STSJ ICAN 503/2024 - Fecha: 21/02/2024 | |
Nº Resolución: 117/2024 - Nº Recurso: 1049/2022 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
ECLI: ES:TSJICAN:2024:503 -
Id Cendoj: 38038340012024100120
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1049/2022, interpuesto por D. Alexis , frente a la Sentencia 296/2022, de 30 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 68/2022, sobre prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por parte de D. Alexis se presentó el día 24 de enero de 2022 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Canarias, en la cual alegaba que había nacido en 1959 y estaba afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, como mecánico, teniendo concertada con la mutua demandada la cobertura de las contingencias profesionales; que tal actividad profesional la venía realizando como trabajador autónomo desde 2013, después de haber trabajado desde 1984, por cuenta de "Vultesa" y que, tras ser despedido por esa empresa, el demandante y otro trabajador pactaran el traspaso del negocio como forma de pago de la indemnización por despido; la propietaria del inmueble donde se ubicaba el taller les comunicó en junio de 2021 la resolución del contrato de arrendamiento con efectos del 1 de octubre de 2021, y al no tener el demandante otro local donde continuar la actividad se dio de baja en el régimen de autónomos y solicitó de Mutua de Accidentes de Canarias el reconocimiento de las prestaciones por cese de actividad. La mutua, sin embargo, le denegó las mismas por entender que no se cumplía el requisito de pérdidas y la rescisión del contrato de arrendamiento no había sido sobrevenida, con lo cual el actor no estaba conforme, pues consideraba que la extinción del contrato de arrendamiento no había derivado de la voluntad del actor, y que no continuar la actividad derivaba de la existencia de pérdidas en la actividad y la dificultad elevada que existía en este caso para poder reubicar el taller en otro lugar. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara anular o dejar sin efecto la resolución por la que se denegaba el abono de la prestación por cese de la actividad de trabajo autónomo, y en su lugar se declarara acreditada la existencia de causas económicas, organizativas, técnicas y productivas así como causas de fuerza mayor que motivaban y justificaban el cese en la actividad y la inviabilidad de continuar con el desarrollo de la actividad tal y como recogen los artículos 331 y 332 y 333 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el reclamante tenía derecho a que se le reconociera el abono de la prestación de cese en la actividad como trabajador autónomo de fecha 2 de octubre de 2021, y en consecuencia se procediera a su pago.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 68/2022, en fecha 27 de junio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. La demandada Mutua de Accidentes de Canarias se opuso a la demanda alegando que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la prestación, al no concurrir pérdidas económicas por encima del 10%, ni concurrir causas de tipo organizativo o productivo acreditadas; que tampoco la resolución del contrato de arrendamiento era causa suficiente para acceder a la prestación, al haberse producido la extinción en la fecha pactada en el propio contrato, ni podía hablarse de fuerza mayor.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de junio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda presentada por D. Alexis frente a la MUTUA MAC y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- El actor presentó en fecha 31/10/2021 solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos frente a la MUTUA MAC. En fecha 22 de noviembre de 2021, la Mutua MAC emitió ACUERDO DENEGATORIO de la prestación relativa al cese efectivo de fecha 02/10/2021, indicando, en síntesis, que no concurrían las causas "económicas, técnicas, productivas u organizativas" determinantes de la inviabilidad de proseguir la atividad al no quedar acreditada la existencia de pérdidas superiores al 10% de sus ingresos en el ejercicio 2020 ni en el periodo de un año completo formado con las cuatro últimas declaraciones trimestrales cerradas" aunque correspondan a ejercicios económicos distintos. Además, el acuerdo de finalización de contrato de arrendamiento no supone una terminación sobrevenida de la actividad por parte del arrendador.
(folio 114 y 115 acuerdo denegatorio que se da por reproducido por su extensión)
SEGUNDO.- El actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23 de diciembre de 2021 por no cumplir con el requisito de pérdidas superiores al 10% de los ingresos del mismo periodo, porque e cese del contrato de arrendamiento se consideraba voluntario para el actor, por no acreditar otras causas de cese de actividad con la documental correspondiente y no concurrir causa de fuerza mayor.
(folio124, Resolución que se da íntegramente por reproducida por su extensión)
TERCERO.- El actor se dio de alta en el RETA el 01/06/2013 y de baja el 02/10/2021 con efecto el 22/10/2021.
Su base de cotización es 1.782,16 euros.
(folios 116 a 122 del expediente)
CUARTO.- El actor se encuentra al corriente en las obligaciones de Seguridad Social.
