STSJ M 1034/2016 - Fecha: 30/11/2016 |  |
Nº Resolución: 1034/2016 - Nº Recurso: 554/2016 | Procedimiento: Recurso de Suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLI: ES:TSJM:2016:12650 -
Id Cendoj: 28079340022016101024
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación 554/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO BARBACIL LOZANO en nombre y representación de D./Dña. Eladio , contra la sentencia de fecha 4.3.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1157/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Eladio frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor, D. Eladio , presta sus servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, con antigüedad de 01-11-06, integrado en el Grupo Profesional de Operativos, puesto de trabajo reparto 1, en Boadilla del Monte.
SEGUNDO .- El actor disfrutó los días 14 y 15 de mayo 2015 como consecuencia de la intervención quirúrgica en el Hospital Universitario La Paz de su suegra, que fue dada de alta en fecha 22-05-15.
TERCERO .- Con fecha 10-06-15 entregó justificante de ingreso hospitalario de su suegra en fecha 01-06-15 en dicho hospital, en el que continuaba ingresada a fecha 10 de junio.
CUARTO .- Y mediante comunicación de 26-06-15 la demandada requirió al actor a fin de que aportara documentación médica acreditativa de no reiteración por el mismo causante, habiendo sido asignada la ausencia del día 10 de junio 2015 a permiso por asuntos particulares.
QUINTO .- Con fecha 14-07-15 el actor registró escrito solicitando que le fuera reconocido el día 10 de junio como permiso retribuido por hospitalización de familiar de primer grado, con devolución del día de Asuntos Particulares. Escrito que fue contestado en los términos que son de ver al documento 10 de la demandada
SEXTO .- Se agotó el trámite previo de conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Eladio frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.11.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La representación del actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo Primero (y único) y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 37.3 ET en consonancia con el artículo 58.b) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Al recurso se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo, oponiéndose en primer lugar a la admisión del recurso afirmando que no existe afectación general, si bien aquí, pese a lo alegado por la recurrida, hemos de estar a lo establecido en la sentencia de instancia, que indica que el derecho reclamado afecta a todo el colectivo del personal laboral de la demandada, siendo esta afectación pacífica al derivar de una interpretación de la normativa convencional.
Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
2ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, al considerar que el actor no tenía derecho a que la ausencia del día 10- 6-2015 se le asignara a enfermedad de familiar.
Y ante ello se alza el recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que indica, aduciendo al efecto que ni el artículo 37.3 ET ni el artículo 58.b) del Convenio mencionan la posibilidad de denegar el permiso por recaída o reiteración, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Ahora bien, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, es lo cierto que no resulta admisible la pretensión del actor, habida cuenta de que, según viene a indicar la sentencia de instancia, en el artículo 58.b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos , en consonancia con el artículo 37.b) del Estatuto de los Trabajadores se establece a favor de los trabajadores el derecho a ausentarse del puesto de trabajo, percibiendo la remuneración correspondiente, en el supuesto de hospitalización o intervención quirúrgica de parientes, entre otros supuestos; mientras que en el artículo 59 del Convenio se establece el derecho de los trabajadores al disfrute de licencias no retribuídas, que les permiten atender las enfermedades prolongadas o con episodios repetitivos o de recaída de familiares.
Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que nos encontramos con que el actor disfrutó de permiso los días 14 y 15 de mayo de 2015 como consecuencia de la intervención quirúrgica de su suegra, que fue dada de alta el 22 de mayo e ingresó de nuevo en el hospital el 1 de junio, en el cual continuaba ingresada el 10 de junio (Hechos Probados Segundo y Tercero), lo que impide incardinar en el artículo 58.b) del Convenio dicho día 10 de junio, con disfrute de un nuevo día de permiso retribuído, al tratarse de la misma enfermedad del familiar que motivó las ausencias del 14 y del 15 de mayo y que fue nuevamente hospitalizado por la cirugía referida, debiendo estarse aquí a lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio, en el bien entendido de que de no interpretarlo así se podrían solicitar un número indeterminado de permisos para acompañar al mismo familiar y por la misma enfermedad, y no parece ser esto lo que se pretende con el pacto, que regula ampliamente esta materia de modo que si se agota el permiso se puede acudir a los días de libre disposición, conforme a lo indicado, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de toda justificación.
En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia de fecha 4.3.2016 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles , en autos nº 1157/2015, seguidos contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA, en reclamación de Derechos, confirmando la misma en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0554-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0554-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a
. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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