STSJ Galicia Nº 3704/2020, Sala de lo Social. Declara procedente despido objetivo porque la mejora de la situación de la empresa es mínima

TSJ GAL 5002/2020 - Fecha: 24/09/2020
Nº Resolución: 3704/2020 - Nº Recurso: 1902/2020Procedimiento: Recurso de suplicación


Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Coruña (A) - Ponente: ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLI: ES:TSJGAL:2020:5002 - Id Cendoj: 15030340012020103546

    En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL  ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO SUPLICACION 1902/2020, formalizado por la letrada Dª María Isabel Barros Freiría, en nombre y representación de Dª Visitacion, contra la sentencia número 34/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 136/2019, seguidos a instancia de Dª Visitacion frente a la empresa NOSS SERVICIOS JURIDICOS SLP, y con la intervención del Fondo de garantía salarial (FOGASA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Dª Visitacion presentó demanda contra la empresa NOSS SERVICIOS JURIDICOS SLP, con la intervención del FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 34/2020, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte.

    SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

    PRIMERO.-Doña Visitacion, mayor de edad con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la mercantil demandada Noss Servicios Jurídicos SL, desde el 5 de febrero de 2005, con la categoría profesional de abogada, y percibiendo un salario mensual de 1.500,00 euros brutos incluida la prorrata de pagas extras.
   
    SEGUNDO.-Con fecha 4 de octubre de 2019 la mercantil demandada comunico a la actora la extinción del contrato laboral, mediante carta de despido del siguiente tenor: " Por medio de la presente, le comunicamos la decisión de la Dirección de Noss Servicios Jurídicos, SLP (en adelante la compañía) de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 4 de octubre de 2019, al amparo de lo establecido en el artículo 52c) del real Decreto Legislativo 2/15 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ET, en relación con lo dispuesto en el art 51.1 del mismo texto legal, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo debido a la concurrencia de causas objetivas de naturaleza económica. Se procede en este acto a la entrega de la presente comunicación y a continuación se exponen con detalle las citadas razones objetivas que han abocado a la empresa a tomar la presente decisión extintiva. Como usted sabe, la principal actividad de esta compañía es el asesoramiento, gestión y en su caso, la asistencia jurídica a empresas, particulares e instituciones de derecho público y privado. La situación generalizada de crisis económica que afecto a prácticamente todos los sectores no ha sido ajena a esta compañía que de manera progresiva ha entrado en una situación de claro descenso a todos los niveles. De hecho, en la actualidad, la compañía se encuentra en una situación económica tremendamente negativa, al incurrir en significativas pérdidas desde el ejercicio 2017. En este sentido, si atendemos a los datos del último ejercicio (2018), observamos como los resultados de la compañía son significativamente negativos, situándose la cifra de pérdidas en -14.204,39 euros. Asimismo, el resultado del ejercicio del año 2017 fue también negativo, concretamente alcanzo la cifra de pérdidas de -25.063,55 euros. Y en el presente ejercicio los datos acumulados a mes de agosto reflejan una cifra de pérdidas que ya alcanzan los -14.296,83 euros, por lo que las previsiones indican que el año 2019 finalizara con pérdidas que superen considerablemente las cifras correspondientes al ejercicio 2018. Igualmente, el importe de cifra de negocios ha experimentado un descenso durante estos últimos años, así, mientras que en 2017 la cifra de negocios apenas alcanzo unos 37.085,51 euros, en el ejercicio 2018 descendió hasta los 28.394,90 euros.

    Este alarmante contexto económico de claro desequilibrio resulta insostenible para la compañía, poniendo en serias dificultades su viabilidad y además deja a Noss Servicios Jurídicos SLP en una situación muy grave de falta de liquidez. En este sentido, podemos señalar que esta situación ha motivado que, a día de hoy, el mantenimiento de su puesto de trabajo en un sector altamente competitivo como es el de la asesoría jurídica, sea absolutamente inviable, por lo que la dirección de la compañía ha tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo. En definitiva, nos encontramos ante una situación real, objetiva y actual que fuerza la dirección de Noss Servicios Jurídicos SLP, a amortizar su puesto de trabajo, al verse afectado por las causas invocadas en la presente comunicación, con la consiguiente extinción de la relación laboral en los términos legalmente previstos. Por todo lo expuesto, la empresa procede a la extinción objetiva de su contrato de trabajo con efectos del día 4 de octubre de 2019. En cumplimiento delo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET tendría derecho a una indemnización por importe de 14.546,45 euros correspondientes con la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año , y con un máximo de doce mensualidades. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET le informamos de que como consecuencia de la situación económica actual y la falta de liquidez existente en la compañía, no es posible poner a su disposición la cuantía indemnizatoria referida. Sin otro particular, reiterándole que la decisión adoptada por la compañía se basa únicamente en  razones de naturaleza objetiva, le agradecemos los servicios prestados y rogamos finalmente se sierva firmar la presente a efectos de dejar constancia de su recibí.".