(folio 28 expediente)
QUINTO.- El actor prestó servicios para la entidad Vultesa SL desde el 15/05/1984 hasta el 20/05/2013, momento en que fue despedido, en el servicio de mecánica en el local ubicado en "Hoya del Corral" en Güimar.
El actor y D. Segundo constituyeron una comunidad de bienes con el nombre " DIRECCION000 "en fecha 19 de junio de 2013, que se encuentra inscrita en el Sistema de la Seguridad Social para la actividad económica "mantenimiento y reparación de vehículos de motor" desde el 08/08/2013. En el momento de su despido, la entidad Vultesa SL acordó con el actor y D. Segundo traspasarles el "Servicio de Güimar" en Hoya del Corral en pago de las cantidades que les adeudaban, subrogándose el actor y D. Segundo , en el lugar de Vultesa SL en el contrato de arrendamiento que Vultesa SL tenía suscrito con la entidad Modesto Campos SL.
(Folio 84 del actor -vida laboral; folio 31 a 40 constitución comunidad de bienes e inscripción al folio 6; folios 51 a 56, documento de traspaso de 20 de mayo de 2013; folio 57, subrogación )
SEXTO.- En fecha 1 de abril de 2019 la entidad Iforas 2000 SL como arrendadora y CB DIRECCION000 como arrendataria firmaron contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en el local de negocio sito en "Hoya del Corral". El 16 de junio de 2021, el arrendador notificó a arrendatario su voluntad de resolver el contrato con efectos 30 de septiembre de 2021. El 4 de octubre de 2021, firmaron contrato de finalización del contrato de arrendamiento anterior.
(certificado al folio 89, folios 87 y 88 contrato finalización; folios 89 a 96 contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2019)
SÉPTIMO.- En el listado de clientes de la entidad "neumáticos Valle de Güimar" se observa a simple vista que en su mayoría son clientes de Güimar.
(folios 118 a 148 listado de clientes)
OCTAVO.- El actor, en su condición de representante de la CB " DIRECCION000 ", presentó solicitud en la Dirección General de Industria, para inscripción en el Registro Integrado Industrial del taller de mantenimiento y reparación de vehículos sito en "Hoya del Corral", que se encontraba inscrito a nombre de la entidad Vultesa SL. Por Resolución de 31 de mayo de 2021 de la Dirección General de Industria se les requirió para aportación de más documental. No consta finalización del expediente.
(folios 181 a 192 del actor)
NOVENO.- En el ejercicio 2020, el actor obtuvo ingresos derivados de su actividad de 141.575,66 euros y gastos de 145.221,90 euros siendo el resultado (pérdidas) de 3.646,24 euros. En el ejercicio 2021 obtuvo unr esultado de explotación de 4.512,81 euros.
(solicitud de prestación al folio 4 en relación con la cuenta de pérdidas y ganacias al folio 109 y 110, modelo 184 al folio 104)".
QUINTO.- Por parte de D. Alexis se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua de Accidentes de Canarias.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 25 de octubre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho probado 3º, pasa a decir: "El actor se dio de alta en el RETA el 01/06/2013 y de baja el 02/10/2021 con efecto de 22/10/2021. Su base de cotización es de 1.782. El actor nació el NUM000 1959".
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1959, había prestado servicios para "Vultesa" desde 1984, hasta que en 2013 fue despedido. En el despido el actor y otro trabajador pactaron como forma de pago de la indemnización el traspaso del negocio (taller mecánico de vehículos), sito en Güímar, en el que el demandante había venido prestando servicios por cuenta ajena, pasando a partir de ese momento a constituir los dos trabajadores una comunidad de bienes y a explotar el negocio como autónomos. La entidad propietaria del inmueble donde se ubicaba el taller comunicó en junio de 2021 su decisión de resolver el contrato de arrendamiento con efectos de 30 de septiembre de 2021, y tras el cierre del taller el demandante solicitó de Mutua de Accidentes de Canarias que se le abonaran las prestaciones por cese de actividad, las cuales denegó la mutua basándose en que el volumen de pérdidas del negocio era inferior al 10%, y la resolución del contrato de arrendamiento no se podía considerar un acontecimiento sobrevenido. En la demanda rectora de los autos se pide el reconocimiento de las prestaciones por cese de actividad alegando que la resolución del contrato de arrendamiento sí era algo sobrevenido y que por diversas circunstancias (dificultad de encontrar otro local adecuado, antigüedad de la maquinaria, mala situación económica de la empresa) era materialmente muy difícil continuar con el desempeño de la actividad en otro lugar. La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que efectivamente el volumen de pérdidas era inferior a lo legalmente previsto, no considerar probado que la maquinaria fuera inservible, y estimar que la resolución del contrato de arrendamiento no es por sí solo causa productiva u organizativa. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo para la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La mutua recurrente alega, en el escrito de impugnación, que el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento patente de los requisitos formales. El alegato es obviamente estereotipado y, como en realidad todo el escrito de impugnación, aparece planteado a espaldas del recurso efectivamente deducido por la parte actora, que sí cumple con los requisitos formales para su admisión. Por ello, podría incluso considerarse justificado imponer a la recurrida las costas de la impugnación, por hacer perder el tiempo al Tribunal, obligándole a dar respuesta a alegaciones sin fundamento alguno, pero, desgraciadamente, la parte recurrente no ha hecho alegaciones complementarias al escrito de impugnación, y por ello no se le han podido irrogar gastos repercutibles en costas procesales como consecuencia del absurdo óbice de admisibilidad planteado por la recurrida.
