STSJ ICAN 583/2024 - Fecha: 14/03/2024 |  |
Nº Resolución: 200/2024 - Nº Recurso: 785/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Ponente:: FELIX BARRIUSO ALGAR
ECLI: ES:TSJICAN:2024:583 -
Id Cendoj: 38038340012024100193
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2024.
SENTENCIA
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 785/2023, interpuesto por D. Edemiro, frente a la Sentencia 117/2023, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Derechos de conciliación de vida personal y laboral 844/2022, sobre adaptación de horarios para cursar estudios. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por parte de D. Edemiro se presentó el día 18 de octubre de 2022 demanda frente a "Colegio Francés Jules Verne de Tenerife", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como profesor de educación infantil y primaria, principalmente impartiendo enseñanza de idioma español; en el curso 2021-2022 comenzó a cursar el grado de Psicología en la Universidad de La Laguna, en horario de tarde que empezaba a las 15 horas, lo que pudo compatibilizar con su trabajo dado que la empresa permitió al demandante que su jornada no terminara después de las 14:45 horas; para el siguiente curso escolar, el demandante solicitó que se le adaptaran los horarios para poder seguir asistiendo a las clases en la Universidad, formulando el actor varias propuestas, que sin embargo fueron rechazadas por la dirección del centro, lo cual consideraba el actor que vulneraba su derecho a compatibilizar el trabajo con la realización de estudios, no se había cumplido el deber de negociar que se preveía en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello le estaba ocasionando perjuicios derivados de perder la primera clase en la Universidad, con un daño moral que consideraba debía ser indemnizado en la cantidad de 18.750 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la adaptación de turno y horario de trabajo según lo planteado en alguna de sus tres propuestas, o alguna otra con horario de salida a las 14:45 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una indemnización de 18.750 euros por daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 117/2022, en fecha 17 de mayo de 2023 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en curso 2021-2022 la finalización de las clases del actor pudieron terminar a las 14:45 debido a las adaptaciones excepcionales motivadas por las medidas para contener la Covid-19, y por ello excepcionalmente el actor pudo impartir su asignatura en solo 30 minutos y no en la normal de 45 minutos; que con carácter general solo se realizaban clases de 30 minutos en el idioma inglés para alumnos de infantil, y el resto sin excepción eran de 45 minutos; que el actor se matriculó e la universidad siendo consciente de su vínculo laboral con la demandada y el horario que tenía que cumplir con ella, y lo que pretendía era terminar todos los días a las dos y media, liberándose de las dos últimas horas de caso sin merma retributiva alguna, siendo esa la única posibilidad que en todo momento mantuvo el actor, pese a las propuestas que se le hizo por la empresa, y que la empresa, para intentar acceder a lo pedido por el actor, se le autorizó a ausentarse de la última hora de clase todos los días, lo que supuso modificar los horarios de dos grupos de alumnos, por lo que no era cierto que la empresa no hubiera intentado negociar con el demandante, y tampoco era cierto que la mayoría de sus compañeros estuvieran de acuerdo en acceder a lo que se pretendía por el actor.
Igualmente consideró que la indemnización por daño moral planteada en la demanda tenía carácter temerario y sin fundamento alguno.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de mayo de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda presentada por Edemiro , frente a la empresa Colegio Francés Jules Verne de Tenerife, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos en su contra, no pudiendo exigir mayor conciliación a la parte demandada que la ya reconocida".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Edemiro con DNI NUM000 trabaja por la entidad privada empresarial "Colegio Francés Jules Verne de Tenerife con la categoría es maestro de educación infantil y primeria de la asignatura de Lengua Castellana, siendo de aplicación el VII Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos público (hecho conforme)
SEGUNDO.- El horario de trabajo del actor en el curso escolar 2022/2023 es desde 08:00 horas hasta las 15:30 horas (Folio 90)
TERCERO.- Durante el curso escolar 2021/2022 el actor tuvo un horario escolar de 07:45 horas hasta las 14:45 horas (Folio 89)
CUARTO.- El actor se matriculó en el curso escolar 2021/2022 en la carrera presencial de psicología en la Universidad de la Laguna aprobando todas las asignaturas (folios 102).
Se desconoce horarios del actora en la ULL durante el curso escolar 2021/2022. No obstante, según Departamento de Psicología Clínica, psicobiología y metodología asistió a todas las horas (folios 103). Según profesora de la asignatura Psicología de Grupos y de las Organizaciones que impartió clases los martes y jueves de 15:00 a 16:00 horas, el actor asistió a todas las clases teóricas (Folios 104) y según departamento de Psicología Cognitiva, Social y Organizacional también asistió a todas las horas durante el curso académico 2021/2022 (Folio 105) y también según profesor de la asignatura Biología Celular y Fisiología de la Conducta también asistió a todas las horas teóricas (Folio 106)
QUINTO.- El horario del actor durante el curso académico 2022/2023 ha sido desde las 15:00 horas de martes a viernes, siendo que los martes y jueves tiene la asignatura desde las 15:00 horas llamada Psicología de los Grupos y Organización y los viernes la asignatura Psicología evolutiva I desde las 15:00 horas también y los lunes tiene lenguaje y pensamiento desde las 15:00 horas. (Folios 108 y siguientes)
SEXTO.- El actor ha estado de baja desde el día 20 de octubre de 2020 por cuadro de ansiedad, siendo dado de alta el día 24 de noviembre de 2020 (folios 112 y 114).
