incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, aplicándole la sanción de despido disciplinario con ase a los aportados citados del mencionado artículo 54 del ET . Así como de los correlativos artículos 44 y 45 del Convenio colectivo de Aira SCG.
Los motivos que fundamentan esta decisión son concretamente, los siguientes hechos.
Los días 4,5,6,7,11,12 y 13 de septiembre de 2023 no ha fichado la entrada ni la salida al trabajo. Es decir, no ha registrado la jornada ni un solo día laborable de lo que llevamos del mes de septiembre. Y ello, después de que el mismo día 4 de septiembre hubiese sido sancionado por los mismos hechos.
Concretamente, el día 4 se le sancionó por segunda vez con suspensión de empleo y sueldo por 15 días debido a que en el mes de agosto de 2023 no fichó correctamente ninguno de los días que prestó servicios.
Estos hechos tienen especial gravedad dado que ya había sido advertido de la necesidad de que cumpla de su obligación de registro de jornada el 8 de febrero de 2021, y ya había sido sancionado con la suspensión de empleo y sueldo durante 15 días por el mismo motivo el 21 de junio de 2022.
Esta primera sanción fue objeto de un procedimiento judicial, concretamente el procedimiento por sanciones 503/2022 del que conoció el Juzgado de lo Social nº 4 de Lugo , en el que Usted interpuso demanda solicitando la nulidad de la sanción impuesta.
En el citado procedimiento se dictó sentencia el 20 de junio de 2023 desestimando la demandad y confirmando la sanción impuesta de empleo y sueldo durante 15 días.
(...) De esta manera, pesar de los múltiples avisos, es evidente que Usted no ha rectificado su conducta, por lo que a este empresa ya no le queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, dado que ni las advertencias ni las dos sanciones con suspensión de empleo y sueldo- la última tan solo 10 días- han servido para que Usted cumpla con su obligación de registrar la jornada.
Los hechos que acabamos de describir quedan perfectamente tipificados en el Convenio Colectivo de Aira SCG como constitutivos de una FALTA MUY GRAVE de conformidad con el artículo 44 del mismo.
(...) Por esta falta, de acuerdo con el artículo 45 del citado convenio, procede la extinción de su contrato de trabajo con nosotros por despido disciplinario con efectos del día de hoy 19/09/2023. /
TERCERO.- En la empresa demandada prestan servicios de podología dos trabajadores más ( Maximiliano y Melchor ); ambos fichan a través del teléfono móvil; mientras que D. Ildefonso tiene que fichar a través del sistema de huella en la delegación de CHANTADA.
Ildefonso y Maximiliano tienen asignada la zona de CHANTADA y CARBALLEDO, mientras que Melchor tiene asignada la zona de TABOADA.
Maximiliano , además de realizar servicios de podología, presta servicios como veterinario y realiza guardias los fines de semana. Solicitó expresamente que se le permitiese fichar a través del teléfono móvil de empresa que se le había asignado.
Melchor solicita que se le permita realizar el fichaje a través de su móvil personal al no tener acceso a las instalaciones de la delegación de Taboada. En la actualidad ficha a través del teléfono móvil en la puerta de entrada de las instalaciones de la delegación de Taboada a la que está asignado. /
CUARTO- En el mes de agosto de 2023 D. Ildefonso solo ficha dos días a la salida del trabajo; concretamente los 8 y 31 de agosto.
En cuanto a las entradas del trabajo no ficha los días 16, 18, 21,22,24 y 30 de agosto. Los días que ha fichado no lo hace a las 9.00 de la mañana:
El 1 de agosto de 2023 a las 9.50 horas.
El 2 de agosto de 2023 a las 9.53 horas.
El 3 de agosto de 2023 a las 9.57 horas.
El 4 de agosto de 2023 a las 10.09 horas.
El 7 de agosto de 2023 a las 10.04 horas.
El 8 de agosto de 2023 a las 11.16 horas.
El 9 de agosto de 2023 a las 10.01 horas.
El 10 de agosto de 2023 a las 10.17 horas.
El 11 de agosto de 2023 a las 9.59 horas.
El 14 de agosto de 2023 a las 10.04 horas.
El 17 de agosto de 2023 a las 9.34 horas.
El 23 de agosto de 2023 a las 9.50 horas.
El 25 de agosto de 2023 a las 10.21 horas.