CUARTO.- Examinando el recurso, y empezando por el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
QUINTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
SEXTO.- La modificación fáctica que postula el recurrente consiste en añadir al hecho probado 3º la fecha de nacimiento del demandante, amparándose para ello en la vida labora que obra a los folios 193-194 de las actuaciones, y justificando la pertinencia de la adición con el argumento de que la edad del demandante es un elemento que puede emplearse para valorar la existencia de fuerza mayor. El texto que se propone es el siguiente: "El actor se dio de alta en el RETA el 01/06/2013 y de baja el 02/10/2021 con efecto de 22/10/2021.
Su base de cotización es de 1.782. El actor nació el NUM000 1959".
SÉPTIMO.- El dato cuya adición se postula resulta de manera directa del documento invocado, y en la medida en que la adición podría tener interés para valorar las extraordinarias dificultades en la continuidad del negocio en las cuales el demandante se basa para defender la existencia de fuerza mayor, procede estimar el motivo.
OCTAVO.- En el motivo de censura jurídica el demandante denuncia infracción de los artículos 331 y 332 y 333 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre que desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Insiste el demandante en que toda su prestación de servicios como mecánico, tanto por cuenta ajena primero como por cuenta propia después, se desarrolló siempre, desde 1984, en el centro de trabajo ubicado en Carretera General del Sur - Hoya del Corral en el término municipal de Güímar, subrogándose en 2013 el actor y otro trabajador en el contrato de arrendamiento de dicho local que mantenía su antigua empleadora "Vultesa" con la mercantil "Modesto Campos, Sociedad Limitada", propietaria de ese local; que la propiedad del local pasó posteriormente a "Iforas 2000, Sociedad Limitada Unipersonal", y que si bien la nueva propietaria inicialmente mantuvo el arrendamiento, en junio de 2021 manifestó su voluntad de no renovarlo a partir del 1 de octubre de 2021. El recurrente niega que hubiera acuerdo de finalización del contrato de arrendamiento, sino que se produjo una extinción por voluntad del propietario sin voluntad del demandante, y al extinguirse el contrato de alquiler el actor ya había cumplido 62 años; que con la reforma operada por el Real Decreto- ley 21/2021, que entró en vigor antes de solicitarse las prestaciones, la fuerza mayor hace referencia a cualquier situación imprevista que sea determinante a la hora de tener que cesar, de manera temporal o definitiva, la actividad profesional o económica que se estaba llevando a cabo, siendo una causa superior a todo control y previsión, que no es responsabilidad del autónomo y que se debe a acontecimientos extraordinarios imprevistos o que, en caso de ser previstos, no se han podido evitar. Situación que el demandante entiende que concurre atendiendo a lo prolongado del ejercicio de la actividad en el mismo local, las dificultades para encontrar otro local adecuado y los costes necesarios para el acondicionamiento del nuevo local y renovación de la maquinaria.
NOVENO.- El artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social regula, en su apartado 1, los supuestos que se consideran situación legal de cese de actividad a efectos del artículo 330.1.c), como requisito para acceder a las prestaciones por cese de actividad. En concreto, el artículo 331.1, en la redacción vigente al momento de solicitar el demandante las prestaciones, contempla como situación legal de cese de actividad el cese en el ejercicio de la actividad profesional por parte del autónomo, en primer lugar por "la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional", que ha de implicar, en principio, el cierre o transmisión a terceros del establecimiento abierto al público durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros, estableciendo igualmente la letra a) de ese artículo 331.1 que "Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal". En segundo lugar, la letra b) de ese artículo 331.1 contempla como causa de cese legal de la actividad la "fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional".