SÉPTIMO.- Existe la posibilidad de cursar la carrera de psicología por la UNED (hecho público y notorio).
La ULL permite a su alumnado cursas las asignaturas mediante el método de evaluación continua en la que se exige la presencia del estudiante en el aula y además existe la posibilidad de cursar una o varias asignaturas sin la presencia de evaluación continúa sometiéndose a la realización de exámenes donde la presencia del estudiante en el aula no es determinante (hecho público y notorio).
OCTAVO.- El actor mandó email al centro educativo demandado el día 30 de junio de 2022 solicitando que tengan en cuenta de cara a formar el nuevo horario escolar para el curso 2022/2023 que necesita llegar a la ULL a las 15:00 horas, lo que incluía la necesidad desplazamiento y apartamiento (Folio 65).
El actor recibió comunicación el día 6 de septiembre de 2022 informando que se podrían acceder a cambios "siempre y cuando se respecten necesidades del servicio y los horarios establidos para las sesiones de castellanos con 45 minutos de duración, rechazando la propuesta realizada (Folios 65 reverso) Se volvió a remitir email el día 16 de septiembre de 2022 recordando el correo anterior haciendo llegar otra propuesta de horarios (Folio 65) El actor presentó una de sus propuestas a sus compañeros recopilando informes y consentimiento (Folio 116), si bien fue rechazado por una de sus compañeros (Folio 66, email de 21 de septiembre de 2022) El actor presentó email al director Pelayo (ahora no lo es, intervino como testigo en este procedimiento) solicitando la adaptación de sus horarios de enseñanza para compaginarlo con sus estudios de psicología en la ULL (Folio 120).
El director del centro educativo privado mantuvo varias conversaciones con el actor sobre la forma de cuadrar los horarios (Testifical de Pelayo ), siendo que también remitió correo electrónico realizando oferta de cambio de horas (Folio 121 y 122 + folios 95 y siguientes).
El actor ha remitido en total de tres propuestas de horarios que permita compaginar sus horarios lectivos y sus estudios, siendo que estas propuesta comprenden clases de 30 minutos de duración o supresión de los periodos de espera entre clase y clase (folios 91 y siguientes).
NOVENO.- Las clases en el centro escolar demandado se organizan por razones pedagógicas en fracciones de 45 minutos, siendo que únicamente infantil de inglés tiene clases de 30 minutos (testifical de Pelayo).
El curso escolar 2021/2022 permitió realizar clases de 30 minutos para poder compaginar los cursos escolares con la situación covid y sus restricciones en el ámbito educativo (testifical de Pelayo ).
El centro educativo Julio Verne tiene horarios lectivos que terminan a las 16:30 horas, siendo que los horarios se han cuadrado para que el actor no tiene horas lectivas durante la última hora del día durante toda la semana (Testifical de Pelayo).
DÉCIMO.- El actor mandó un correo corporativo a sus compañeros informando de sus problemas de conciliación en materia laboral y formativa, solicitando apoyo de los mismos (Folio 85 y siguientes, testifical de Pelayo ). Este correo corporativo, así como la recopilación de firmas (folios 116), ha hecho sentir incómodos al resto de compañeros de trabajo del actor (testifical Pelayo )".
QUINTO.- Por parte de D. Edemiro se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Colegio Francés Jules Verne de Tenerife".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de septiembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 3º, pasa a decir: "Durante el curso escolar 2021/2022 el actor tuvo un horario escolar de 07:45 horas hasta las 14:45 horas.
Al inicio del curso, se produjo una negociación entre el actor y los responsables del centro, con el objetivo de compatibilizar éste con el inicio de sus estudios universitarios".
- Hecho Probado 6º, pasa a decir: "El actor estuvo de baja médica desde el 20 de octubre de 2022, por cuadro de ansiedad, siendo dado de alta el día 24 de noviembre de 2022".
- Hecho Probado 8º, pasa a decir: "El actor mandó email al centro educativo demandado el día 30 de junio de 2022 solicitando que tengan en cuenta de cara a formar el nuevo horario escolar para el curso 2022/2023 que necesita llegar a la ULL a las 15:00 horas, lo que incluía la necesidad desplazamiento y apartamiento (Folio 65).
