STSJ M 129/2025 - Fecha: 09/01/2025 |  |
Nº Resolución: 1/2025 - Nº Recurso: 800/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLI: ES:TSJM:2025:129 -
Id Cendoj: 28079340032025100016
En Madrid, a de 9 enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr./as.
citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación número 800/2024 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA SPINA CARRERA en nombre y representación de DON Leopoldo , contra la sentencia número 136/2024 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 218/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS, S.L., por sanción, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. -El actor D. Leopoldo , ha venido prestando servicios laborales para la demandada FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS S.L., del sector de la industria del metal, desde el 11 de enero de 2003, con la categoría profesional de Operario, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.124,64 euros.
SEGUNDO.- Desde las elecciones sindicales celebradas en abril de 2018, el demandante ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa por el sindicato CC.OO. La composición del Comité es de tres miembros de CC.OO. y dos de UGT.
TERCERO.- En fecha 29-11-21, la demandada comunicó al actor y al Comité de Empresa, en aplicación del art. 66.II.a) del Convenio de aplicación dada la condición del actor de representante de los trabajadores, la apertura de expediente disciplinario por falta que calificaba de muy grave, por conducta de acoso sexual proferida a una empleada que es compañera del demandante, en virtud de denuncia a la empresa presentada el 22 de noviembre de 20021 por la persona afectada -Dña. Modesta .-, en que atribuye al actor haber cometido contra su persona actos vejatorios verbales de carácter sexual, ese mismo día 22 de noviembre de 2021. Junto a la comunicación se dio traslado al demandante del pliego de cargos, donde se encuentran descritos los hechos que se le imputan, documentos que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad (folios 23 al 25). Instruido el expediente con la toma de declaración de algunos empleados, el 21 de diciembre se emplazó al actor para formular alegaciones y darle vista del expediente, sin que haya dado cumplimiento a este trámite. El Comité de Empresa no ha presentado alegaciones, aunque sí uno de los miembros perteneciente al sindicato UGT.
CUARTO.-El 27 de enero de 2022, le fue entregada al actor la carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de treinta días de duración, en la que se le imputa la comisión de la falta descrita en el escrito de apertura del pliego de cargos, al que se remite para la descripción de la conducta sancionada, que encuadra en el art. 57.m) del Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid y apartado 2.d) del art. 54 del ET (folio 57). La sanción ha sido cumplida entre los días 08/10/22 y 07/11/22.
QUINTO.- Las conductas reseñadas en la carta de sanción se consideran probadas y son las siguientes:
Desde el regreso de las vacaciones, a partir de septiembre de 2021, el demandante viene dirigiendo frases a su compañera -Dña. Modesta .-, tales como "que buena te has puesto", "que culo tienes" o "no te agaches tanto que te estoy mirando y me duele la cabeza".
El 18 de noviembre de 2021, estando en tiempo de trabajo el demandante dijo a Dña. Modesta "si te pongo la mano en el chocho que vas a decir", al tiempo que le hacía gestos obscenos a la citada trabajadora.
El 19 de noviembre de 2021, el demandante tocó el culo de la demandante, agarrándoselo. Ante este proceder Dña. Modesta reaccionó recriminando su conducta, diciéndole a gritos que tiene poca vergüenza, a lo que el actor habría contestado que fue sinquerer, pero que si ella creíaque había sido intencionadamente,que subiera a decírselo a los jefes, porque "se la suda", habiendo manifestado a actora que es miembro del comité de empresa y que no le va a pasar nada, que nadie le puede hacer nada.
SEXTO.- El 24 de noviembre de 2021, Dña. Modesta presentó una denuncia en la Policía, contra D. Leopoldo , habiendo dado lugar a la apertura de diligencias previas 836/2021, por presunto delito de abusos sexuales, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Getafe. Tras informe del Fiscal evacuado el 25/07/23, el 13 de septiembre de 2023, recayó auto del Juzgado acordando la apertura de juicio oral a D. Leopoldo por delitos de abuso sexual y acoso sexual, estando señalado el juicio oral, el 05/03/24.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de febrero de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de mayo, terminando con el resultado de "sin avenencia".
El día 26 de mayo de 2008 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 27 de mayo."
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Con desestimación de la demanda presentada por D. Leopoldo , frente a la empresa FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS S.L., debo declarar y declaro la justificación de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días, acordada por dicha empleadora el 27 de enero de 2022, con libre absolución a la misma de las peticiones deducidas en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA ISABEL MATEOS GUERRERO, en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de agosto de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se formula el recurso con un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los artículos 90, 92, 97.2 y 105.1 de la citada ley procesal, poniendo de manifiesto que se han considerado acreditados los hechos por los que se impone la sanción, a partir de las declaraciones efectuadas por sus compañeros en el expediente informativo abierto por la empresa, sin que ninguno de ellos fuera a testificar y ratificar su declaración en el acto del juicio. Entiende que yerra la juzgadora a quo en la valoración de la prueba, al no tratarse de documental sino de testifical impropia, remitiéndose a la jurisprudencia que cita, solicitando que se revoque la sentencia y se deje sin efecto la sanción.
SEGUNDO.-Por la demandada se alega en su escrito de impugnación que no se solicita por el recurrente la revisión de los hechos probados, por lo que no procede dictar otra resolución posible y pone de relieve que no ha sido el expediente contradictorio la única prueba valorada en la sentencia que también tiene en cuenta las actuaciones del juzgado que instruye la causa penal, habiendo sido remitidas al juzgado de lo penal, solicitando el Ministerio Fiscal penas de dos años de prisión, tres de libertad vigilada y diez de inhabilitación, así como orden de alejamiento de la víctima.
TERCERO.-La formulación del recurso de suplicación debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, formulando por el cauce del apartado c) denuncia de infracción de normas procesales y alegando una indefensión que, en su caso, debió plantearse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y solicitarse la nulidad de actuaciones, lo que no se hace, no solicitando la revisión fáctica, de manera que los hechos probados no pueden ser modificados por la Sala y tampoco denuncia infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, porque partiendo de los mismos, efectivamente la sanción está plenamente justificada, conforme a la fundamentación jurídica de la sentencia.
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partesque en él intervienen.En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menosque incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )".
Por todo lo cual, el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 800/2024 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA SPINA CARRERA en nombre y representación de DON Leopoldo , contra la sentencia número 136/2024 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 218/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a FABRICACIONES Y MONTAJES MECÁNICOS, S.L., por sanción y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0800-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0800-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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