El 31 de agosto de 2023 a las 10.36 horas. /
QUINTO.- El 5 de septiembre se le entrega carta al trabajador en el que se le impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 15 días por la comisión de una infracción grave, se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:
Durante el mes de agosto de 2023 Usted no ha fichado correctamente ninguno de los díasque prestó servicios(...) En este registro se observaque Usted, a pesar de la sanciónque se le impuso el año pasado continúa sin registrar las entradas y salidas de manera correcta. Es más, registrando únicamente las entradas de forma impuntual y no acorde con su horario, y en día aleatorios.
Los hechos tienen especial gravedad dado que ya ha sido advertido de la necesidad de que cumpla con su obligación de registro de jornada el 8 de febrero de 2021, y ha sido sancionado con la suspensión de empleo y sueldo durante quince días por el mismo motivo el 21 de junio de 2022 (...).
El demandante impugnó la sanción dando lugar al procedimiento de SANCIÓN 656/2023 que se sigue en el Juzgado Social nº 2 de Lugo, estando señalado el acto de juicio para el día 8 de mayo de 2025. /
SEXTO.- En el mes de septiembre de 2023 el demandante no ha fichado ni la entrada ni la salida de los 11 días que ha prestado servicios. /
SÉPTIMO.- La empresa sanciona al trabajador el 21 de junio de 2022 por la comisión de una infracción grave consistente en no haber registrado adecuadamente la jornada en los meses de mayo y junio de 2022. Se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días de duración. Dicha sanción es ratificada por la sentencia dictada por este Juzgado el día 20 de junio de 2023. El 8 de febrero de 2021 se le entrega carta de advertencia por escrita al trabajador en la que se le indica que tiene la obligación de registrar la jornada diaria.
En el año 2020 la entidad demandada ya requirió al trabajador de forma verbal y por mensajería instantánea para que procediese a registrar el horario en la aplicación a través de la huella digital; el trabajador hizo caso omiso a los requerimientos. /
OCTAVO.- El 25 de octubre de 2023 se celebra el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. ".
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ildefonso contra la entidad AIRA SCG y MINISTERIO FISCAL. Que debo confirmar el despido disciplinario de fecha 19 de septiembre de 2023. ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/04/24.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/06/24 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la parte actora en la que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido y se condenara a la empresa demandada a que, a su elección, readmitiera al trabajador o le indemnizara en la cuantía legalmente establecida, y en el caso de readmisión, le abonara los salarios de trámite devengados, interpone recurso de suplicación la parte demandante en el que solicita la revisión de los hechos probados y denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente solicita la modificación de los hechos declarados probados y, en concreto, la supresión del hecho probado cuarto.
El citado hecho cuarto tiene el siguiente contenido:
"En el mes de agosto de 2023 D. Ildefonso solo ficha dos días a la salida del trabajo; concretamente los 8 y 31 de agosto.
En cuanto a las entradas del trabajo no ficha los días 16, 18, 21, 22, 24 y 30 de agosto. Los días que ha fichado no lo hace a las 9.00 de la mañana:
El 1 de agosto de 2023 a las 9.50 horas.
El 2 de agosto de 2023 a las 9.53 horas.
El 3 de agosto de 2023 a las 9.57 horas.
El 4 de agosto de 2023 a las 10.09 horas.
El 7 de agosto de 2023 a las 10.04 cuatro horas.
El 8 de agosto de 2023 a las 11.16 horas.
El 9 de agosto 2023 a las 10.01 horas.
El 10 de agosto 2023 a las 10.17 horas.
El 11 de agosto de 2023 a las 9.59 horas.
El 14 de agosto de 2023 a las 10.04 horas.
El 17 de agosto de 2023 a las 9.34 horas.
El 23 de agosto de 2023 a las 9.50 horas.
El 25 de agosto de 2023 a las 10.21 horas.
El 31 de agosto de 2023 a las 10.36 horas." Se solicita la supresión de este hecho probado, al considerar la parte que se refiere a los fichajes que no son objeto de sanción en este procedimiento, pues a los del mes de agosto se refiere la carta de sanción anterior, que ha sido impugnada ante la jurisdicción social sin que se haya celebrado el juicio.
Dicha supresión no podemos acogerla, pues no se deduce de los documentos a los que se refiere la parte que la magistrada de instancia haya incurrido en error de hecho alguno al consignar todos estos extremos y en el hecho probado en cuestión se limita a consignar el resultado de los fichajes del demandante en el mes de agosto (tampoco parece que el demandante los ponga en cuestión), lo que entendemos que procede, al cuestionarse si existe o no reincidencia.