El actor recibió comunicación el día 6 de septiembre de 2022 informando que se podrían acceder a cambios "siempre y cuando se respecten necesidades del servicio y los horarios establidos para las sesiones de castellanos con 45 minutos de duración, rechazando la propuesta realizada (Folios 65 reverso) Se volvió a remitir email el día 16 de septiembre de 2022 recordando el correo anterior haciendo llegar otra propuesta de horarios (Folio 65) D. Pelayo contestó el 21 de septiembre de 2022 lo siguiente: "Gracias por tu propuesta de horario, cuando intercambiamos sobre el tema el día 6/09, te informé de que podríamos proceder a algunos cambios siempre y cuando se respetaran las necesidades del servicio y los horarios establecidos para las sesiones de lengua castellana, es decir, entre otras necesidades las de respetar sesiones de 45 minutos, tanto en infantil como en primaria. En la propuesta actual esta condición no se respeta, por lo que no podremos darla como valida.
Reitero que, en caso de que encontrar una opción que cumpla con las necesidades del servicio docente, podremos proceder a algunos cambios".
El 23 de septiembre de 2022, el actor contestó diciendo: "Hago hincapié en que las propuestas anteriores, que incluyo como documentos adjuntos había respetado las necesidades del servicio y los 45 minutos de cada clase (.)".
El actor presentó una de sus propuestas a sus compañeros recopilando informes y consentimiento (Folio 116), si bien fue rechazado por una de sus compañeros (Folio 66, email de 21 de septiembre de 2022) El actor presentó email al director Pelayo (ahora no lo es, intervino como testigo en este procedimiento) solicitando la adaptación de sus horarios de enseñanza para compaginarlo con sus estudios de psicología en la ULL (Folio 120).
El director del centro educativo privado mantuvo varias conversaciones con el actor sobre la forma de cuadrar los horarios (Testifical de Pelayo).
El actor ha remitido en total de tres propuestas de horarios que permita compaginar sus horarios lectivos y sus estudios, siendo que estas propuesta comprenden clases de 30 minutos de duración o supresión de los periodos de espera entre clase y clase (folios 91 y siguientes)".
SEGUNDO.- El demandante presta servicios como profesor de primaria en el Colegio Francés Jules Verne, de Santa Cruz de Tenerife, impartiendo con carácter principal clases de idioma español, a tiempo completo. De la sentencia de instancia, cuya declaración de hechos probados es un tanto errática y aparece desperdigada tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica, se desprende que el horario del colegio se extiende de ordinario entre las 8 y las 16:30 horas, aunque en el curso 2021-2022, aparentemente derivado de las restricciones por la Covid-19, empezaba el horario unos 15 minutos antes. En el curso 2021-2022 el actor se matriculó en Psicología en la Universidad de La Laguna, acudiendoa clases presenciales que comenzaban a las 15:00 horas, siendo el horario de trabajo del actor en el colegio en ese curso de 7:45 a 14:45. En el curso 2022-2023 el horario de trabajo del actor finalmente se fijó de 8 a 15:30 horas. Para ese curso escolar 2022-2023 el actor solicitó una adaptación de jornada y horario (sin reducción salarial) que le permitiera terminar todos los días a las 14:30 horas a fin de poder asistir a la primera clase en la universidad, que comenzaba a las 15:00 horas. Las distintas propuestas formuladas por el actor fueron rechazadas por la empresa porque suponían alterar el criterio educativo del centro, implantando clases de 30 minutos cuando las ordinarias son de 45, o suprimir los descansos entre clases, y todo lo más la empresa se avino a adaptar el horario y distribución de clases del actor para que el mismo terminara a las 15:30 horas y no impartiera clases en la última hora de apertura del centro. En la demanda rectora de los autos se solicita que se le adapte su jornada para terminar siempre a las 14:30 horas, pero esa pretensión es desestimada en la sentencia de instancia, que concluye que lo ocurrido en el curso 2021-2022, en el que hubo de manera generalizada clases de solo 30 minutos en el colegio demandado, fue una situación excepcional derivada de la Covid-19 y de las medidas establecidas para controlar su propagación, mientras que para el curso 2022-2023 se habían reestablecido las clases normales de 45 minutos, y acceder a lo que se pretendía por el actor supondría adaptar todo el sistema educativo del colegio demandado para ajustarlo a los intereses particulares del demandante.
Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación del demandante pretendiendo que sea revocada y que en su lugar la Sala dicte otra que estime por completo la demanda, para lo cual tres motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia, planteando además que el recurso debería ser inadmitido.
TERCERO.- Plantea la empresa recurrida que el recurso de suplicación es inadmisible dado que en la modalidad procesal planteada por el actor contra la sentencia de instancia no cabe, de ordinario, recurso alguno, y que el carácter irrecurrible de la sentencia no puede enervarse por el hecho de haberse acumulado por el actor una pretensión indemnizatoria que la recurrida considera "peregrina" y dirigida únicamente a abrir la posibilidad de recurso contra la sentencia.