DÉCIMO.- Sobre si el artículo 331.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social recoge un listado abierto o cerrado de situaciones que se consideran constitutivas de cese legal de actividad por causas de tipo económico, técnico, productivo u organizativo, los criterios de las distintas Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia no han sido uniformes y, hasta la fecha, no han sido objeto de casación unificadora, si bien esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el único caso en que se ha pronunciado sobre esta cuestión, sentencia de 28 de junio de 2016, recurso 717/2015, se inclinó más bien por la interpretación restrictiva del precepto, sobre todo a la vista de su redacción tras la reforma operada por la Ley 35/2014 y el objeto de esa reforma. Tal vez por ello, aunque la sentencia de instancia analiza si la situación de este caso se puede considerar incluida tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social -rechazando en ambos casos que concurran los requisitos de esos apartados-, la parte recurrente parece centrarse en su recurso en asimilar la situación a una de "fuerza mayor", aunque, irónicamente, para ello se apoya en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de marzo de 2016, que lo que hizo es reconducir una situación de cierre de negocio por resolución del contrato de arrendamiento no a la fuerza mayor, sino a una causa de tipo productivo. Dicho esto, esta Sala ha de reconsiderar su criterio, pues examinado el listado de casos contemplados en el 331.1.a) se concluye que los mismos se refieren a causas puramente económicas, todo lo más mezcladas, en el caso de las ejecuciones que comprometan un 30% de los ingresos, con causas de tipo muy dudosamente productivo. Ninguno de los supuestos expresamente contemplados en los números 1º a 3º del artículo 331.1.a) es calificable como causa organizativa y, menos aún, como causa técnica, menos aún si se toma como referencia respecto de lo que han de considerarse como tales causas lo previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores; y una u otra causa, organizativa y técnica, sin embargo, se considera legalmente que pueden dar lugar a una situación legal de cese en la actividad. Por lo que la única manera de solventar esa aparente contradicción interna del precepto es prescindir de una interpretación restrictiva y entender que los casos que se enumeran son meramente ejemplificativos, entendiéndose que en todo caso concurriría la causa económica cuando se de alguna de las situaciones expresamente contempladas, y al mismo tiempo esos supuestos orientarían al intérprete jurídico sobre la gravedad de otras causas económicas, técnicas, organizativas, o productivas, que pueden dar lugar a la situación legal de cese en la actividad en otros supuestos distintos de los expresamente previstos en los números 1º, 2º y 3º del artículo 331.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
UNDÉCIMO.- De cualquier manera, en este caso el demandante no acredita ninguna de las situaciones contempladas en los números 1º, 2º o 3º del artículo 331.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social como causas económicas, productivas, organizativas o técnicas, pues las pérdidas del negocio, en el año 2020, estaban muy por debajo del 10% de los ingresos (unas pérdidas de 3.646,24 euros frente a unos ingresos de 141.575,66 euros, hecho probado 9º), y no consta ni la existencia de ejecuciones judiciales contra la comunidad de bienes que explotaba el taller, ni la existencia de declaración judicial de concurso.
DUODÉCIMO.- Por lo que se refiere a la alegada fuerza mayor, el artículo 3.d) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la define considerándola "una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar".
DECIMOTERCERO.- El concepto de "fuerza mayor" que se emplea a efectos de la prestación reclamada no sería, en consecuencia, muy distinto del que se maneja en el ámbito civil o a efectos de los accidentes de trabajo, y usualmente viene referida a fenómenos naturales de carácter extraordinario e irresistible (vientos huracanados, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, etc...), aunque sin excluir acontecimientos de origen humano de similar carácter (accidentes aéreos, situaciones de guerra, atentados terroristas, etc.), e incluye tanto las situaciones que, aunque teóricamente previsibles, su evitación solo sería posible por medio de prestaciones tan exorbitantes que resultan inexigibles, como aquéllas en las que se evidencie que cualquier esfuerzo diligente para prevenirlas se hubiera mostrado, en cualquier caso, inútil. Eventualmente, a esa situación de fuerza mayor podría equipararse el cierre o suspensión de la actividad económica por orden de la autoridad administrativa o judicial no derivada de incumplimientos del trabajador autónomo, en lo que se conoce como "factum principis" o fuerza mayor impropia.