TERCERO.- En sede jurídica, la parte recurrente alega la infracción de los arts. 44-b) 14, 44 c) 12 y 45 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con lo dispuesto en el art. 58-1 del Estatuto de los Trabajadores.
También se menciona la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 12 de septiembre de 2016.
Respecto a esta última alusión, hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1-6 del Código Civil (LEG 1889\27), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 1996\1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997\2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 1999\6280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 2002\1500).
Considera la parte recurrente que no cabe apreciar la reincidencia que conlleva la sanción de los hechos como falta muy grave, de acuerdo con lo que se establece en el art. 44 c) 12 del Convenio, pues la sanción previa no es firme, al encontrarse la sanción por faltas supuestamente cometidas en el mes de agosto de 2023 pendiente de su impugnación judicial, de acuerdo con el hecho quinto de la sentencia. Por todo ello, entiende la parte que los hechos atribuidos al trabajador únicamente podrían calificarse como falta grave, de acuerdo con el art. 44 b) 12 del Convenio, y serían sancionables, en su caso, con suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 del Convenio colectivo.
De acuerdo con los hechos probados de la sentencia, el demandante no fichó en el mes de septiembre de 2023 ni la entrada ni la salida en los once días que ha prestado servicios. La empresa, en el año 2020, había requerido al trabajador de forma verbal y por mensajería instantánea para que procediese a registrar el horario en la aplicación a través de la huella digital, requerimientos a los que el trabajador hizo caso omiso; el 8 de febrero de 2021, la empresa le hizo entrega de carta de advertencia por escrito en la que se le indica que tiene la obligación de registrar la jornada diaria; en fecha 21 de junio de 2022 la empresa sancionó al trabajador por la comisión de una infracción grave consistente en no haber registrado adecuadamente la jornada en los meses de mayo y junio de 2022 con sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días de duración, que fue ratificada por sentencia de 20 de junio de 2023; el 5 de septiembre de 2023, la empresa comunicó mediante carta al trabajador la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 15 días por la comisión de una infracción grave, carta en la que se le atribuye que no ha fichado correctamente en el mes de agosto ninguno de los días en que presto servicios, sanción que se encuentra impugnada judicialmente y pendiente de la celebración del acto de juicio.
Teniendo en cuenta todos estos hechos, la censura jurídica no prospera pues, de conformidad con el art. 44 c) 12 del convenio colectivo es falta muy grave "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el periodo de dos meses y hayan sido objeto de sanción". Consta en hechos probados que el demandante fue sancionado por falta grave el 5 de septiembre de 2023, por tanto dentro de dicho plazo de dos meses, por la falta tipificada en el art. 44 b) 14 del Convenio, falta de la misma naturaleza que la que da origen al despido. La falta de registro por parte del trabajador de las entradas y salidas en septiembre de 2023 no se cuestiona en el recurso ni se ha dado ninguna explicación a este hecho, según se señala en la sentencia de instancia. Es claro que, para apreciar la trascendencia de la falta, de acuerdo con el convenio colectivo, hemos de referirnos a la reiteración en la conducta que, además, se produce de manera inmediata a los hechos que fueron objeto de sanción anterior, pues, pese a dicha sanción, se mantiene idéntica actitud. No existe ninguna referencia en el Convenio a que la sanción anterior haya de ser firme, por lo que estimamos que concurren todos los requisitos que se expresan en el Convenio. Por otro lado, en los hechos probados se establece también la falta de registro o el registro incorrecto del mes de agosto, en los términos que recoge el hecho probado cuarto, y la sanción por estos hechos se ha acordado por la empresa, sin que quepa la espera que parece proponer la parte recurrente para conocer si la sanción anterior es o no ratificada judicialmente, dada la inmediatez entre ambas sanciones que exige el Convenio.
Por consiguiente, el demandante incurre en la falta muy grave que se establece y que es causa del despido, por lo que la extinción contractual acordada por la empresa se encuentra justificada. Y, al haberse apreciado así en la sentencia de instancia, ésta no es merecedora del reproche jurídico que se lleva a cabo en el recurso y procede su desestimación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, dictada en autos 654/2023 del Juzgado de lo Social 4 de Lugo, en procedimiento de despido seguido a instancia de dicho demandante frente a la empresa AIRA SCG, la Sala la confirma íntegramente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.