CUARTO.- No puede estimarse el óbice de admisibilidad del recurso planteado por la parte demandada, porque tanto el artículo 139.1.b) como el 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permiten plantear recurso contra las sentencias dictadas en los procedimientos para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, cuando a la pretensión de conciliación "se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación", es decir, cuando se esté reclamando una indemnización por importe superior a 3.000 euros. Aunque ciertamente podría plantearse un posible fraude de ley por fijarse de manera claramente arbitraria el importe indemnizatorio reclamado en la demanda en cuantía superior a 3.000 euros no con la finalidad de obtener un efectivo resarcimiento de unos daños que ni se alegan de manera concreta, ni se describen, ni se acreditan, sino para tener la oportunidad de recurrir en suplicación la eventual sentencia desfavorable, esto hubiera exigido que en instancia se hubiera planteado y resuelto sobre una posible temeridad o mala fe de esa concreta pretensión indemnizatoria, pronunciamiento que no se ha llevado a cabo en este caso y que, además, resulta complicado apreciar, en general porque la posibilidad de recurso no es invariablemente favorable para la parte actora -la demandada también podría recurrir-, y, sobre todo, cuando el tipo de indemnización reclamada, como ocurre en este supuesto, es por daños morales, cuyos criterios de cuantificación son notablemente laxos.
QUINTO.- Pasando por tanto al examen del recurso, y comenzando con los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación 5 JURISPRUDENCIA datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
SEXTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
SÉPTIMO.- En primer lugar, el actor interesa una ampliación del hecho probado 3º, para recoger que el horario del demandante en el curso 2021-2022 estuvo precedida de una negociación con la empresa, y suprimir la última frase del hecho probado 4º, que, según el recurrente, dice que "no hizo falta que el actor solicitara la concreción para la conciliación porque ya los horarios se habían acomodado por si solos". Para todo ello se ampara en las impresiones de correos electrónicos que obran a los folios 119 a 122 de las actuaciones, y el párrafo que se pretende incluir en el hecho probado 3º es la siguiente: "Para la fijación de dicho horario de trabajo del curso 2021/2022, antes del inicio del curso, se produjo una negociación entre el actor y los responsables del centro, con el objetivo de compatibilizar éste con el inicio de sus estudios universitarios".
OCTAVO.- El hecho probado 4º no contiene la frase que el actor pretende suprimir. Esa frase se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por lo que no cabe estimar la supresión. En cuanto a la adición al hecho probado 3º, efectivamente del examen de las impresiones de correos electrónicos se desprende que el demandante pidió a la dirección del centro que sus horarios de clase le permitieran acudir a la universidad, y que la dirección del centro accedió a cambiar las horas de determinadas clases del demandante, en particular una que tenía a última hora del viernes, a petición del actor y para que el mismo pudiera acudir a la universidad. El dato, por tanto, es cierto, y por ello se admitirá la adición, pero solo de forma parcial, ya que, por un lado, no es cierto que la negociación se produjera antes de iniciarse el curso, sino una vez comenzado el curso, como resulta de las fechas de los mensajes y del tenor de los mismos; por otro lado, no se puede admitir la expresión "para la fijación de dicho horario (...)", pues yerra el demandante cuando considera que esa concreta adaptación en ese concreto curso no tuvo nada que ver con las particulares circunstancias del curso escolar que comenzó en septiembre de 2021, ya que el contenido de los correos electrónicos en todo caso han de ponerse en relación con lo que se afirma en el hecho probado 9º, que no ha sido cuestionado, y del cual se deduce que la posibilidad de que el actor impartiera clases de 30 minutos en el curso 2021-2022 no derivó en absoluto de su petición de adaptación de jornada, sino de otras medidas que el centro educativo había tenido que implementar de manera temporal para ese concreto curso escolar por razones higiénico- sanitarias, por lo que no fue la solicitud de adaptación del demandante el único motivo para que el mismo acabara teniendo el horario que finalmente se le asignó.
NOVENO.- En segundo lugar, solicita el actor corregir las fechas de la baja y alta médica que se han reflejado en el hecho probado 6º, partiendo para ello del parte médico de alta que obra a los folios 112 y 114. El texto que propone es el siguiente: "Estuvo de baja médica desde el 20 de octubre de 2022, por cuadro de ansiedad, siendo dado de alta el día 24 de noviembre de 2022".
DÉCIMO.- Aun basándose el motivo en los mismos documentos que se han empleado por el juzgador para la redacción del hecho probado, basta un somero examen de los documentos para comprobar que las fechas recogidas en la sentencia de instancia son erróneas, probablemente por un mero error material de transcripción, por lo que se estimará el motivo.