    TERCERO.- Desde el 4 de octubre de 2019 la mercantil Noss Servicios Jurídicos SL, no tiene trabajadores. Con fecha 31 de diciembre de 2019 la mercantil demandada ceso en la actividad.

    CUARTO.-Según la documentación mercantil aportada por la mercantil demandada, en el balance de situación en el ejercicio 2018 arrojó un resultado negativo de -15.368,03 euros y en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 el resultado fue negativo de -14.204,39 euros. En el ejercicio 2019 la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha de agosto de 2019 da un resultado negativo de - 14.296,83 euros.

    QUINTO.-La entidad mercantil demandada dispone de cuenta bancaria en la entidad Bankia que a fecha de 4 de octubre de 2019 disponía de un saldo de 3.602,39 euros.

    SEXTO.-La actora no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado durante el último año la condición de miembro de comité de empresa, o delegado de personal.

    SÉPTIMO.-Con fecha 13 de noviembre de 2019 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin efecto TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda por despido interpuesta por doña Visitacion , frente a la mercantil Noss Servicios Jurídicos SLP, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Todo ello con la intervención del Fogasa.

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Visitacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/06/2020.

    SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido es procedente al haberse acreditado que la situación económica de la empresa es negativa, con pérdidas acreditadas de ganancias en los ejercicios 2018 y 2019 y la imposibilidad de poner a disposición de la actora la indemnización por la falta de liquidez.

    Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto que dice: "Según la documentación mercantil aportada por la mercantil demandada, en el balance de situación en el ejercicio 2018 arrojó un resultado negativo de -15368,03 euros y en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 el resultado fue negativo de - 14.204,39 euros. En el ejercicio 2019 la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha de agosto de 2019 da un resultado negativo de -14.296,86 euros." Y para el que propone la redacción siguiente: "Según la documentación mercantil aportada por la mercantil demandada, en el balance de situación el ejercicio 2018 arrojó un resultado positivo de 3.208,46 euros, con una cifra de ventas por importe de 63.113,90 euros; en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017 el resultado fue negativo de -25.063,55 euros y con una cifra de ventas de 37.085,51 euros.

    Hemos de reiterar una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02 , 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01 , 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00 , 19/01/01 R. 5470/00 , 10/01/01 R. 2952/98 ..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

    Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez "a quo".

    Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3-2000, 14-4-2000 , 15-4-2000, 22-6-2000, 13-7-2000 y 20-9-2001, entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12-2001, 20-6-2002 y 23-12-2002.

    Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003, que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión, no pudiendo acceder a los hechos probados, manifestaciones valorativas o conceptos jurídicos que son predeterminantes del Fallo, en tanto que anticipen la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, que deben tener su adecuado encaje dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia.

    La revisión se admite parcialmente y matizándola en el sentido de que en el ejercicio 2018 el resultado es positivo de +3208,46; pero no admitimos el resto porque no se nos dan los mismos módulos comparativos, que si hace constar la carta, y una cosa es cifra de ventas, cifra de negocio, resultados negativos o pérdidas y ganancias. Además mantenemos los resultados del año 2019 hasta el mes de agosto, que la sentencia recurrida mantiene y declara probados, no solo en los hechos probados sino también en la fundamentación jurídica al decir que la "cuenta de pérdidas y ganancias a fecha de agosto de 2019 da un resultado negativo de -14.296,86 Ç"; porque la alegación de que esos datos fueron confeccionados por la propia empresa, sin firma ni sello y no validados por ante organismo público, no es admisible, no solo porque la juez de instancia los ha tenido por válidos, sino porque son resultados provisionales y no hay prueba en contra para su supresión.

    Y así el hecho probado es el siguiente: "En la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017 el resultado fue negativo de -25.063,55 Ç y con una cifra de ventas de 37.085,51 Ç. El ejercicio 2018 arrojó un resultado positivo de +3.208,46, y en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 el resultado fue negativo de -14.204,39. En el ejercicio 2019 la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha de agosto de 2019 da un resultado negativo de -14.296,86 Ç".

    SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 52 c) y 53.1 a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores; alegando que las causas económicas no se han acreditado ya que no coinciden los datos de la carta de despido con los acreditados; que el despido adolece de defectos de forma, porque en la comunicación del despido, no se puso a disposición de la actora los documentos y datos necesarios para constatar las causas económicas alegadas en la carta de despido y que tampoco se puso a disposición de la trabajadora la indemnización y no ha habido preaviso. Y respecto a la "no entrega de la indemnización", porque ha de ser simultánea a la de la comunicación, consta en autos, que a fecha 4/10/2019, la empresa mantenía un saldo de 3.602,39Ç, que no ha sido entregado como pago a cuenta de la indemnización final. Y que todo ello determina la improcedencia del despido.