DECIMOCUARTO.- En el presente caso, lo producido es la resolución de un contrato de arrendamiento de local, a instancias de la parte propietaria. Ninguna sentencia de la Sala IV, hasta la fecha, ha declarado que esa situación equivalga a fuerza mayor a efectos de acceso a la prestación por cese de trabajadores autónomos, aunque en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023, recurso para unificación de doctrina 2896/2022, en la que se planteó precisamente esta hipótesis, no se aprecia la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida (que había rechazado la existencia de fuerza mayor) y varias sentencias de contraste en las que se había concluido que la extinción del contrato de arrendamiento por causa no imputable al arrendatario podría dar lugar a la prestación de cese de actividad. Del examen comparativo hecho en esa sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023 parece destacarse la importancia de la vinculación entre la licencia o autorización administrativa para explotar el negocio y el local en el que se realizaba el mismo (que la licencia o autorización solo permita desarrollar la actividad en un concreto local y no en otro); que la extinción del arrendamiento no permitiera la continuidad de ese concreto negocio, por los requisitos administrativos y sanitarios necesarios para llevar a cabo la actividad y ser además necesario una inversión en nueva maquinaria con un coste importante; o que el arrendatario hubiera llevado a cabo una "búsqueda exhaustiva de nuevo local y por los precios más elevados consta que no se le ha podido ofrecer por la inmobiliaria local adecuado a lo demandado".
DECIMOQUINTO.- Desde el punto de vista técnico, la imposibilidad continuar el negocio como consecuencia de la no renovación del contrato de alquiler de local o industria por causas no imputables al arrendatario, más que una situación de fuerza mayor (salvo que la extinción del arrendamiento derivase de un "factum principis") seguramente serían mejor calificables como causas productivas y organizativas (lo que, por otro lado, precisaría considerar que el artículo 331.1.a de la Ley General de la Seguridad Social no contiene un listado cerrado de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), y esa solución es coherente con la que, para los despidos por causas objetivas, se recoge en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, recurso para unificación de doctrina 1857/2007, razonando que "que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local (...) Pero esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento no pueda actuar como causa extintiva del contrato de trabajo al margen de la fuerza mayor como elemento determinante de la extinción del arrendamiento, pues puede serlo cuando esa extinción va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para disponer de otro lugar idóneo en orden a la continuidad del negocio".
DECIMOSEXTO.- En el presente caso lo que consta es que la actividad profesional fue realizada por el demandante en el mismo local desde 2013, habiéndola antes realizado por cuenta ajena desde 1984 (hecho probado 5º); que el contrato de arrendamiento de local se resolvió, a instancias del arrendador, el 30 de septiembre de 2021, habiendo mediado un preaviso de más de tres meses (hecho probado 6º); que la mayor parte de los clientes del taller mecánico son residentes del mismo municipio en el que se ubicaba (hecho probado 7º) y que al demandante, a la fecha de extinción del contrato de alquiler, le faltaban menos de dos meses para cumplir los 62 años (hecho probado 3º, modificado).
DECIMOSÉPTIMO.- No consta, sin embargo, en hechos probados, que las licencias y autorizaciones administrativas a nombre del demandante solo permitieran realizar la actividad de taller mecánico en el local de la Hoya del Corral y no en cualquier otro; tampoco consta que el demandante, desde que recibiera el preaviso de resolución del contrato de alquiler, llevara a cabo una búsqueda activa de nuevo local; y desde luego no consta que el precio de un nuevo alquiler fuera mucho más gravoso que el que tenía que satisfacerse a "Iforas 2000, Sociedad Limitada". Y en cuanto a las alegaciones del actor relativas a la necesidad de tener que adquirir nueva maquinaria por un coste muy elevado, la sentencia de instancia no ha considerado acreditados tales extremos, pues la maquinaria del taller no pertenecía a la arrendadora del local, sino al demandante y al otro trabajador con el que conformó la comunidad de bienes, y la sentencia de instancia no ha considerado acreditado ni que la maquinaria estuviera obsoleta, ni que el precio de venta de la maquinaria antigua no compensara en absoluto la adquisición de la nueva. Ante todo ello, aunque pudiera ser comprensible que el demandante, por su edad y el largo tiempo que había estado trabajando en el taller, no estuviera especialmente motivado para trasladar el negocio a otro local, no se puede considerar probado que existiera imposibilidad material, o extraordinarias e inexigibles dificultades o costes para tal traslado del negocio una vez que se supo la intención de la propietaria de no renovar el contrato de alquiler, lo que impide considerar que el cese de actividad pudiera estar encuadrado en lo que contemplan las letras a) o b) del artículo 331.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y obliga a confirmar la sentencia de instancia, que no habría vulnerado la normativa que se invoca en el recurso.
DECIMOCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
FALLAMOS
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Alexis , frente a la Sentencia 296/2022, de 30 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 68/2022, sobre prestaciones por cese de actividad de trabajador autónomo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1049 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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