UNDÉCIMO.- En el tercer motivo el actor interesa varias modificaciones sobre el hecho probado 8º. La primera de ellas consiste en adicionar varias comunicaciones entre el demandante y el director del centro posteriores al 16 de septiembre de 2022, basándose en las impresiones de correos electrónicos de los folios 65-66 o 95-96 de los autos, y el texto a adicionar sería el siguiente: "D. Pelayo contestó el 21 de septiembre de 2022 lo siguiente: Gracias por tu propuesta de horario, cuando intercambiamos sobre el tema el día 6/09, te informé de que podríamos proceder a algunos cambios siempre y cuando se respetaran las necesidades del servicio y los horarios establecidos para las sesiones de lengua castellana, es decir, entre otras necesidades las de respetar sesiones de 45 minutos, tanto en infantil como en primaria. En la propuesta actual esta condición no se respeta, por lo que no podremos darla como valida. Reitero que, en caso de que encontrar una opción que cumpla con las necesidades del servicio docente, podremos proceder a algunos cambios".
El 23 de septiembre de 2022, el actor contestó diciendo: "Hago hincapié en que las propuestas anteriores, que incluyo como documentos adjuntos había respetado las necesidades del servicio y los 45 minutos de cada clase.". En segundo lugar, se solicita modificar el sexto párrafo de ese hecho probado, para que el mismo pase a decir "El director del centro educativo privado mantuvo varias conversaciones con el actor sobre la forma de cuadrar los horarios (Testifical de Pelayo )", suprimiendo la referencia a que se hicieron propuestas de cambio de horas por parte del director, porque el juzgador se habría basado para ello en las impresiones de correos electrónicos giradas en septiembre de 2021 de los folios 121 a 122, y en que los correos de 2022, de los folios 95 y siguientes, en realidad no reflejan ninguna propuesta concreta por parte de la dirección del centro. En tercer lugar, se interesa la modificación del último párrafo del hecho probado, sobre las impresiones de correos electrónicos de los folios 62-63 o 91 a 94, proponiendo el demandante que pase a decir lo siguiente: "El actor ha remitido un total de tres propuestas de horarios que permita compaginar sus horarios lectivos y sus estudios, siendo que estas propuestas comprenden cambios como la supresión de los periodos de espera entre clase y clase". Y, por último, se solicita que se adicione, sobre el documento de los folios 97 a 101, al tercer párrafo del hecho probado, "Las propuestas del actor tienen la conformidad del Comité de Empresa".
DUODÉCIMO.- De todas las modificaciones planteadas, cabe estimar la primera de ellas, pues efectivamente los documentos evidencian que hubo más comunicaciones entre las partes después del 16 de septiembre de 2022, en las que la empresa expresó claramente las razones por las que no podía acceder a lo solicitado por el demandante -que el actor alegara que sí se respetaban esos criterios de la demandada no deja de ser una mera valoración de parte-. También es admisible la segunda propuesta de modificación, porque es cierto que el juzgador ha partido que algunos documentos que se referían al curso anterior, y que los correos del año 2022 no parecen reflejar propuestas concretas de cambio de horario propuestas por el entonces director. Para la tercera propuesta no es posible apreciar error patente por parte del juzgador, porque efectivamente todo lo que proponía el actor para conseguir terminar su jornada a las 14:30 siempre implicaba o impartir clases de 30 minutos, o no dejar 15 minutos entre clase y clase (y no puede olvidarse que no dejar un tiempo prudencial de descanso entre clase y clase implica, en la práctica, que la clase acabe durando menos de 45 minutos). Y en cuanto a la última, aunque el documento de los folios 97 a 101 efectivamente indica que el comité de empresa estaba conforme con las propuestas del actor, eso no revela error patente del juzgador, desde el momento en que el empleador del demandante no es ese comité y por tanto no correspondía decidir al comité si las propuestas afectaban o no a la organización y proyecto educativo del centro; pero sobre todo porque, cotejando los nombres de los integrantes del comité con los profesores que aparecen en los cuadrantes propuestos por el actor, resulta que ni uno solo de esos miembros del comité de empresa (casi todos ellos, profesores de secundaria) podía verse afectado negativamente por cualesquiera de las propuestas del demandante, y del documento no se evidencia que los miembros del comité hubieran intentado contactar directamente con los profesores que sí se podían ver afectados; con todo lo cual ese documento se revela como un informe de mera complacencia hacia el actor, con poco o nulo valor probatorio, y por tanto que el juzgador no le haya dado relevancia no puede constituir un error patente en la valoración global de la prueba.
DECIMOTERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica denuncia el actor infracción de los artículos 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7.1 del Código Civil y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, alegando por un lado que no está justificado que no se le permitiera terminar su jornada en el curso 2022-2023 a las 14:30 cuando en el curso anterior se le había permitido concluir a las 14:45 y nunca se le había advertido que eso era algo excepcional, considerando que eso implica que la empresa no actuó de conformidad con las exigencia de la buena fe y que el demandado va contra sus propios actos. Por otro lado, alega que la parte demandada no cumplió con su obligación de negociar con el actor cuando el mismo dedujo su petición de adaptación de jornada para el curso 2022-2023, porque no hizo ninguna propuesta concreta alternativa frente a las solicitudes que dedujo el actor.