    En cuanto al contenido de la carta, el art. 53.1 del ET se exige, como uno de los requisitos formales de la extinción por causas objetivas, en su apartado a) la comunicación escrita al trabajador expresando la causa y que de incumplirse este requisito la decisión extintiva es improcedente ( art. 53.4 del ET), y como hemos mantenido en anteriores resoluciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 30 de marzo 2010 rcud 1068/2009, 2 de junio de 2014, rcud 2534/2013, 24 de febrero de 2015, rcud 165/2014, 12 de mayo de 2015, rcud 1731/2014) en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación mantiene que la referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -). Y en este caso la carta contiene los hechos y datos suficientes por conocer cual es la causa del despido objetivo.

    Por lo que se refiere a que en la comunicación del despido, no se puso a disposición de la actora los documentos y datos necesarios para constatar las causas económicas alegadas en la carta de despido, no se admite ni justifica el despido improcedente, porque dicho requisito no es exigible en los despidos objetivos individuales y si, y solo en los despidos colectivos. Y respecto a la "no entrega de la indemnización", porque ha de ser simultánea a la de la comunicación, hay que mantener lo ya resuelto en supuestos análogos al presente en el sentido de que, entre otras en sentencia de 8 de abril de 2011 (recurso 5466/2010), 23 de marzo de 2015 (rec 5031/2014) o la de 4 de julio de 2019 (recurso 2069/2019) la puesta a disposición ha de ser simultánea, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, y sin ningún otro trámite, dispone efectivamente de la cantidad a la que asciende la indemnización; la única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. La única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas concurren circunstancias de dicha naturaleza que impidan al empresario cumplir este requisito y siempre que así se indique en la carta, indicación que se produce en el caso de autos.

    Situación alegada en el caso, porque también hemos mantenido ( STSJ de Galicia de 7 de junio de 2011, rec. 2951/2011, 14 de julio de 2011, rec 1639/2011, 21 de octubre de 2011, rec. 4487/2011, 23 de febrero de 2012, rec. 5175/2011) que la mera manifestación de iliquidez no supone que llegado al acto del juicio tal manifestación sea por sí sola suficiente, ya que no es lo mismo la existencia de una causa para proceder al despido objetivo que la concurrencia de una situación de iliquidez que impida simultanear la entrega de la carta con la de la cuantía indemnizatoria. Y en principio es carga probatoria de la empresa demostrar esa falta de iliquidez y su falta de acreditación determina la calificación del mismo como improcedente. Y en cuanto a la iliquidez está claro que concurre ya que la vista del hecho probado quinto, en donde se recogen el saldo bancario, evidencia que no existe efectivo suficiente como para asumir el abono de la misma, sin que sea obligación de la empresa de entregar cantidad alguna a cuenta como pretende la recurrente.

    Por todo ello entendemos, al igual que la Juez a quo, que se ha justificado, de forma suficiente la iliquidez invocada por la empresa.

    Y por último y en cuanto al fondo, esto es, a la concurrencia de las causas económicas (exclusivo motivo del despido), la situación económica negativa, como causa de despido, debe extenderse no a un periodo puntual, sino a una situación con una cierta permanencia en el tiempo, y en este aspecto el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece que «se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior», redacción que ha dado mayor laxitud a la causa objetiva de extinción y flexibilizado las exigencias para proceder a un despido por ese motivo. Y con respecto a la causa económica, se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido ( STSJ Galicia 17-6-2020). Y así, parece que la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.

    Y en base a ello entendemos que en el caso de autos concurren la causas económicas porque la situación económica de la demandada es negativa, hubo pérdidas en el año 2017, en el 2018 el resultado fue positivo pero con una nimia recuperación, y que en el año 2019 vuelven a ser negativos los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que determina que manteniendo por acreditadas las circunstancia económicas, el despido es procedente. Y así se mantenía que los números rojos en la cuenta de resultados de la empresa en el momento en que se produce el despido constituyen el supuesto más típico de situación económica negativa (TS 23-1-07). Para el TS causas económicas son las que afectan a la rentabilidad de la empresa, al resultado de la explotación del negocio en su conjunto, que siempre ha de ser negativo, es requisito exigido para apreciar la existencia de una situación económica negativa en ese supuesto es la actualidad de las pérdidas. Sólo se requiere que las pérdidas sean actuales, sin exigir que sean continuadas o persistentes como en el caso de la disminución del nivel de ingresos o ventas (TSJ Galicia 2-12-11, que considera acreditada la situación económica negativa a la vista de las pérdidas producidas en los 10 meses anteriores al despido).

    Y en base a lo reseñado entendemos que hay despido procedente porque si bien en el año 2018 el resultado de pérdidas y ganancias ha sido positivo, lo fue en una cifra tan escasa (de 3.208,46 Ç) y que además supuso una tasa cero en los impuestos, que revela la situación negativa posterior y anterior al despido en el año 2019 y que tuvo como resultado final el cierre de la empresa. Por lo que acreditadas las causas económicas alegadas, entendemos razonable y proporcionada la medida de despido adoptada.

    Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

FALLAMOS


    Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Visitacion, contra la sentencia de fecha 29-1-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo en el Procedimiento nº 136-2019 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

    Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

    - El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO)  con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

    - Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

    - Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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