DECIMOCUARTO.- El motivo no puede ser estimado. El alegato relativo a que la empresa va contra sus propios actos al denegar las peticiones del actor para el curso 2022-2023 cuando en el curso precedente se le había permitido terminar a las 14:45 horas no tienen en cuenta que, en primer lugar, para el curso 2022-2023 lo que pedía el demandante era algo bastante más gravoso para la empresa que lo que se había disfrutado en el curso precedente, pues si en el curso 2021-2022 el horario del demandante se extendía de 7:45 a 14:45, lo que suponía el desempeño de su jornada distribuida en hasta siete horas diarias, para el curso 2022-2023 el demandante pretendía que se extendiera de 8:00 a 14:30, lo que suponía una jornada promedio de seis horas y media, lo que podía acabar representando, como alegó la demanda en contestación, trabajar menos horas pero sin ninguna merma de su salario, pues resulta que para ese curso escolar su jornada ordinaria se extendía de 8 a 15:30 horas (hecho probado 2º). Y, en segundo lugar, tampoco tiene en cuenta el demandante que consta probado que la posibilidad que se concedió al actor en el curso 2021-2022 de terminar su jornada a las 14:45 horas no fue meramente porque así lo hubiera negociado con la empresa, sino porque las circunstancias organizativas en ese concreto curso, dadas las restricciones higiénico sanitarias que tenía que cumplir el colegio para evitar la propagación de la Covid- 19, impuso la realización de clases de duración significativamente inferior que las que normalmente se venían impartiendo y actualmente se imparten en el colegio (hecho probado 9º). Con lo cual, el horario disfrutado por el demandante en el curso 2021-2022 no puede considerarse que vinculara al demandado para cursos sucesivos.
DECIMOQUINTO.- Por lo que se refiere al invocado artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, el mismo, en la redacción dada por el Real Decreto- Ley 6/2019, de 1 de marzo, que era la vigente al momento de deducir el actor su solicitud, presentarse la demanda, y celebrarse juicio, dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
DECIMOSEXTO.- Este mismo precepto ya ha sido objeto de estudio y aplicación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 12 noviembre 2020, recurso 449/2020. En la misma señalamos que efectivamente la adaptación de jornada que se contempla en ese artículo 34.8 "es algo diferente de lo que se regula en el artículo 37, y en modo alguno es un huero derecho de petición o de intento de llegar a un acuerdo que el empleador puede optar por desatender sin dar razones, sino que ahora se obliga expresamente a la empresa a intentar alcanzar un acuerdo con la persona trabajadora, y si tal acuerdo no es posible, a exponer las razones objetivas (principalmente de índole organizativo y productivo, aunque puedan concurrir otras, incluso de índole no estrictamente empresarial, como necesidades familiares de la propia empleadora si es persona física, o que lo solicitado perjudique de manera directa a otros trabajadores) que le impiden atender a lo que se le pide en los términos en los que se pide. La remisión expresa al procedimiento del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, finalmente, evidencia que en caso de estar la persona trabajadora disconforme con las razones objetivas alegadas por la empresa, los órganos judiciales pueden y deben entrar a valorar los intereses en juego (la "razonabilidad" de lo solicitado por la parte actora, y la proporcionalidad entre las necesidades de la persona trabajadora, por un lado, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por otro), y reconocer lo que se solicite por la persona trabajadora, en caso de concluirse que la petición actora es razonable (por ser una medida de adaptación idónea, según las circunstancias, para atender a la conciliación familiar, y no resultar objetivamente inasumible para la empresa), mientras que las razones esgrimidas por la empresa no son atendibles, o no justifican suficientemente su negativa a la adaptación de la jornada, sin que se pueda desestimar la solicitud actora meramente argumentando que el derecho solicitado no está expresamente reconocido legal o convencionalmente (.) En estos casos, que en el fondo encubren conflictos de intereses más que jurídicos (...) es necesario, porque así lo prevé el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (...), valorar y hacer un juicio de proporcionalidad entre los motivos de conciliación de la vida familiar y laboral esgrimidos y en su caso acreditados por la parte actora, y las razones objetivas, de carácter productivo, organizativo o cualesquiera otras igualmente razonables, opuestos y probados por la empresa para no atender a lo que se pretenda por la parte trabajadora (teniendo en cuenta, además, que la proporcionalidad se mide siempre en relación a algo: cuanta mayor sea la necesidad acreditada de conciliar la vida familiar, de mayor entidad han de ser las razones empresariales para oponerse a lo solicitado por la persona trabajadora). En estos supuestos, aunque para desestimar las pretensiones actoras no es exigible que los perjuicios para la empresa, en caso accederse a lo solicitado por la parte trabajadora, sean desproporcionados e inasumibles, las razones esgrimidas para la oposición han de ser objetivas (no meramente hipotéticas, sino reales y constatables), atendibles (han de responder a motivos lícitos, que guarden relación lógica con que se pida por la parte trabajadora, y ser ajenos a cualquier móvil discriminatorio), y de una cierta entidad. De no acreditarse este tipo de razones empresariales, o ser las mismas manifiestamente insuficientes, no cabe denegar lo que se solicite por la parte trabajadora. Y, como se ha señalado, actualmente no cabe, en ningún caso, la denegación con el mero argumento de no estar el derecho solicitado previsto en la ley o en el convenio colectivo".
DECIMOSÉPTIMO.- Teniendo en cuenta esto, si la petición de la parte trabajadora deducida al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores es desatendida por la empresa sin causa justificada, no intentando llegar a un acuerdo con la parte trabajadora, ni exponiéndole razones objetivas que impidan acceder a lo concretamente solicitado, la solución es dar la razón a la parte trabajadora dentro del conflicto de intereses que se resuelve en el procedimiento especial del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DECIMOCTAVO.- Pero olvida el recurrente es que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, a partir de la reforma operada en 2019, si bien se amplió notablemente en unos aspectos, se redujo en cambio en otros, pues ahora viene referido exclusivamente a la conciliación de la vida familiar y laboral, habiéndose suprimido la referencia a la "vida personal" contenida en la redacción inicial del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Dado que la adaptación de jornada que pide el actor no lo es para conciliar la vida familiar con la laboral, sino para un interés estrictamente personal, cursar de manera presencial estudios universitarios, por muy legítimo que sea ese interés personal difícilmente se puede considerar que lo que estaba solicitando a la empresa demandada tuviera amparo en el citado artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. El demandante tendría, por tanto, como mucho, derecho a lo que se prevé en el artículo 23.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional) o en el artículo 47 del convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (licencia retribuida para asistir a exámenes), en nada de lo cual tiene encaje la adaptación de jornada que se pretende por el actor. Así pues, ante lo solicitado por el demandante, no se puede decir que la empresa demandada estuviera obligada a negociar con el demandante, porque ese deber de intentar negociar, que contempla el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no se aplica a las solicitudes de modificación de jornada u horarios cuya finalidad sea conciliar intereses puramente personales e individuales de la persona trabajadora.
DECIMONOVENO.- Lo expuesto impide considerar que la sentencia de instancia haya podido infringir el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, pues el mismo no era aplicable al presente caso. Pero, aparte de ello, aunque la demandada no fuera muy activa a la hora de proponer alternativas al demandante, debe tenerse en cuenta que el proceso negociador previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores se puede cumplir por la empresa no solo ofreciendo la misma una propuesta alternativa de adaptación, sino también exponiendo al solicitante las razones objetivas que impedían acceder a lo interesado, cosa que hizo la demandada, que indicó al demandante que cualquier propuesta de adaptación que formulara en todo caso debía respetar una duración mínima de las clases de 45 minutos y un descanso entre clase y clase de 15 minutos (hecho probado 8º); y, además, mal se puede acusar a la demandada de no haber intentado atender a lo pedido por el actor cuando consta probado que, debido a lo que solicitó, se le ha eximido de prestar clases en la ultima hora del día (hecho probado 9º). El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica el actor denuncia infracción de los artículos 4.2.b), 23.1.a) y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y 27.1 de la Constitución, alegando que su derecho a cursar estudios universitarios tiene una relevancia constitucional, que la formación del grado de Psicología es útil para su trabajo como docente, y luego, por medio de una abundante nueva valoración global de la prueba, cuestiona que la demandada estuviera impedida para acceder a la adaptación de jornada propuesta por el actor.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Nuevamente incide el actor en una estéril cita de infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, desconociendo que, desde su reforma operada en 2019, dicho precepto ha dejado de contemplar las adaptaciones de jornada y tiempo de trabajo para conciliar la vida personal (no familiar) y laboral. En cualquier caso, esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife ha venido señalando ( sentencias de 18 de noviembre de 2020, recurso 449/2020, o 17 de febrero de 2022, recurso 864/2021) que los conflictos derivados de la aplicación de las adaptaciones de jornada derivadas del 34.8 del Estatuto de los Trabajadores pero no reguladas específicamente por norma legal o convencional son, eminentemente, conflictos de intereses, no jurídicos. Y, aunque por la materia controvertida es muy difícil que llegue a formarse jurisprudencia unificada, por las evidentes dificultades de apreciar contradicción en asuntos en los que cada decisión judicial depende directa y estrechamente de las concretas circunstancias de hecho acreditadas en cada caso, probablemente a la hora de resolver recursos de suplicación en esta cuestión haya de adoptarse un criterio análogo al establecido por la jurisprudencia en materia de cálculo de indemnizaciones por daño moral ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, 279/20163; y 18 de mayo de 2016, recuso 150/2015), o de interpretación de convenios colectivos (sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020, recurso 132/2019, 21 de diciembre de 2020, recurso 79/2019, y 11 de marzo de 2021, recurso 105/2019), en orden a respetar la ponderación de intereses llevada a cabo por el órgano de instancia salvo que la misma se muestre manifiestamente irrazonable, desproporcionada o injustificada.
Resultaría, desde luego, un tanto extraño que, no siendo como regla general los procedimientos del 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social susceptibles de recurso de suplicación salvo que se haya acumulado una reclamación de indemnización por importe superior a 3.000 euros, los criterios para resolver en recurso la cuestión de fondo que en principio era irrecurrible -el derecho de conciliación y la ponderación de intereses aparejada-, sea distinto y más amplio que el criterio a tener en cuenta para resolver sobre la indemnización accesoria acumulada -que es la que abre la posibilidad de recurso-.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el presente caso, la ponderación de intereses llevada a cabo por el juzgador de instancia parte de premisas suficientemente acreditadas y no se muestra ni absurda, ni irrazonable, ni desproporcionada, ni injustificada. No puede, en todo caso, revisarse esa valoración en la forma que se lleva a cabo en el motivo, por medio de una nueva valoración global de la prueba y desconociendo el contenido de los hechos probados. Pero además de todo ello, dejando aparte que el derecho a la educación que quiere ejercitar el actor no puede suponer vulneración de ese mismo derecho fundamental que tienen los alumnos del colegio demandado (que incluso podría decirse que tiene más importancia que el que está ejercitando el actor, pues los alumnos del colegio están empezando a recibir su educación, mientras que el demandante ya la ha recibido y lo que pretende es ampliarla voluntariamente), derecho fundamental que se vulneraría si se les impartieran clases de menor duración o con menor calidad que lo que son los estándares habituales del colegio demandado, el derecho de conciliación de la vida personal y laboral que el demandante tiene reconocido legal y convencionalmente, cuando el motivo de la solicitud de conciliación es cursar estudios para la obtención de un título académico es, como ya se ha indicado, la licencia para concurrir a exámenes ( artículo 23.1.a del Estatuto de los Trabajadores y 47 del convenio colectivo), o la preferencia para elegir turno de trabajo ( artículo 23.1.a del Estatuto de los Trabajadores), sin que por negociación colectiva se haya ampliado significativamente la norma legal para reconocer otros derechos en la materia, y sin que tampoco el demandante tuviera una condición más beneficiosa derivada de lo ocurrido en el curso 2021-2022, en el que concurrieron unas circunstancias muy particulares que afectaban a todo el centro educativo.
VIGÉSIMO TERCERO.- Lo que solicita el actor nada que tiene que ver con permisos retribuidos para asistir a los exámenes que se puedan fijar en los estudios de psicología que está siguiendo en la Universidad, pues lo que quiere el actor es poder asistir a la primera de las clases presenciales de esa carrera universitaria. Pero tampoco se puede considerar que sea ejercicio del derecho a escoger turno de trabajo, porque, de acuerdo con el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, se considera trabajo a turnos "toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas", y aunque en el colegio demandado el horario de trabajo del demandante, como el de cualquier otro docente, puede potencialmente distribuirse entre las 8:00 y las 16:30 horas de lunes a viernes, esto no significa que existan en el colegio, por lo menos en el personal docente, un verdadero sistema de trabajo a turnos en el sentido en el que lo define el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues en realidad el turno es siempre el mismo, aunque las horas de trabajo (docentes y no docentes) no siempre tengan que coincidir todos los días. Lo que pide el actor, en definitiva, no tenía amparo ni legal ni convencional, y esto no puede desconocerse a la hora de ponderar el conflicto de intereses entre las partes, de manera que si el juzgador ha concluido que efectivamente lo propuesto por el actor suponía alterar por completo la organización educativa del colegio, y pese a ello la demandada ha intentado ajustar el horario del demandante para que le afecte lo menos posible a sus estudios universitarios, no se habría vulnerado por la sentencia de instancia nada de lo que se invoca en el motivo, que ha de ser desestimado.
VIGÉSIMO CUARTO.- La desestimación de los dos motivos anteriores aboca al rechazo del último que se plantea por el 193.c, en el que con cita de los artículos 139.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1100, 1101 y 1106 del Código Civil, pretende el actor que se le reconozca una indemnización por daños morales. Pero siendo lícita la negativa de la empresa a la adaptación de horarios interesada por el demandante, porque lo pedido por el actor ni estaba amparado por la ley o el convenio colectivo, y suponía alterar por completo la organización y sistema educativo habitual en el colegio, ninguna obligación podía nacer para el empleador en orden a reparar los perjuicios alegadamente causados al demandante. El recurso, por tanto, ha de ser íntegramente desestimado.
VIGÉSIMO QUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita) - al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
FALLAMOS
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Edemiro, frente a la Sentencia 117/2023, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Derechos de conciliación de vida personal y laboral 844/2022, sobre adaptación de horarios para cursar estudios, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0785 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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